SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 26 a 36, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de su persona contra Karem Verónica Peralta Mamani y Andrea Yesenia Guerrero Pozadas -ahora terceras interesadas- por la presunta comisión del delito de coacción, previsto y sancionado por el art. 294 Código Penal (CP), el “9” -3- de noviembre de 2020, se emitió la ilegal Resolución de Rechazo 75/2020, la cual objetó su persona alegando que dicha Resolución no consideró el registro del lugar del hecho, audio presentado y las declaraciones de Dayana Quinteros Claros, “Mauricio Balaunde”, “Emiliana Lorena Martínez” y Paola Rita Calderón Guarachi.

Sin embargo, el Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 de 17 de junio, “reemplaza” la Resolución de Rechazo 75/2020, en virtud a que: a) Fundamentó aspectos que no fueron expuestos en la citada Resolución de Rechazo -testigos de cargo, registro del lugar del hecho- pretendiéndose encubrir el error del Fiscal de Materia, por lo tanto la misma se tornó en ultra petita; b) Manifestó que no se llegó a demostrar la participación de las hoy terceras interesadas, cuando existió reconocimiento de “la víctima” y los testigos de cargo; además, no consideró que únicamente se requieren indicios para emitir una imputación formal; c) Desglosó la declaración de los testigos de cargo Dayana Quinteros Claros, “Mauricio Belaunde”, “Emiliana Lorena Martínez”, no valorados en la Resolución de Rechazo 75/2020, obviando fundamentar la declaración de Paola Rita Calderón Guarachi, quien manifestó que reconoció los “números” y las voces de las ahora terceras interesadas; y, d) Refirió que existe un proceso penal contra Andrea Yesenia Guerrero Pozadas ahora tercera interesada, lo que imposibilitaría determinar la revocatoria de la citada Resolución de Rechazo, lo que es cierto; empero, es sobre una agresión física contra su persona, constituyéndose en una cuestión independiente y de un nuevo hecho.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                                                               

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 de 17 de junio, y que el Fiscal Departamental ahora accionado emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La investigación fue ampliada a sesenta días; sin embargo, la Resolución de Rechazo 75/2020 fue emitida en el día treinta y tres, cuando aún se contaba con veintisiete días para llevar adelante actos investigativos, como convocar a las ahora terceras interesadas y recibir declaraciones; 2) La citada Resolución de Rechazo no cumplió con los alcances del art. “130.2” del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso; 3) El Fiscal de Materia consideró únicamente el “certificado médico” y señaló que su persona no aportó mayores elementos de convicción, afirmación falsa, en razón a que son “los fiscales y los policías” los que deben aportar prueba; empero, los mismos no cumplieron con su labor; 4) Además del “certificado médico” presentó la declaración de cinco testigos; 5) El Fiscal Departamental ahora accionado para fundamentar la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 señaló que las agresiones que sufrió su persona no tienen relación con el delito de coacción, sin considerar que se investigan hechos y “no investigan tipos penales” y quien efectúa la subsunción al tipo penal es el Juez de la causa; y, 6) La Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 es omisiva, en razón a que no respondió a ninguno de los agravios que expuso en su memorial de objeción.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 41 a 45 vta., manifestó que: i) Al momento de resolver la objeción a la Resolución de Rechazo 75/2020 consideró todos los puntos expuestos a través del memorial presentado por el accionante, los cuáles fueron sintetizados en el punto “II.2.”, siendo considerados compulsando cada uno de los elementos de convicción colectados en el cuaderno de investigaciones, como se refiere en el punto “II.3.” en el que se efectuó un análisis doctrinario, lógico y jurídico; por lo que, resulta contradictorio que el accionante alegue que no se consideró los elementos de convicción y los elementos expuestos en su memorial de objeción al rechazo, razón por la cual la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 es coherente con todos los elementos señalados, siendo forzada la afirmación del accionante en relación a la inexistencia de fundamentación, motivación y congruencia en la citada Resolución que emitió su autoridad; ii) En la parte final de la señalada Resolución se estableció  que la misma fue emitida con base a la revisión íntegra del cuaderno de investigaciones, cumpliendo los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia, conforme se tiene descrito en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; iii) En cuanto a que no se valoró las declaraciones testificales, especialmente la de Paola Rita Calderón Guarachi, se debe considerar que dicha atestación era similar a la de “Emiliana Lorena Martínez”, en virtud a que ambas estuvieron en el lugar de los hechos con el accionante, siendo la última quien relató los hechos de forma más clara y detallada; iv) En cuanto al “Certificado Médico Forense” se tiene que el accionante presentó denuncia contra Andrea Yesenia Guerrero Pozadas hoy tercera interesada -su ex esposa-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica alegando que el 31 de marzo de 2019, fue víctima de agresiones físicas por parte de la nombrada, por lo cual se le proscribió ocho días de impedimento; v) El accionante erradamente afirmó que la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 señala aspectos que no fueron alegados en la Resolución de Rechazo 75/2020, cuando únicamente se tomó en consideración el hecho investigado y los elementos materiales existentes en el cuaderno de investigaciones; es así que, se determinó ratificar la referida Resolución de Rechazo; vi) Si bien el accionante afirmó que no se cuenta con la declaración de las hoy terceras interesadas y que en virtud a ello correspondía revocar la nombrada Resolución de Rechazo; empero, “…se puede prescindir de la declaración de las mismas; siendo que la Declaración Informativa es un medio de Defensa…” (sic); y, vii) Se pretende anular Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 emitida por el Ministerio Público que puede ser tutelada por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Andrea Yesenia Guerrero Pozadas, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Si bien el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la investigación por sesenta días y la Resolución de Rechazo 75/2020 fue emitida el día treinta y tres, ese plazo es un máximo; es decir que, puede pronunciarse el “día 1 al día 60”, lo contrario hubiera sido que se dicte fuera de plazo; b) Se interpuso la acción tutelar luego de “casi” seis meses, ya que de acuerdo al memorial presentado por el accionante, se señala que fue notificado el 21 de julio de 2021, y presentó la acción de defensa el 20 de enero de 2022, lo que denota que fue interpuesto fuera de plazo; c) El accionante señaló que no se valoró su “certificado médico”; a pesar de ello, la denuncia penal no fue efectuada por la supuesta comisión del delito de lesiones graves o leves sino por coacción, por lo tanto no existe relación entre la pretensión y los elementos de prueba ofrecidos por el accionante; d) Se adhirió al informe del Fiscal Departamental hoy accionado; asimismo, manifestó que la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 cumple con la exigencia de la congruencia debida; y, e) No es suficiente señalar la vulneración del derecho al debido proceso, sino que se debe fundamentar como se generó el mismo; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Karem Verónica Peralta Mamani a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) Se ratificó en lo referido por el Fiscal Departamental ahora accionado y por Andrea Yesenia Guerrero Pozadas hoy tercera interesada; 2) El abogado del accionante “…ha ratificado dicha acción, que no se debería presentar la denuncia por coacción…” (sic); por lo que, no correspondía el tipo penal; y, 3) Se realizaron todos los actos investigativos conforme prevé la norma y se emitió la Resolución de Rechazo 75/2020 que fue objetada en su momento, dictándose la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 que cumplió a cabalidad con la SC “2227/2010-R” que señala que toda resolución debe contener una debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 055/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 55 a 59, concedió en parte la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 de 17 de junio, debiendo el Fiscal Departamental ahora accionado pronunciarse con relación “…al agravio que ha sido observado y que no se ha dado respuesta…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la señalada Resolución cuenta con la estructura de las resoluciones que emite el Ministerio Público en cuanto a su forma; sin embargo, se puede observar que no se dio respuesta al primer agravio que expuso el accionante, relacionado a que en el proceso penal se contaba con trece días más para completar las investigaciones, extremo que no mereció respuesta por parte del Fiscal Departamental hoy accionado; ii) En cuanto al segundo agravio el citado Fiscal Departamental señaló que el “certificado médico” si bien denota un probable hecho de agresión en coherencia con el “certificado particular”, no es menos evidente que se cuenta con esos dos únicos elementos acumulados en la investigación; por lo que, existió un pronunciamiento en cuanto a ese agravio haciendo mención a los dos certificados médicos; iii) Con relación a los agravios tres y cuatro, el Fiscal de Materia no efectuó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba; empero, el Fiscal Departamental ahora accionado si se refirió a los mismos; iv) La jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba tiene restricciones, así la SCP 0392/2011-R de 22 de junio, refirió que la jurisdicción constitucional no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria, no emite criterio sobre la valoración realizada, ni se pronuncia sobre su contenido; a pesar de ello, pueden cumplirse requisitos, por lo cual en el caso no se puede dar curso a la valoración omisiva alegada; y, v) Se considera viable lo relacionado al debido proceso en su elemento de congruencia, en razón a que no se dio respuesta “al tiempo” que tenía el Fiscal de Materia “…y que antes de los trece días de que se concluya la etapa preliminar hubiera emitido el rechazo…” (sic); y no así con relación a los otros derechos invocados.

Por Auto de 11 de marzo de 2022 la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementó la Resolución 055/2022, “…en sentido de que la autoridad accionada deberá pronunciar nueva resolución conforme se tiene dispuesto en la parte resolutiva del presente fallo en el plazo máximo de 5 días a partir de su notificación con el referido fallo y el presente auto…” (sic).