SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 21, el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes señala que, existe una injusta imputación formal en su contra, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas y otros-, causa en la cual el 6 de septiembre -de 2021-, se le impuso la detención preventiva por el plazo de noventa días, que fue ratificada en Tribunal de alzada.

Refiere que, el 1 de diciembre de 2021, el Fiscal de Materia asignado, solicitó a Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni -hoy accionado-, la ampliación del plazo de la referida medida extrema impuesta, manifestando que existen actos pendientes de investigación; ante ello, el 6 del mismo mes y año, la mencionada autoridad judicial resolvió de manera arbitraria e ilegal la requerida ampliación por el plazo de treinta días, en lugar de señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del citado mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto, incumplimiento el art. 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, es obligación del juzgador llevar los procesos sin ningún vicio de nulidad y velar que se cumplan los plazos procesales, pero a contrario contravino las leyes aplicables.

Afirma que, el Juez accionado debió corregir el error de la Jueza que, en ejercicio de turno celebró la audiencia cautelar y le impuso la detención preventiva, y señalar audiencia de cesación de la misma por el cumplimiento del plazo establecido y no disponer la ilegal ampliación de dicha medida extrema.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II y III, 21, 22, 23, 24, 115, 116.I, 119, 123, “138”, “139”, “140” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 7 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 8.1; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se restituyan sus derechos invocados, anulando la Resolución de 6 de diciembre de 2021, disponiéndose que el Juez accionado repare el daño causado, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva determinando su libertad, toda vez que, se cumplió el plazo de la dicha medida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35; presentes el accionante asistido de sus abogados y el representante del Ministerio Público; y, ausentes el Juez accionado y la representación de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DICARBI), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El Juez accionado conforme el art. 168 del CPP, debió corregir la omisión en la que incurrió la Jueza de turno que determinó la medida extrema; y, b) El accionado emitió la Resolución de ampliación de plazo de la detención preventiva con los considerados unilaterales del Ministerio Público, sin siquiera notificar a las partes ni señalar audiencia, cuando al estar relacionada con la modificación de una medida cautelar personal se debía fijar la misma conforme el art. “314” del CPP, modificado por la Ley 1173.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) La defensa técnica del ahora accionante se encontraba en la audiencia de imposición de la detención preventiva; por lo que, si “divisaron” que la Jueza -de Instrucción Penal de Turno- habría omitido señalar el acto procesal de cesación -de dicha medida- cumplido el plazo de noventa días -se entiende debieron advertir ello-, pero solo hicieron uso del art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- con relación a los riesgos procesales, es decir que, convalidaron dicho acto; 2) No se violó ningún derecho ni garantía -constitucional-; toda vez que, la solicitud -de ampliación de plazo de la medida extrema- se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el art. 233 parte in fine -del CPP modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que modificó a su vez la Ley 1173 en dicho precepto legal, y, 3) Solicitó se “rechace” -lo correcto es deniegue- la tutela impetrada.

I.2.4. Participación del tercero interviniente

La representación de DIRCABI no remitió escrito alguno, ni se apersonó a audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 28.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución de 6 de diciembre de 2021, debiendo el Juez accionado llevar una “nueva” audiencia de ampliación de plazo de la detención preventiva, por el carácter oral de la Ley 1173, “...ya que no se ha puesto en conocimiento de dicha situación jurídica pero al margen de haber sido notificado todos y cada uno de los sujetos procesales con el auto de fecha 06 de diciembre del 2021, ya tienen conocimiento sobre la ampliación del plazo de la detención preventiva que fue presentada reitero dentro de los parámetros que hemos hecho mención en el Código Procesal Constitucional, por lo que no se puede aducir desconocimiento...” (sic); por lo que, dicha autoridad simple y llanamente deberá instalar la audiencia a efectos de debatir de manera cronológica tal ampliación del plazo procesal; y, ii) En cuanto a la situación jurídica del art. 239.2 -del CPP modificado por la Ley 1226, de modificación a su vez a la Ley 1173-, el accionante deberá requerir ante el Juez de la causa, audiencia que sea solicitada por situación jurídica del vencimiento del plazo procesal establecido.

Determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien, la Jueza que impuso la detención preventiva tenía la obligación de cumplir con el art. 235 ter.
-del CPP modificado por la Ley 1173-, pero tal determinación fue objeto de apelación incidental, en la cual tampoco en su debate las partes apelantes observaron ni pidieron la rectificación, complementación o enmienda, ni hicieron notar en impugnación esta anomalía “...en la falta de colocar o concluir el lapso de tiempo en la cual iba a concluir determinantemente la situación jurídica procesal establecida en el art. 239 núm. 2 del C.P.P.” (sic); b) La antes referida autoridad judicial debió verificar los plazos procesales conforme se tiene expuesto precedentemente; por lo que, debió haber programado audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 de diciembre de 2021, si se hace un análisis lógico y sistemático a partir de la fecha de la imposición de la misma, el 6 de septiembre del referido año; y, c) Conforme el art. 233 parte in fine -del adjetivo penal modificado por la Ley 1226 que modifica a la Ley 1173- la solicitud de ampliación de plazo efectuada por el Ministerio Público se encuentra en tal parámetro; pero la Resolución dictada por el Juez accionado desconoció el espíritu de la Ley 1173 en cuanto al carácter oral para evitar cualquier contingencia jurídica procesal que afecte los derechos a la defensa y al debido proceso, así como al conocimiento de todas y cada una de las resoluciones dictadas.