SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
“Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
(...)
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”.
“Artículo 235 ter. (RESOLUCIÓN).
(...)
Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad…”.
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(...)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención...”.
A
partir de este marco normativo, como razonamiento central se debe señalar que,
el extrañado programación de audiencia de cesación de la detención preventiva a
la finalización del plazo primigeniamente establecido
-reclamación que debe ser entendida en la
dimensión procesal del art. 235 ter. del CPP; vale decir, resolución de
la situación jurídica ante el vencimiento del plazo de la detención preventiva,
en razón a que ello se extrae de la integridad de la motivación constitucional
planteada, a más de no evidenciarse en antecedentes ni argumentos la existencia
de una solicitud en sentido estricto del cese de dicha medida extrema en el
marco del art. 239.2 del adjetivo penal- a
priori a la consideración de la ampliación de
plazo requerida por el Ministerio Público, no constituye un aspecto
procesal-jurisdiccional que implique una actuación ilegal o indebida -como se
alega- en razón a que, el Juez -ahora accionado-, dentro de la aplicación e
interpretación normativa de los preceptos legales antes descritos previo a
determinar la situación jurídica del accionante -como consecuencia del
cumplimiento del plazo de la detención preventiva inicialmente fijado- se
encontraba reatado a atender la referida ampliación efectuada por la
representación fiscal; por cuanto, estimar como imperativo el análisis previo de
la condición procesal-jurídica del cautelado por el cumplimiento del plazo
primigenio de la detención preventiva se contrapone a la lógica y secuencia
procesal, considerando que, de admitir la permisibilidad y exigencia
jurisdiccional de que, con prelación se efectué tal verificación, resultaría
intrascendente y sin efecto jurídico material ante la existencia de una
solicitud expresa de ampliación del mismo, el cual, por su consecuencia
procesal prima y guía el examen jurisdiccional.
En
tal sentido, la consideración de la
solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva efectuada por el
Ministerio Público anteponiendo la verificación de la situación jurídica del
ahora impetrante de tutela por el cumplimiento del mismo inicialmente dispuesto,
no involucra la alegada afectación del debido proceso vinculado a la libertad,
en razón a que, dentro de una concepción de validez procesal el efecto
definitivo inherente al análisis y situación jurídica del hoy impetrante de
tutela, debe responder a una verificación integral dentro de la cual decanta
por su consecuencia primordial la consideración antelada de la indicada
ampliación; por lo que, tampoco corresponde acoger conforme a lo pretendido este
presunto acto lesivo, debiéndose denegar
la tutela impetrada. A mayor abundamiento y solo de forma aclarativa y por
pedagogía constitucional, corresponde hacer referencia sobre esto último que en la
SCP 0520/2021-S3 de 18 de agosto, se abordó el análisis entre la ampliación y
cese de la detención preventiva, requerida por el imputado -ahora peticionante
de tutela-, señalándose que antes de considerar el requerimiento de cese se
debe considerar la ampliación; a partir de ello, si bien difieren entre el
presente y el citado fallo constitucional, los institutos en análisis; empero,
ambos guardan una coherencia y armonía de línea en la dimensión de exégesis del
régimen de medidas cautelares de esta Relatoría.
Respecto al punto 2) del objeto procesal
El peticionante de tutela reclama que, arbitraria e ilegalmente, el Juez accionado contravino las leyes aplicables y determinó la ampliación del plazo de la detención preventiva con base a los considerandos unilaterales del Ministerio Público, sin siquiera notificar a las partes procesales ni fijar audiencia, cuando al estar relacionada con la modificación de la medida cautelar personal impuesta debió señalar la misma.
En el marco del enfoque de cuestionamiento constitucional
identificado, se debe precisar inicialmente que, a partir de la Ley 1173 se
afianza la oralidad del proceso penal, y en concomitancia a esta característica
procesal en temática de medidas cautelares personales, dentro de la cuales y
sus incidencias se tiene la posibilidad regulada normativamente de la
ampliación del plazo de la detención preventiva, conforme el art. 233 parte in fine
-del CPP modificado por la Ley 1226 que modificó a su vez a la antes indicada
Ley 1173-, ineludiblemente en su consideración y resolución debe cumplirse con
el despliegue procesal que involucra el señalamiento de audiencia y consecuente
notificación a los sujetos procesales para su concurrencia a la misma, para
celebrar dicho acto procesal y escuchar la intervención de los sujetos
procesales -asistentes- recién definir la situación jurídica del imputado
cautelado concatenado a la ampliación requerida.
Ahora bien, en el caso de análisis cursa en antecedentes Resolución de 6 de diciembre de 2021, por la cual el Juez accionado determinó ampliar el plazo de la detención preventiva del ahora imperante de tutela por treinta días (Conclusión II.2) y a partir de lo denunciado en esta acción de defensa la misma habría sido emitida de forma directa sin previo señalamiento y celebración de la audiencia respectiva; a lo cual corresponde otorgar veracidad ante la falta de asistencia al acto procesal, ni presentación del informe correspondiente desvirtuando tal afirmación por dicha autoridad judicial pese a que fue legalmente citada, lo que permite dar por acreditada y cierta dicha alegación, con base a lo cual, se puede afirmar que, a tiempo de disponer la ampliación del plazo de la detención preventiva de forma directa sin sustanciar ni tramitar el requerimiento fiscal, desarrollando las actuaciones y actos procesales como jurisdiccionales imperativos que en concordancia le resultaban aplicables al estar estrictamente vinculada tal solicitud al efecto extensivo de la medida cautelar personal de la detención preventiva impuesta con anterioridad contra el imputado -hoy accionante-, evidentemente le limitó la posibilidad que pueda rebatir la pretensión fiscal y en consecuencia incurrió en la vulneración del debido proceso con implicancia en la defensa vinculados a la libertad del nombrado.
Bajo tales argumentos y conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde abrir el campo de tutela de esta acción de defensa, debiéndose en su efecto conceder la tutela impetrada.
Con
relación a la pretensión de que se señale
audiencia de cesación de la detención preventiva, determinando su libertad; toda vez que, se
cumplió el plazo de la dicha medida, se debe aclarar que, la verificación constitucional
efectuada se encuentra vinculada en su esencia a la consideración de la
situación jurídica del hoy accionante y a la ampliación del plazo de su
detención preventiva; por lo que, la misma no alcanza en sentido estricto al
cese de la medida extrema -art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1226 que
modificó a su vez a la Ley 1173-, para cuya activación corresponderá que se
solicite la misma conforme a procedimiento; y, en cuanto a la requerida libertad este Tribunal no puede disponer la
misma, dado que, corresponde que este aspecto sea analizado y
-de corresponder- determinado en sede ordinaria penal.
Finalmente, con relación a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no se advierte de qué manera en su configuración esencial el mismo se encontraría siendo afectado en vinculación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran protegidos por este medio constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre el mismo.
III.3. Otras consideraciones
Resueltas las reclamaciones constitucionales formuladas, de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones de orden procesal.
De esta
manera, se advierte que, en el Auto de señalamiento de audiencia y
consideración de esta acción de defensa, se determinó la notificación al
Ministerio Público en calidad de tercero interesado -tercero interviniente-
(fs. 23), al respecto, se debe recordar que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los
principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad
debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso
de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus
funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde
ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque
'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco
operativamente es factible su intervención en esa condición, porque
desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación,
una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que
por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe
prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando
su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses
generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el
que refiere a la calidad de 'tercero
interesado”’ (SC 1125/2010-R de 27 de agosto, y la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, entre otras); conforme a lo cual no correspondía
atribuirle a la representación fiscal esa condición dentro de la causa tutelar;
por lo que, corresponde emitir la exhortación respetiva, para que en futuras
actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional se consideren los
lineamientos jurisprudenciales señalados.
Así también, de la revisión de los actuados desarrollados se evidencia que, la sustanciación de la audiencia y consecuente Resolución constitucional -objeto de revisión- fue asumida y emitida solamente por una de los Vocales integrantes de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando dada la naturaleza de constitución colegiada, correspondía sea conocida y dilucida por la integralidad de sus componentes, situación de intervención jurisdiccional que no fue observada, lo cual impele a llamar la atención a la autoridad judicial que intervino de manera unipersonal como “Tribunal de garantías”, aclarándose que aun de que se advierte este defecto procesal el mismo no deriva en la anulación de obrados por economía procesal, celeridad y ante todo a fin de no generar dilación en la resolución definitiva de la presente acción de defensa.
En consecuencia, el “Tribunal de garantías” -se entiende una de las Vocales integrantes-, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró en parte la decisión correcta.