SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 12 a 13 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de resolución inmediata de asistencial familiar, seguido por su ex conyugue (María Ivone Arispe Terrazas), y madre de sus hijos; el 1 de abril de 2021, la prenombrada, presentó una demanda en su contra por asistencia familiar, adjuntando como prueba, el Acta de Asistencia Familiar de 2 de enero de 2013; empero, en la referida fecha, ante su citación por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 6, de la zona Pampa de la Isla, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde cuya audiencia fue realizada y atendida por la Psicóloga de dicha institución; el mencionado actuado, ya estaba elaborado y fijado el monto de asistencia familiar para sus tres hijos, con la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos); es así que, al pretender que se comprometa a pagar dicho monto, firmando la referida Acta, y al no estar de acuerdo con la misma, abandonó la señalada audiencia; por lo que, creería que se falsificó su firma en el mencionado actuado, para iniciarle la aludida demanda de asistencia familiar.

Por lo que, al estar radicada la precitada demanda, en el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Oruro, se emitió la Sentencia 77/2021 de 8 de abril, que al ser notificado con la indicada Resolución el 30 de igual mes y año; posteriormente (por Auto de 25 de agosto y decreto de 21 de octubre de 2021) se pronunció el “Mandamiento de Apremio” en su contra, siendo ejecutado el 10 de diciembre del citado año a las 12:30, cuando salía de su trabajo para almorzar con sus hijos, siendo  conducido a las carceletas de la Terminal de Buses de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para luego trasladarle en la noche “a la cárcel de Oruro” (sic); sin embargo, antes de ser trasladado, a través del mismo funcionario policial, la demandante y su abogado defensor “en Oruro”, le hicieron conocer que desistirían de la precitada demanda, si firmaba y entregaba a favor de la referida, su casa y vehículo; y al no aceptar dicha condición, el mismo policía lo llevó “a la cárcel de Oruro” (sic), donde a la fecha se encontraría detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y dignidad; citando al efecto los arts. 21.7 y 22, y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, y se deje sin efecto el precitado Mandamiento de Apremio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: a) No estaría “arguyendo” el procedimiento de su proceso, porque sería claro; toda vez que, todo lo que se realizó, desde la demanda de 1 de abril de 2021, y su admisión sería correcto; sin embargo, su demanda de acción tutelar, estaría dirigida contra la ejecución del precitado Mandamiento de Apremio, mismo que habría vulnerado su derecho a la libertad; al ser emitido dicho actuado procesal el “25 de agosto de 2021”, y ejecutado en su contra el 10 de diciembre de igual año; empero, el 7 del referido mes y año, se ingresó en vacación judicial; y que conforme a la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, establece que nadie puede ser aprehendido, cuando se está en vacaciones judiciales; por lo que, fue aprehendido con engaños, sacándole de su taller; b) Fue sacado de su trabajo con artificios a las 12:30, para ser trasladado a la “Bimodal” –se entiende a la Terminal de Buses de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra–, hasta la salida de su flota; no obstante, según el “cuadernillo”, “el 03 de enero le hacen la recepción ahí en la cárcel de mujeres ʽLa Merced’ y él llega a Oruro el 11” (sic); c) En el ínterin de su detención, fue conducido a la oficina del abogado de la demandante, por un funcionario policial a quien se le pudo identificar; lugar en el que, fue extorsionado a fin de que hiciera entrega de los papeles de su casa y movilidad, bajo el compromiso de que desistiera de la demanda mencionada; y, d) No estaría objetando el procedimiento de la demanda de asistencia familiar, sino su acción de libertad estaría dirigida por la forma que se actuó, sobreentendiendo “…el cargo que ocupe en el comando o en la carceleta, sea hombre o mujer, hay un Coronel, supongo que esa autoridad tiene que conocer estas Sentencias, para decir no puedo detenerlo (…) el policía que fue desde aquó Oruro a detener a Santa Cruz, también debía conocer” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Silvia Pascual Saavedra, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó que: 1) Según el accionante, se habría emitido la Sentencia 77/2021, conforme a un documento que no firmó (Acta de Asistencia Familiar de 2 de enero de 2013); puesto que, habría abandonado la oficina de la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde se tuvo que firmar dicho documento; empero, la misma fue homologada, conforme a los arts. 188, y 488.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), donde faculta a la mencionada Institución, poder conciliar los temas de asistencia familiar; es así que, la precitada Sentencia que emitió y homologó la referida acta, fue legalmente notificada al impetrante de tutela; 2) El solicitante de tutela contra la indicada Resolución, no presentó ningún incidente, conforme establece el procedimiento; puesto que, al no estar de acuerdo u oponerse contra el mismo, tenía las facultades para plantear una excepción dentro del plazo establecido por la norma; empero, al no realizarlo, de alguna forma convalidó la misma; toda vez que, conforme a antecedentes, el prenombrado presentó un incidente de reducción de asistencia familiar, que una vez tramitada la causa, se tuvo el Auto Definitivo de 5 de julio de 2021; por lo que, se establecería que el citado incidente, que tendría la finalidad de reducir la aludida asistencia familiar, fue fijado en la Sentencia 77/2021, misma que homologó el documento, que ahora se cuestionaría como falso en esta acción de libertad; 3) Ante el incidente que presentó el solicitante tutela, mediante el precitado Auto, se declaró improbado, mismo que también no mereció recurso alguno; 4) Conforme al art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, fue notificado al impetrante de tutela con la liquidación, en su domicilio real, y según el art. 442 del citado Código, también en su domicilio procesal, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; que al no haberse realizado ninguna observación, conforme a los arts. 60 de la CPE, y 6.i), y 220.k) del CFPF, aprobó la liquidación de asistencia familiar, precautelando siempre el interés superior del menor; 5) El impetrante de tutela, en todo momento tuvo conocimiento de la tramitación de la presente causa, y de las resoluciones que se emitió; es así que, al saber que tenía obligaciones como padre, y ante su incumplimiento, según el art. 127 del citado Código, libró el mandamiento de apremio en contra del mismo, cumpliendo con el debido proceso; y, 6) Independientemente que el Mandamiento de Apremio de 28 de octubre de 2021, fue ejecutado en vacaciones judiciales (10 de diciembre de igual año); sin embargo, dicho proceder no fue puesto en conocimiento, ni del juzgado de turno, para que el primer día hábil pueda tomar algún actuado; además, el referido Mandamiento, fue librado en octubre, y el Acuerdo de Sala Plena 167/2021 de 12 de octubre, pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue para las fechas de fin de año (7 al 31 de diciembre de igual año).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 01/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme al Mandamiento de Apremio de 28 de octubre de 2021, se tendría una orden contra el accionante, para ser conducido al Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, hasta que cancele la suma total de Bs255 000.- (doscientos cincuenta y cinco mil bolivianos), único antecedente que se tendría en esta acción tutelar, y no existiría otro aspecto a considerar, como lo referido por el impetrante de tutela, que el 3 de enero de 2022, se encontraría registrado su ingreso al mencionado Centro Penitenciario; ii) El impetrante de tutela, al señalar en su demanda de acción de defensa, que fue aprehendido el 10 de diciembre de 2021, se entendería que el Mandamiento de Apremio de 28 de octubre de 2021, fue ejecutado y ahora reclamado, durante las vacaciones judiciales; sin embargo, no existiría una orden expresa, que deje en suspenso dicho actuado procesal; toda vez que, conforme al Acuerdo de Sala Plena 167/2021, en su punto Sexto, refiere que ante un mandamiento de apremio expedido antes de las vacaciones judiciales, y el hecho que se ingrese a dicho receso, no se suspendería automáticamente su ejecución; es decir, se entendería que por la naturaleza del presente proceso, tendría por finalidad, llevar el cumplimiento de un sustento de varias obligaciones familiares a favor de quien se otorga; y, iii) Sobre los cuestionamientos realizados por la parte solicitante de tutela, en cuanto a la vacación judicial, no se encontraría mayor fundamento; toda vez que, al argumentar que un mandamiento de apremio, no podría ejecutarse en dicho receso; empero, tal situación no sería evidente, conforme a lo expuesto; por lo que, no habría un sustento valedero y razonable para tutelar esta acción de defensa.