SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 84 a 104 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni contra Adriana Alejandra Rojas Iriarte, María Andrea Becerra Pinto, Carlos Alberto Gómez Ardaya, Joel Alex Beltrán Pomax, Harley Arnoldo Arauz Datzer, Ana Marlet Villarroel Chaurara, Mario Suarez Hurtado, Diana Gino Ortiz Suarez, Ronald Rosas Heredia, Víctor Alfonso Dorado Vargas, Pablo Guacano Yujo, Indira Balcázar Suarez, Alex Arnold Datzer -hoy terceros interesados-, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes del Estado, incumplimiento de deberes, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y contratos lesivos al Estado, los nombrados presentaron memorial formulando la excepción de prejudicialidad indicando que la denuncia presentada por la citada entidad municipal se basó en el Informe Legal 208/2021 de 12 de agosto, el cual fue efectuado en virtud al Informe Circunstanciado “02/2021” sobre supuestas irregularidades, en el que se sugirió que: “1)” Se remita al sumariante, “2)” Se remita a la Unidad de Transparencia de la referida entidad municipal; y, “3)” Respecto al daño económico que no estaba cuantificado, en el mencionado Informe Circunstanciado se ordenó que la Unidad de Auditoría de esa entidad municipal elabore a la brevedad con indicios de responsabilidad y cuantificación de daños económicos para tener con precisión el daño económico que sufrió el municipio; es así que, manifiestan que las sugerencias del punto “1)” y “2)” y la orden del punto “3)”, no fueron cumplidas; por lo que estaría pendiente la acción extra penal, que arrojaría si realmente existe responsabilidad y de qué tipo.
La excepción de prejudicialidad se resolvió por la Jueza de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, rechazando la misma, quien de manera clara y especifica indicó que para la procedencia de la referida excepción debe existir Sentencia, ya que de realizarse una correcta aplicación literal, lógica y sistemática del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no solo debe aplicarse la primera parte, ya que para la procedencia de la citada excepción, no se refiere a un procedimiento administrativo -sea auditoría, proceso interno o proceso administrativo- sino a un proceso judicial del cual derive una sentencia con calidad de cosa juzgada.
En ese entendido, el abogado de los denunciantes -hoy terceros interesados- formuló recurso de apelación de forma oral contra la determinación del Juez de primera instancia -Auto Interlocutorio 281/2021 de 4 de noviembre- conforme al art. 404 del CPP, señalando que vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, porque jamás se mencionó que se tenía que sustanciar una auditoría previa, sino más bien un proceso administrativo en el cual se señale los elementos constitutivos del tipo penal; empero, no se resolvió nada con relación al procedimiento administrativo que está determinado en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que tiene la función de establecer la responsabilidad de los funcionarios, recurso de apelación que fue resuelto por la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 08/2022 de 1 de febrero que revocó el Auto Interlocutorio 281/2021: a) Realizando una diferenciación entre auditoría y proceso administrativo, señalando que la auditoría es diferente y forma parte, según las circunstancias de un proceso administrativo, que la SC “682/2004” solo se refiere a casos de auditorías que no son aplicables al presente caso; b) El informe base de la denuncia en la parte inicial refiere que existió daño económico y en la parte final señala que dicho daño no está cuantificado; por lo que no cumpliría el principio de taxatividad en lo referido a la razonabilidad y congruencia; c) Hace mención al ius puniendi del Estado a través de dos sistemas, por el derecho penal y administrativo, donde el derecho penal es de última ratio; d) En cuanto a la potestad del Juez sumariante señala que dicha situación no es objeto de la “presente audiencia”; e) El presunto daño económico al Estado para relacionarlo directamente como un elemento constitutivo de los delitos que se están juzgando a partir de Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, es necesario la existencia de un proceso administrativo, que por sus características y naturaleza debería contener la existencia de una auditoría para poder llenar ese nuevo elemento constitutivo -daño económico al Estado- el cual encontraría un quantum definido por la citada Ley; y, f) Indicó que la “parte peticionante” no alegó la necesidad de la existencia de una auditoría, sino el cumplimiento de las recomendaciones y sugerencias del Informe Legal 208/2021 resolviendo la Jueza de primera instancia por otras circunstancias basándose en la existencia o no de una auditoría, y por otro lado, en cuanto al proceso administrativo; empero, no explicó de forma comprensible por qué no procedería un procedimiento administrativo previo. Por lo que, el Auto de Vista 08/2022 vulnera la correcta interpretación en su integridad de forma sistemática del art. 309 el CPP, siendo insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica no llegando a realizar una correcta labor interpretativa con el método gramatical o literal, método lógico y sistemático, ya que el artículo mencionado establece que el proceso extrajudicial necesariamente tiene que tener Sentencia y que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada; sin embargo, en el proceso administrativo, interno y auditoría no tiene sentencia; por lo cual no se lo puede considerar un proceso extrapenal, atentándose por ello a uno de los subprincipios del principio de legalidad como es la lex stricta, que manifiesta la prohibición de analogía; es decir, que el juez no puede hacer interpretaciones que vayan más allá del tenor literal de la norma; asimismo, vulnera los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; por aquello se ocasionó un grave perjuicio a la población del municipio de Trinidad del departamento de Beni al prohibirse seguir con las acciones penales, más aun cuando existe una denuncia, siendo labor del Ministerio Público investigar, imputar o acusar si el caso amerita; por lo que no debe usurparse funciones establecidas por el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), solo con la finalidad de beneficiar a los denunciados indicando que el derecho penal es de última ratio; además, la Vocal ahora accionada se apartó de lo establecido por el art. 398 del CPP a fin de favorecer a los denunciados y buscó argumentos que contienen falta de fundamentación y motivación que van contra la población del citado municipio; es más, no corresponde la interpretación del art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no permite que los Vocales lleven audiencia de manera personal como jueces unipersonales, solamente aquello es permitido en recursos de apelaciones de medidas cautelares de carácter personal y para consultas de excusas y recusaciones.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica” -en cuanto a la errónea interpretación y aplicación normativa-, a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la inmediata nulidad del Auto de Vista 08/2022 de 1 de febrero y se dicte uno nuevo conforme a los argumentos de legalidad expuestos y se continúe con la investigación de la denuncia penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SC 0682/2004-R de 6 de mayo señala que el proceso administrativo sería una cuestión prejudicial; por lo que la Jueza de la causa basó su resolución -Auto Interlocutorio 281/2021- indicando que se inició una investigación y que ese sería el mecanismo con los que cuentan las partes dentro esa etapa y dilucidar si se subsumió su conducta al ilícito denunciado, razón por la que no se puede referir que es previa una sanción administrativa, 2) La Vocal ahora accionada debió resolver el recurso de apelación con base a la impugnación realizada por Roberto Justiniano de conformidad al art. 404 del CPP; 3) Jamás indicó que tenga que sustanciarse una auditoría previa sino más bien señaló un proceso administrativo, siendo la “parte apelante” quien mencionó aquello; 4) Con la finalidad de beneficiar a los denunciados, la Vocal hoy accionada de manera ultra petita y muy oficiosa se apartó de lo establecido por el art. 398 del CPP, al no someterse a los puntos de apelación expuestos por Roberto Justiniano dejándolos en total inseguridad jurídica; 5) La excepción de prejudicialidad debe proceder de otro proceso judicial, así se tiene de la SC 0682/2004-R y la SCP “126/2013”; asimismo, la SC “1591/2005” señala que para determinarse el daño económico al Estado debe realizarse por las vías competentes y tiene que acudirse al órgano jurisdiccional, ya sea por un proceso coactivo fiscal para determinar el daño económico, y al ser iniciado antes del proceso penal recién procede la excepción de prejudicialidad; 6) La Vocal ahora accionada menciona la última ratio del derecho penal y la intervención mínima del derecho penal, al respecto la doctrina a través de varios tratadistas refiere que se cuenta con dos divisiones, uno, el carácter subsidiario del derecho penal, que deberá intervenir cuando no se logró una tutela eficaz por otros medios, y el otro, el carácter fragmentario que implica que solo debe ser usado para castigar la parte más intolerable de los bienes jurídicos más relevantes de la sociedad, en el caso concreto, se trataría de delitos de corrupción donde la principal víctima es el Estado; 7) Señaló que a partir de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción es evidente la necesidad de la existencia de un proceso administrativo que por sus características y naturaleza debería contener la existencia de una auditoría para poder llenar el nuevo elemento constitutivo del daño económico; y, 8) Existe un informe legal de auditoría, Informe Circunstanciado “08/2021” y las pericias requeridas por las partes para determinar el daño económico, ahora no todos los delitos de corrupción exigen una cuantificación de la pena, al ser la denuncia principalmente por el delito de uso indebido de bienes del Estado no tiene un quantum de la pena.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Norka Diaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado en audiencia, señaló que: i) Se alega falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 08/2022; es así que, por el principio de congruencia pasó a resolver todos los puntos señalados como agravios; por lo que en el segundo punto del citado Auto de Vista explicó de manera clara y concreta todas las razones que motivaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio 281/2021, señalando que existió una errónea apreciación de los agravios alegados ante la Jueza de la causa, que fue que la “incidentista” invocó una solicitud de auditoría, no siendo ese el fundamento del incidente planteado, sino que se citó un fallo constitucional en el que se precisó en qué casos se daría o se podría dar lugar al incidente de prejudicialidad y la necesidad para que exista un proceso extrapenal previo al proceso; ii) Otro de los fundamentos que señaló es que no es lo mismo una auditoría que un proceso administrativo porque dentro de este último puede darse una auditoría, hizo referencia al proceso administrativo porque la parte accionante y la parte denunciada dentro el proceso penal señalaron la necesidad de que se efectúe una auditoría para cuantificar los posibles daños ocasionados al Estado, lo que fue determinado en el Informe Legal 208/2021; es decir, que la “parte incidentista” ni la Jueza de la causa, tampoco su autoridad advertieron dicha necesidad sino que fue la propia parte accionante, en su momento, parte querellante; iii) A partir de la modificación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, es necesario que en cuanto al daño económico al Estado se deba contar con una cuantificación de ese daño, siendo otra razón para revocar el Auto Interlocutorio 281/2021 en mérito a la aplicabilidad del derecho penal dentro los límites de la ius puniendi las autoridades deben velar por garantizar la intervención mínima por ser el derecho penal el que más fuerte resulta ser; por lo tanto, es de última ratio; iv) No se contaba con un Juez sumariante para realizar el procedimiento administrativo, extremo que no es de responsabilidad del Ministerio Público, de los denunciados ni de la autoridad jurisdiccional, más aun cuando mediante reglamento deberían contar con ese funcionario; por lo cual se encontró la necesidad de la existencia de un proceso administrativo que por sus características y naturaleza debería contener además una auditoría para llegar a la cuantificación del daño al Estado; es así que, al revocar el citado Auto Interlocutorio se dispuso como efecto de ello suspender el proceso penal hasta en tanto no se cumpla con lo que la parte accionante solicitó en los informes respectivos, solicitando se deniegue la tutela solicitada; y, v) Con referencia al quorum que debe tener ese tipo de apelaciones incidentales, el 22 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni delimitó la procedencia del Tribunal colegiado; empero, el Auto de Vista 08/2022 es de 1 de febrero, antes de emitidos dichos lineamientos; por lo que por el principio de preclusión y porque en su momento se convalidó “la resolución” con la intervención de su autoridad sería perjudicial retrotraer el proceso penal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Suarez Hurtado, Adriana Alejandra Rojas Iriarte, María Andrea Becerra Pinto, Carlos Alberto Gómez Ardaya, Ana Marleth Villarroel Chaurara y Joel Alex Beltran Pomax, mediante memorial de 4 de abril de 2022, cursante de fs. 118 a 124, manifestaron que: a) Del confuso y extenso memorial de acción de amparo constitucional se tiene que se trató de vincular elementos en cuanto a la fundamentación y motivación, cuando el Auto de Vista 08/2022 se encuentra totalmente fundamentado y motivado, de forma clara estableció la necesidad de determinar la existencia y el quantum del daño económico generado contra el Estado, siendo que la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” fue modificada por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción respecto a los elementos constitutivos de diferentes delitos de la citada Ley de Lucha Contra la Corrupción debiendo señalarse un daño cuantificado, situación que no existe en el caso concreto, además el informe legal -208/2021- establece la existencia de un proceso administrativo del cual es parte la auditoría, la cual no fue cumplida; b) Se alega a la seguridad jurídica como un derecho, cuando es un principio y no admite tutela vía acción de amparo constitucional; c) Existen requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, debiendo definirse de forma clara y precisa los derechos constitucionales protegidos; empero, en esta acción tutelar no se indicó cómo ni por qué se vulneraron los derechos denunciados; d) La acción de amparo constitucional se activa contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada, en el caso administrativo, es requisito esencial que las vulneraciones a los derechos se encuentra en una resolución u omisión, para restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales; e) No todas las irregularidades cometidas dentro el proceso dan lugar a la procedencia de una acción de amparo constitucional, solo aquellas que afecten el resultado del proceso y no exista otra forma para corregirlas que no sea la vía constitucional; f) No se vulneró el derecho del accionante, se tramitó un recurso de apelación ante el Vocal de turno -ahora accionada-, quien viene tramitando por bastante tiempo recurso de apelaciones incidentales, conformación del Tribunal de alzada que no tuvo oposición por parte del accionante aceptándolo de forma tácita; por lo tanto, se constituye en un acto consentido; g) Sobre el fondo de la excepción de prejudicialidad, incorporan elementos que jamás se consideraron, tratando de confundir con una jurisprudencia no aplicable; h) El Auto de Vista 08/2022 fue minucioso al establecer la aplicación de la norma vigente; y, i) El accionante en ninguna parte justificó porque alegó el derecho de acceso a la justicia.
Harley Arnoldo Arauz Datzer, a través de su abogado en audiencia, indicó que también se adhería a lo manifestado por la Vocal ahora accionada y los otros terceros interesados.
Diana Gino Ortiz Suarez y Ronald Rosas Heredia, a través de su abogado en audiencia, señalaron que se adherían a lo manifestado por la Vocal ahora accionada y los otros terceros interesados.
Víctor Alfonso Dorado Vargas, mediante su abogado en audiencia señaló que en vista que no procede la acción de defensa, se deniegue la misma.
Pablo Guacano Yujo y Jorge Ríos Vaca, si bien asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no intervinieron en la misma.
Indira Balcazar Suarez, Gardenia Barboza Vaca y Lino Richard Mamani, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones, cursantes a fs. 134, 137 y 139.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Oscar Eloy Hurtado Coro, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) La Vocal ahora accionada fundamentó su decisión en el principio que el proceso penal debe aplicarse de última ratio; es decir, que antes de llegar al proceso penal debe agotarse todas las otras instancias; sin embargo, dicho argumento considera que no es razonable, debido a que debe tomarse en cuenta aquellas conductas que se consideran delitos o las conductas realizadas por personas que puede causar responsabilidad civil, administrativa y también penal, las cuales deben ser perseguidas y sancionadas conforme a procedimiento, así lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, no siendo suficiente el fundamento de última ratio para suspender el proceso penal; 2) Se explicó que no existe una cuantificación respecto al daño económico, lo cual no es exigible en el delito de incumplimiento de deberes o las modificaciones que sufrieron los tipos penales con la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción; 3) Se debe considerar que se encuentran en una etapa preliminar pasando a la etapa preparatoria en la que se necesita indicios o elementos probatorios, no están en etapa de juicio para examinar cuanto fue el daño económico; 4) Del propio “informe legal” con el que se aperturó el proceso penal menciona que existió daño económico al Estado, que ambientes de “EMAUT”, los vehículos, la maquinaria del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni fueron usados por una empresa privada son los indicios para poder establecer un posible daño al Estado, dicha cuantificación puede ser en etapa preparatoria, cuando la ley no señala que debe existir un monto exacto para una imputación formal, constituyéndose dicho Informe en un indicio de responsabilidad que deben ser investigados por el Ministerio Público; y, 5) Cuál será el tiempo de suspensión del proceso penal o será emitida una resolución para cerrar el proceso temporalmente; puesto que se debe tomar en cuenta que los procesos penales tienen un límite establecido, y de acuerdo al art. 133 del CPP pueden ser causas de extinción por duración máxima del proceso; es decir, que se dejó un vacío.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 045/22 de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 155 a 165 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Lo que se pretende a través de la acción de amparo constitucional es que se tutele principios constitucionales lo que es inviable conforme a la basta jurisprudencia existente que prohíbe la tutela de principios constitucionales, así se tiene de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; ii) Esta acción tutelar no es para ventilar o reiterar un recurso de apelación, ya que la parte accionante transcribe de forma pormenorizada desde el planteamiento de la excepción de prejudicialidad hasta que se dicta el Auto de Vista 08/2022; empero, no señala de forma puntual los derechos que fueron vulnerados o de qué forma se lesionaron, ya que efectuó la mención de manera general; iii) El accionante señala textualmente que en el citado Auto de Vista radican varias situaciones que de manera incongruente tratan de justificar y fundamentar el motivo de la revocatoria, reclamo realizado de forma general, al no señalar cuáles son esas situaciones, tampoco indicó qué incongruencias existiría, la falta de fundamentación y motivación; iv) Sobre la mala interpretación del art. 309 del CPP se debe referir que la acción de amparo constitucional no es para analizar interpretaciones legales que efectúan los jueces; puesto que se debe presumir la constitucionalidad de la norma conforme establece el art. 4 de la Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Respecto a la valoración de la prueba debido a que no se efectuó una interpretación correcta, no es atribución de esa Sala Constitucional al estar así señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 114/2016 de 16 de enero y 0166/2016 de 28 de ese mes; vi) Ahora bien, con relación al supuesto hecho o interpretación que vulneró sus derechos constitucionales como el debido proceso, de acceso a la justicia, la no valoración de ciertas pruebas, se debió identificar que pruebas tuvieron una mala valoración por la Vocal hoy accionada, lo que no ocurrió en el presente caso; vii) La parte accionante debió realizar sus reclamos ante el Tribunal de alzada como medio más idóneo y no pretender suplir aquello mediante una acción de amparo constitucional; viii) La excepción de prejudicialidad hace mención a la necesidad de que en un proceso extrapenal -civil, administrativo, familiar- se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, excepción que para suspender el proceso y el término de la prescripción, necesariamente tiene que ser aceptada a través de una resolución judicial pronunciada en el proceso penal correspondiente; es así que, lo único que se exige al accionante es que muestre a la jurisdicción constitucional de porqué la interpretación desarrollada por la Vocal hoy accionada vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el presente caso la parte accionante no hizo demostración de qué forma el Auto de Vista 08/2022 emitido por la referida Vocal vulneró derechos y garantías constitucionales, conforme refirió la jurisprudencia constitucional, al contrario, se visualiza una interpretación de acuerdo a nuestra normativa legal vigente; ix) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, la parte accionante en ninguna parte de su memorial indicó en cual o qué sentido no se realizó; es decir, no señaló que parte del citado Auto de Vista no tendría fundamento o motivación, al respecto, ya se marcó línea con el Auto Supremo (AS) 178/2012 y las SSCC 0752/2002 de 25 de junio y 1523/2004-R de 28 de septiembre; por lo que este Tribunal no puede de oficio ingresar a revisar aspectos que no se cumplieron con la debida fundamentación motivación cuando no se identifica; y, x) Con relación a la interpretación del art. 58 de la LOJ, en el sentido que debieron ser dos los Vocales quienes debieron de resolver la excepción de prejudicialidad y no uno solo; sin embargo, de la revisión de obrados no se tiene que dicho punto fue reclamado por parte del accionante; por lo que operó la preclusión de esa etapa, no pudiendo ingresar a determinarse si debió resolverse como solicitan.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO