SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en virtud de que la autoridad demandada en audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva de 13 de agosto de 2020, rechazó la misma; no obstante de tener el diagnostico, respecto de Walter Choquehuanca Callalla VIH-SIDA y de Joel Santos Vilca Vilca, COVID-19 y neumonía adquirida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida realizó el siguiente razonamiento: “…La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como:  …el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que:  …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. «DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales». 2º Edición. Pg. 215-216’” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ‘…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Establecida que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio 211/2021 de 20 de julio,  les impusieron la medida cautelar personal de detención preventiva, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en ese contexto, a raíz de las afecciones de salud que padecen VIH-SIDA y COVID-19, solicitaron cesación a dicha medida cautelar; obteniendo en consecuencia, el Auto Interlocutorio 249/2021 de 13 de agosto, emitido por el Juez demandado declarando la improcedencia de su solicitud.

Previamente compele dejar establecido que conforme la                                     SC 0080/2010-R de 3 de mayo, pero especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de igual mes, fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida; línea jurisprudencial que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0563/2014, 1797/2014, 0697/2015-S1, 0939/2015-S2, 0330/2017-S1, 0019/2018-S2, 0022/2019-S1, 0156/2019-S1, 0518/2019-S4 y entre otras; razón por la cual y toda vez que los impetrantes de tutela invocaron entre los derechos supuestamente vulnerados el derecho a la vida, concierne hacer abstracción en el presente caso de la referida subsidiariedad excepcional, por cuanto si bien existía la posibilidad de que los peticionantes de tutela impugnaran en apelación el Auto Interlocutorio 249/2021 que ahora cuestionadan a través de la presente acción tutelar, la señalada línea jurisprudencial permite aquello en virtud al bien protegido.

Es así, que el prenombrado Auto Interlocutorio, es el actuado procesal denunciado de lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados mediante la presente acción de defensa, del cual corresponde verificar el contenido del mismo, en el marco de la problemática planteada, para establecer: 1) Si el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, fue transgredido; y, 2) Si los derechos a la vida y a la salud de los demandantes de tutela, estuviesen en riesgo a raíz de la determinación del Juez de la causa de mantener su detención preventiva.

En dicho orden, con relación al primer punto de análisis, respecto del accionante Walter Choquehuanca Callalla, manifiestan que en el fallo cuestionado, la autoridad demandada no valoró la documental presentada, por la que el médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz José Ignacio Quisberth, el 9 de agosto de 2021, estableció un diagnóstico como paciente con VIH-SIDA y gastritis aguda, señalando que el mismo no tendría valor, y debió ser elaborado por el IDIF, sumándose a ello la gastritis aguda que es un padecimiento de base, que tampoco fue considerado en su magnitud; del mismo modo respecto de Joel Santos Vilca Vilca, no obstante, acreditarse que era portador del COVID-19 y padecía -neumonía adquirida en la comunidad secundaria-, a través de los certificados médicos adjuntos; pues efectuaron esta solicitud, en atención a lo previsto en el referido art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173, éstos aspectos no fueron considerados por la autoridad de control jurisdiccional.

Al respecto, el Juez demandado, en el Auto Interlocutorio 249/2021, señaló lo siguiente: “Con relación al numeral 5 del Art. 239 del Código de procedimiento Penal; ‘(Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de laguna de las siguientes causales: (…) 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,’; al respecto se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público ha emitido un requerimiento fiscal, por la sección que corresponda emita o certifique los siguientes puntos: Emita estudio Biopsicosocial del ciudadano Joel Santos Vilca Vilca con DNI 42386100 Perú, sea por la comisión que corresponde, al respecto se ha acreditado un informe psicológico en sus conclusiones indica que el señor Joel Santos Vilca Vilca al momento de la evaluación mantiene juicio de realidad, funciones cognitivas adecuadas en la espera afectiva emocional manifiesta relativa estabilidad emocional, sentimientos de impotencia y preocupación respecto de la coyuntura actual, estrés perseguido debido a ser la primera vez en un Recinto Penitenciario con demandas del entorno familiar, conductualmente refiere proceso de adaptación del contexto actual de referencia con interacciones limitadas, por otro lado en cuanto al aspecto de personalidad se afirma una estructura de personalidad adaptada sin signos ni síntomas de trastorno o patología, firma el responsable de área de psicología de Régimen Penitenciario. Con referencia a lo que ha acredita en el numeral 5, acredita un Certificado médico dice el nombre de Medico Alistae Delgado Rivero, matricula D 199D-603, Certifica que Joel Santos Vilca, por lo que se diagnostica paciente refiere que tuvo contacto con familiares Covid-19, diagnostico Covid-19 ADC a descartar, 2) Neumonía adquirida en la comunidad secundaria; 3) síndrome febril agresivo secundario a infección pulmonar, recomienda reposos absoluto control estricto por 15 días hasta confirmar o descartar diagnósticos, laboratorio PCR, con tórax simple lo antes posible control en segundo nivel, especialidad neumonía antibiótico terapia, con norma establecida; este certificado médico establece que Joel Santo Vilca Vilca tendría un diagnóstico de Covid-19 a descartar se le recomienda un reposo absoluto de 15 días para confirmar o descartar diagnóstico. Con respecto a Walter Choquehuanca Callalla hay otro requerimiento fiscal dice que por el Medico del Recinto Penitenciario de  San Pedro emite un informe médico del ciudadano Walter Choquehunca Callalla con DNI 4573 4200 Perú, diagnóstico paciente portador VIH, gastritis aguda, conclusiones paciente mal estado general es emitido por el área médica por el Dr. José Ignacio Quisbert Medico del Recinto Penitenciario de San Pedro La Paz en fecha 09 de agosto de 2021 , al respecto vamos a tomar en cuenta lo siguiente la norma establece que se debe acreditar que se encuentra con una enfermedad grave o en estado terminal, ambos certificados médicos han sido emitidos por médicos del Régimen Penitenciario o sea médicos internos del Penal de  San Pedro, no son suficientes para establecer de que los imputados se encontrarían con enfermedad grave o en estado terminal, para que se acredite tal aspecto necesariamente debe concurrir el Médico Forense del IDIF a efectos de comprobar en el primer caso con referencia a Joel Santos Vilca Vilca si evidentemente ha contraído el Covid-19, solo un certificado Médico Forense debe avalar dicha situación. Asimismo con relación a Walter Choquehuanca Callalla en este caso el profesional indicado para que pueda revalidar que el paciente seria portador de VIH- SIDA; entonces mi autoridad encuentra insuficientes ambos documentos acreditados para la aplicación del numeral 5 del Art. 239 del Código de Procedimiento Penal, como causal de cesación a la detención preventiva(sic).

En ese marco, de los argumentos de reclamo esgrimidos por los accionantes en la presente acción de libertad con el contenido del Auto Interlocutorio 249/2021 cuestionado, desarrollados supra; se advierte que, el Juez demandado abarcó de manera suficiente todos los puntos argumentados por las partes procesales, entre ellos los que hacen al              art. 239.5 del CPP, reclamados en la presente acción de defensa, expresando sus convicciones determinativas al concluir que no se acreditó que las enfermedades aludidas por la defensa de los procesados sea grave o representen un riesgo a su vida; así como, que debía observarse el trámite estipulado por el art. 239 del Adjetivo Penal, para obtener la cesación a la detención preventiva, poniendo en relieve que los certificado médicos presentados resultaban insuficientes; justificando en ese contexto, razonablemente en su decisión; por lo que, las normas del debido proceso en su componente derecho a la defensa en el presente caso se tienen por fielmente cumplidas, advirtiendo de la intervención de la defensa, que esta fue amplia durante el desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, de ahí que incluso se vio la necesidad de declarar un cuarto intermedio a fin de continuar hasta concluir su tratamiento; actuado que si bien fue diferido en diferentes oportunidades, ello se dio a solicitud de la defensa, por falta de remisión del cuaderno de investigaciones y finalmente por problemas técnicos; sin embargo, pese a ello el Juez de la causa llevo a cabo dicho actuado, incluso desde su móvil, hasta la emisión del Auto Interlocutorio 249/2021 en el marco del debido proceso, sin que hubieran las dilaciones alegadas por la defensa o el indicado Auto Interlocutorio se hubiera dictado fuera de plazo establecido en la norma, como temerariamente pretendieron hacer creer los impetrantes de tutela.

Respecto al segundo punto de análisis, concerniente a que los derechos a la vida y a la salud de los impetrantes de tutela, estuviesen en riesgo a raíz de la determinación del Juez demandado de mantener su detención preventiva; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, le corresponde a la justicia constitucional analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo a los indicados derechos, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa; en ese sentido, de la revisión de las valoraciones médicas de los solicitantes de tutela, que se detallan en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, respecto a Walter Choquehuanca Callalla que si bien se trata de un paciente portador de VIH-SIDA, no se acreditó el estado de avance de la afección o si se encuentra o no con tratamiento antiviral a efectos de considerar si el derecho a la vida se encuentra comprometido de ahí que el Juez de la causa lo consideró como insuficiente; y respecto a Joel Santos Vilca Vilca, quien presenta síntomas de COVID-19, dicho extremo debiera ser corroborado con un examen de PCR con las recomendaciones pertinentes, o en su caso acreditar que padece una enfermedad de base, lo que no ocurrió; de lo cual, no se advierte que la decisión asumida por la autoridad demandada de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, pueda representar un riesgo a sus vidas; más al contrario, se constata una compulsa integral de las pruebas presentadas, entre ellas las que hacen a los certificados médicos propiamente dichos, al momento de asumir la decisión del fallo constitucional, concluyendo que los certificados presentados son insuficientes para acreditar objetivamente que los encausados se encuentren en estado grave o corra riesgo inminente su vida, al mantener su detención preventiva; máxime, si de acuerdo a lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión se tiene previsto que en cada centro penitenciario exista un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica, de urgencia y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, el Director del establecimiento penitenciario será el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del recinto penitenciario, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal, atención que de igual manera abarca a la emergencia sanitaria por COVID-19, teniendo el Régimen Penitenciario según la normativa referida, la obligación de velar por las medidas de bioseguridad y otros, en resguardo de todas las personas del recinto penitenciario; en virtud de lo cual, la salud de los privados de libertad se encuentra garantizada, correspondiendo por todo ello, denegar la tutela impetrada, en este punto.