SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
ʽNo obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación,
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y dignidad; debido a que: 1) Ante la ejecución del Mandamiento de Apremio de 28 de octubre de 2021, por incumplimiento de asistencia familiar, habría sido aprehendido el 10 de diciembre de igual año, por un funcionario policial, cuando dicha ejecución no correspondía; toda vez que, desde el 7 del citado mes y año, se ingresó en vacación judicial, y conforme a la jurisprudencia, nadie puede ser aprehendido en dicho receso; y, 2) Entre el ínterin de su traslado al Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, el efectivo policial que lo detuvo, lo llevó a la oficina del abogado de la parte demandante, donde fue extorsionado por el mismo, con el fin de desistir de la demanda; y, asimismo, además de que el ingreso al referido Centro Penitenciario fue el 11 de diciembre de 2021, y no como cursa su recepción el 3 de enero de 2022; por lo cual, ante dichos extremos, se cometió arbitrariamente su detención, y estaría indebidamente privado de su libertad.
Identificada las problemáticas planteadas y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de donde se tiene que, dentro del proceso de resolución inmediata de asistencial familiar; por memorial de 1 de abril de 2021, María Ivonne Arispe Terrazas, interpuso demanda de resolución inmediata, contra Efraín Flores Maximo –ahora impetrante de tutela–, solicitando se declare valido el documento de 2 de enero de 2013; por el que, el prenombrado se comprometió suministrar asistencia familiar a sus hijos; en virtud a ello, la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Oruro –hoy demandada–, emitió la Sentencia 77/2021, donde aprobó y homologó el Acta de Asistencia Familiar de 2 de enero de 2013, estableciendo la suma de Bs2 500.- a favor de los tres menores de edad, desde la suscripción del referido documento (Conclusiones II.1, y II.2).
Posteriormente, mediante Auto de 25 de agosto de 2021, la autoridad demandada, aprobó la liquidación de asistencia familiar, por el monto de Bs255 000.-, debiendo cumplirse por el impetrante de tutela, desde el tercer día de su notificación con la misma, en su domicilio real, y ante su incumplimiento ordenó se libere mandamiento de apremio contra el nombrado; conforme a ello, María Ivonne Arispe Terrazas, por escrito de 31 del citado mes y año, solicitó mandamiento de apremio, contra el accionante; de lo cual, consta Mandamiento de Apremio de 28 de octubre de 2021; por el que, la Jueza demandada, ordenó a cualquier autoridad hábil, el apremio del impetrante de tutela, y la conducción del mismo al Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, hasta la cancelación del monto total de Bs255 000.-, por concepto de asistencia familiar; mismo que fue recogido, por el abogado de la parte demandante en la citada fecha; asimismo, se advierte el sello de recepción de 13 de diciembre de igual año, por el citado Centro (Conclusiones II.3, II.4 y II.6).
Finalmente, se tiene que, por Acuerdo de Sala Plena 167/2021 de 12 de octubre, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, entre otros, en la disposición Primera: programó el receso de las labores judiciales, desde el 7 al 31 de diciembre de igual año; y, en la Sexta: quedan suspendidos por el periodo de vacación la ejecución de mandamientos de apremio y/o aprehensión, emitidos por los juzgados que no estén de turno, “CON EXCEPCION de los mandamientos expedidos en materia de ASISTENCIA FAMILIAR” (sic[Conclusión II.5]).
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, el impetrante de tutela reclama que, la ejecución del mencionado Mandamiento, fue realizada durante las vacaciones judiciales; razón por la que, se encontraría indebidamente detenido, siendo que desde el 7 de diciembre de 2021, se ingresó en receso judicial, y que según la jurisprudencia constitucional, no podría ser aprehendido; además, otros extremos realizados en su contra, por el funcionario policial que lo detuvo y el abogado de la parte demandante, al tratar de extorsionarlo este último, para desistir de la demanda de asistencia familiar; además, de la inequívoca fecha de recepción e ingreso al Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro”; hechos que constituirían, su arbitraria detención, e indebida privación de su libertad.
En ese sentido se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de libertad contra la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Oruro; sin embargo, de acuerdo a la relación de los hechos expuestos, tanto en su demanda de acción tutelar, y la aclaración que realizó el mismo en la audiencia de acción de defensa, señalando que la interposición de esta, sería por la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra por concepto de asistencia familiar devengada, durante la vigencia de las vacaciones judiciales, realizada por un funcionario policial, quien fue el encargado de su aprehensión, en la salida de su trabajo, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y su traslado al mencionado Centro Penitenciario; es así que, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada contra quien se dirigió la acción de libertad, carece de legitimación pasiva, al no existir elementos de convicción que acrediten o precisen el acto contrario a derecho que le genere responsabilidad; es decir, la coincidencia que se debe dar entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; puesto que, conforme a lo expuesto por el solicitante de tutela, en la audiencia de acción tutelar, no estaría objetando el procedimiento de su proceso, porque sería claro, sino la forma que se actuó en la ejecución de su aprehensión, en vacaciones judiciales, por un funcionario policial; por lo que, dicha situación impide ingresar a un análisis de fondo, por no ser la autoridad demandada quien ejecutó el acto considerado como lesivo.
Por otra parte, en el caso concreto de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, relativa a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el impetrante de tutela debió hacer conocer los extremos realizados en su contra, por el funcionario policial que lo aprehendió, al Juez de turno en materia familiar designado, quien es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la vacación judicial, mientras regrese de su receso el titular de la causa, conforme lo dispuso la Ley 810 de 13 de junio de 2016 que modificó el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo que, el accionante, debió previamente acudir ante dicha autoridad, para que ésta en su calidad de contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, disponga lo que corresponde en ley, y solo una vez agotado el procedimiento, al no ser restituido sus derechos, acudir a esta jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a lo alegado por la parte impetrante de tutela, tanto en su demanda y audiencia de acción tutelar, en el sentido de que entre el ínterin de su ingreso al referido Centro Penitenciario, hubiera sido trasladado por el funcionario policial que lo detuvo, a la oficina del abogado de la parte demandante, donde fue extorsionado por el mismo, al pretender que firme un documento y entregue su inmueble y automóvil, con el fin de desistir de la demanda de asistencia familiar; y, que el ingreso al indicado Centro Penitenciario fue el 11 de diciembre de 2021, y no como cursa su recepción el 3 de enero de 2022; que según el mismo, serían también hechos que constituirían su ilegal detención; empero, ante lo expuesto, tampoco es posible evidenciar cuál la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en dicho contexto sería atribuible a la autoridad demandada, considerando que es el mismo solicitante de tutela, quien señaló que, la razón de su demanda de acción de libertad, estaría dirigida a la forma de ejecución del mandamiento de apremio en su contra, por un funcionario policial; por lo cual, también corresponde, denegar la tutela impetrada, al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ʽNo obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación,