SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, el Juez accionado arbitraria e ilegalmente: 1) Determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva por treinta días a través de la Resolución de 6 de diciembre de 2021, sin señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del referido mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto de noventa días, inobservando el art. 235 ter. del CPP -modificado por la Ley 1173-; toda vez que, era su obligación velar que el proceso penal se desarrolle sin ningún vicio de nulidad y que se cumplan los plazos procesales; por lo que, conforme el art. 168 del adjetivo penal, debió corregir el error y omisión en el que incurrió la autoridad judicial que por turno asumió la medida extrema y señalar dicho acto procesal por el cumplimiento del plazo: y, 2) Contravino las leyes aplicables y determinó la referida ampliación del plazo de la detención preventiva con base a los considerandos unilaterales del Ministerio Público, sin siquiera notificar a las partes procesales ni fijar audiencia, cuando al estar relacionada con la modificación de la medida cautelar personal impuesta debió mencionar la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional que desarrolla la procedencia de la acción de libertad a partir de su naturaleza jurídica y finalidad, en función a los bienes jurídicos protegidos, hizo hincapié en que: «…la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene ut supra el objeto procesal que motivó la interposición de esta
acción de defensa, resulta necesario inicialmente conocer los antecedentes
procesales como jurisdiccionales relacionados con el mismo, así se tiene que, dentro
del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Leonardo
Mendanha Cezar -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico
de sustancias controladas y otros, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de
2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de
Beni por turno, en lo central, determinó la detención preventiva del impetrante
de tutela por el plazo de noventa días, en el Centro Penitenciario de Mocoví de
Trinidad del indicado departamento (Conclusión II.1); posteriormente a través
de memorial de
1 de diciembre del indicado año, recibido vía courrier en Secretaría del citado Juzgado de Instrucción Penal, el 2
del mismo mes y año, el Fiscal de Materia asignado a la causa penal, solicitó
la ampliación del plazo de la detención preventiva del peticionante de tutela
por el plazo de sesenta días; ante lo cual el Juez Público Mixto Civil y
Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y
Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de
Beni -hoy accionado-, por Resolución de 6 del
mencionado mes y año, dispuso: “...AMPLIAR la detención preventiva del
imputado Leonardo Mendanha Cezar por 30 días debiendo el representante del
ministerio público presentar requerimiento conclusivo una vez finalizada el
tiempo de ampliación concedido bajo el advertido de aplicarse lo previsto en la
Ley 1173” (sic [Conclusión II.2]).
En este contexto, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos denunciados según sea pertinente:
En cuanto al punto 1) del objeto procesal
El impetrante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada de manera arbitraria e ilegal, determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva por treinta días a través de la Resolución de 6 de diciembre de 2021, sin señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del referido mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto de noventa días, inobservando el art. 235 ter. del adjetivo penal -modificado por la Ley 1173-; toda vez que, era su obligación velar que el proceso penal se desarrolle sin ningún vicio de nulidad y que se cumplan los plazos procesales; por lo que, conforme el art. 168 del CPP, debió corregir el error y omisión en el que incurrió la autoridad judicial que por turno asumió la medida extrema y señalar dicho acto procesal por el cumplimiento del plazo.
Al respecto y conforme se tiene de la
relación de antecedentes precedentemente señalados, cabe resaltar inicialmente,
en cuanto al advertido primer elemento
de reclamación, que la detención preventiva por el plazo de noventa días
fue impuesta por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del
departamento de Beni por turno, el 6 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1),
determinación que como expresó el accionante en su acción tutelar y se extrae
de la revisión del acta labrada en esa oportunidad procesal fue impugnada tanto
por el impetrante de tutela como por la representación del Ministerio Público,
solo en relación al peligro procesal previsto en el art. 234.4 del CPP (fs. 8 y
9), en la cual prima facie de dicha
secuencia procesal y de manera particular a partir de lo manifestado por la representación
fiscal dentro de la tramitación de esta acción de defensa, la actuación ahora
reclamada no fue sustento de agravio ante la promoción del recurso de apelación
incidental
-situación omisiva que no fue rebatida por la parte peticionante de tutela
dentro de esta acción de defensa-, lo que permite afirmar que, existió una
falta diligencia en causa propia por la parte imputada -ahora accionante-, dado
que, ante esta circunstancia de denunciada
omisión -de señalamiento de audiencia para el 3 de diciembre de 2021 por
cumplimiento del plazo- de la autoridad judicial que resolvió la aplicación
de la medida extrema debió efectuar la reclamación respectiva en instancia de
alzada, lo cual no habría acontecido; y, aun de ello, tampoco podría extrañarse
la inobservancia del
art. 235 ter. del adjetivo penal y la denunciada displicencia del Juez -hoy accionado-
en activar el mecanismo de corrección previsto en el art. 168 del CPP, cuando
la referida no fue una decisión judicial asumida por el mismo y que si bien
tiene la obligación como director del proceso penal que se desarrolle sin
ningún vicio procesal, no se puede obviar que, ante esta circunstancia en el
caso concreto no es posible establecer una conducta de desatención
jurisdiccional que merezca un reproche constitucional, dado que, correspondía
que sea la parte afectada la que haga conocer esta circunstancia de defecto
procesal a la autoridad judicial -hoy accionada- ante quien radicó la causa
penal, a fin de que -de ser pertinente repare la alegada irregularidad-; por lo
que, este argumento de lesividad no
puede ser atendido favorablemente.
Siguiendo con la exegesis constitucional sobre el identificado marco de denuncia constitucional formulado por el accionante, se tiene como segundo componente del mismo que se reclama que, el Juez accionado determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva por treinta días a través de Resolución de 6 de diciembre de 2021, sin señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del referido mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto de noventa días.
Sobre el particular, resulta de importancia traer a colación la regulación procesal penal vigente inherente a los aspectos cuestionados, así se tiene: