SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica” -en cuanto a la errónea interpretación y aplicación normativa-, a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; y, al principio de legalidad; puesto que la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 08/2022 de 1 de febrero: a) Vulneró la correcta interpretación del art. 309 el CPP, en su integridad de forma sistemática porque dicho artículo establece que el proceso extrajudicial necesariamente debe tener Sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, cosa que en el proceso administrativo, interno y auditoría no ocurre; por lo que no se los puede considerar un proceso extrapenal; b) Prohibió seguir con las acciones penales indicando que el derecho penal es de última ratio, cuando existe una denuncia, siendo labor del Ministerio Público investigar, imputar o acusar si el caso amerita; c) Se apartó de lo establecido por el art. 398 del CPP con la finalidad de favorecer a los denunciados -hoy terceros interesados-; c) Buscó argumentos que contienen falta de fundamentación y motivación; y , d) No corresponde la interpretación del art. 58 de la LOJ, porque los Vocales deben conocer únicamente los recursos de apelaciones de medidas cautelares personales y las consultas de excusas y recusaciones, como jueces unipersonales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La SCP 0578/2022-S3 de 10 de junio, estableció: “El art. 128 de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, prevé que esta acción ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica” -en cuanto a la errónea interpretación y aplicación normativa-, a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; y, al principio de legalidad; puesto que la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 08/2022 de 1 de febrero: 1) Vulneró la correcta interpretación del art. 309 el CPP, en su integridad de forma sistemática porque dicho artículo establece que el proceso extrajudicial necesariamente debe tener Sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, cosa que en el proceso administrativo, interno y auditoría no ocurre; por lo que no se los puede considerar un proceso extrapenal; 2) Prohibió seguir con las acciones penales indicando que el derecho penal es de última ratio, cuando existe una denuncia, siendo labor del Ministerio Público investigar, imputar o acusar si el caso amerita; 3) Se apartó de lo establecido por el art. 398 del CPP con la finalidad de favorecer a los denunciados -hoy terceros interesados-; 4) Buscó argumentos que contienen falta de fundamentación y motivación; y , 5) No corresponde la interpretación del art. 58 de la LOJ, porque los Vocales deben conocer únicamente los recursos de apelaciones de medidas cautelares personales y las consultas de excusas y recusaciones, como jueces unipersonales.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de Suspensión de Audiencia Virtual de Apelación Incidental de 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.1.) y el Auto de Vista 08/2022 emitido por la Vocal ahora accionada, quien revocó el Auto Interlocutorio 281/2021 para disponer la procedencia de la excepción de prejudicialidad y con ello disponer que hasta en tanto no se lleve adelante las sugerencias previas del Informe Legal “280”/2021 se suspende el proceso penal (Conclusión II.2.).
Previamente a cualquier análisis de fondo de las problemáticas planteadas, es necesario citar el contenido del art. 58 de la LOJ modificado por la Segunda Disposición Adicional de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece: “(ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO