SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 de 17 de junio, reemplazando la Resolución de Rechazo 75/2020 de 3 de noviembre: a) Fundamentó aspectos que no existían en la citada Resolución, por lo tanto la misma se tornó en ultra petita; b) Manifestó que no se llegó a demostrar la participación de las hoy terceras interesadas, cuando existió reconocimiento de “la víctima” y los testigos de cargo; además, no consideró que únicamente se requerían indicios para llegar a una imputación; c) Desglosó la declaración de los testigos de cargo, no valorados en la Resolución de Rechazo 75/2020, obviando fundamentar la declaración de Paola Rita Calderón Guarachi; y, d) Refirió que existe un proceso penal contra Andrea Yesenia Guerrero Pozadas ahora tercera interesada, lo que imposibilitaría determinar la revocatoria de la citada Resolución de Rechazo; empero, dicho aspecto se constituye en una cuestión independiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0825/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: […contextualizando los entendimientos asumidos sobre la fundamentación y motivación de toda resolución fiscal dentro de un proceso penal, en especial respecto al sobreseimiento, razonamiento que es aplicable a la resolución de rechazo, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, señaló que: «La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP [’]”.

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

(…)

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias»] (las negrillas nos corresponden).

           La SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, refirió que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.

Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de congruencia 

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero manifestó respecto al principio de congruencia como elemento del debido proceso, que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son pertenecen).

Ahora bien, específicamente sobre el principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, estableció: “… este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: '…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’.

De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 de 17 de junio, reemplazando la Resolución de Rechazo 75/2020 de 3 de noviembre: 1) Fundamentó aspectos que no existían en la citada Resolución, por lo tanto la misma se tornó en ultra petita; 2) Manifestó que no se llegó a demostrar la participación de las hoy terceras interesadas, cuando existió reconocimiento de “la víctima” y los testigos de cargo; además, no consideró que únicamente se requerían indicios para llegar a una imputación; 3) Desglosó la declaración de los testigos de cargo, no valorados en la Resolución de Rechazo 75/2020, obviando fundamentar la declaración de Paola Rita Calderón Guarachi; y, 4) Refirió que existe un proceso penal contra Andrea Yesenia Guerrero Pozadas ahora tercera interesada, lo que imposibilitaría determinar la revocatoria de la citada Resolución de Rechazo; empero, dicho aspecto se constituye en una cuestión independiente.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Resolución de Rechazo 75/2020, se rechazó la denuncia penal presentada por el accionante contra las hoy terceras interesadas por la presunta comisión del delito de coacción (Conclusión II.1.); por lo que, por memorial de “NOVIEMBRE DE 2020”; dirigido al Fiscal de Materia, el accionante formuló objeción a la señalada Resolución de Rechazo (Conclusión II.2.); la cual fue resuelta a través de la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021, emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado mediante la cual ratificó la Resolución de Rechazo 75/2020 emitida en favor de las ahora terceras interesadas respecto a la probable comisión del delito de coacción. Determinación que fue notificada al accionante físicamente -mediante copia dejada en su domicilio- y por buzón judicial, el 20 de julio de 2021 (Conclusión II.3.).

Con la finalidad de verificar si la vulneración de derechos alegados por el accionante son o no evidentes, corresponde efectuar una revisión al memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 75/2020 formulada por el nombrado, mediante el cual se expuso los siguientes agravios que tienen relación con los aspectos que denuncia a través de la acción tutelar:

i)     El Fiscal de Materia no valoró objetivamente los elementos proporcionados en la etapa preparatoria, “si estaba tan apurado” debió solicitar al investigador asignado al caso un informe pormenorizado del proceso penal, a pesar de ello no lo hizo, generándole susceptibilidad de que Karem Verónica Peralta Mamani hoy tercera interesada interviniera en el proceso penal para que sin valorar lo que se investigó hubiese dispuesto el rechazo, cuando se efectuó una descripción detallada del hecho denunciado, donde se estableció la hora, el momento, el lugar y como actuaron “estas personas”, también existe un registro del lugar del hecho y también la declaración de testigos presenciales como “Lorena Emilia Martínez Dure” y Paola Rita Calderón Guarachi.

ii)    Con referencia al art. 304.3 y 4 del CPP, el Fiscal de Materia señaló respecto al numeral 3 que la investigación no aportó los elementos suficientes para fundamentar una acusación, sin considerar que en el cuaderno de investigaciones se cuenta con el registro del lugar del hecho, declaración informativa de la “VÍCTIMA”, de “LORENA EMILIANA MARTÍNEZ DURE”, Paola Rita Calderón Guarachi, “JHOHAN MAURICIO BELAUNDE VILLEGAS”, Dayana Quinteros Claros, Discos Compactos (CD) de las llamadas realizadas por “LAS AUTORAS” y otros elementos de prueba.

Al respecto, el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución FDLP/WEAL/R 312/2021 que ratificó la Resolución de Rechazo 75/2020, indicó en el subtítulo II.3. de análisis del caso concreto, que:

a)    Se infiere que los argumentos fácticos del caso se sustentan en un aspecto sustancial; en ese contexto, corresponde analizar la sindicación del delito de coacción, cuya acción típica recae en la conducta del agente que con violencia o amenazas graves obliga a otro a hacer, no hacer o tolerar algo que no está obligado; es así que, debe hacerse énfasis en las dos formas de aparición del delito: 1) Cuando la conducta venga acompañada de acciones violentas, debiendo entenderse la violencia como un medio de amenaza más que como un medio de vencimiento físico; puesto que, la misma debe estar destinada a crear un estado de alarma o temor que lleve a la víctima a hacer algo que no quiera o dejar de hacer algo que quiere; y, 2) Cuando la conducta venga acompañada de una amenaza grave; no obstante de ello, si bien en el delito de amenazas se ataca la libertad para determinarse a hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según esa determinación creando un estado de influencia en las determinaciones del sujeto, en la coacción lo que se ataca a través de la amenaza grave es la anulación de esa manifestación o las manifestaciones concretas a ellas, esto debido a la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena sobre la propia, la cual puede verse eliminada tanto en su etapa de formación como en la de ejecución.

b)   Siguiendo el análisis jurídico doctrinario descrito precedentemente, es oportuno mencionar que la conducta de las ahora terceras interesadas y su adecuación a los elementos componentes del tipo penal de coacción, que si bien el estudio de las características y peculiaridades propias del hecho denunciado permite identificar a partir del análisis de la hipótesis de denuncia, acerca de las circunstancias del hecho acontecido el 31 de marzo de 2019, en el que su “..ex pareja Andrea Yesenia Guerrero Pozadas juntamente con sus amigas lo agredieron…” (sic) -relata todo mencionado por el accionante, respecto a los hechos- empero, no es menos evidente que no se cuenta en antecedentes de la investigación con elementos documentales, testificales indiciarios o probatorios, por medio de los cuales se pueda llegar a identificar la posible adecuación de la conducta desplegada por las ahora terceras interesadas a los elementos componentes del tipo penal de coacción a efectos de relevancia penal de la conducta debe demostrarse que la acción violenta o amenaza grave sea utilizado como un mecanismo o medio que obligue a otra a hacer, no hacer o tolerar algo que no está obligado, el cual debe ser de tal magnitud que anule la manifestación concreta a ellas, esto debido a la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena sobre la propia, la cual puede verse eliminada en su etapa de formación como en la de ejecución, en ese contexto se entiende que el bien jurídico protegido es la autonomía de las voliciones y las acciones, extremo que no pudo ser debidamente acreditado conforme a los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, por cuanto no se cuenta con los datos y medios probatorios o indiciarios que permitan identificar que las ahora terceras interesadas ejercieron violencia o amenazas graves para obligar al denunciante a hacer, no hacer o tolerar algo que no está obligado, más aun considerando que si bien en antecedentes se cuenta con la atestación de Dayana Quinteros Claros, la misma es insuficiente para ser considerada, en virtud a que no proporciona información con relación a lo denunciado, únicamente permite identificar un episodio de violencia verbal que aconteció el “10 de agosto de 2019”, entre la testigo y Andrea Yesenia Guerrero Pozadas ahora tercera interesada, situación que fue corroborada por “Jhonatan Mauricio Belaunde Villegas” aspecto que imposibilita establecer que las hoy terceras interesadas adecuaron su conducta al tipo penal de coacción; asimismo, cursa la atestación de “Emiliana Lorena Martínez Dure” quien refirió que el accionante la llamó indicando que fue agredido físicamente por las ahora terceras interesadas y que vio al nombrado sangrando, “…momento en el que le hubiera llamado Karen refiriendo ‘Roberto si denuncias te voy a hundir, trabajo en la Fiscalía y sabes que los fiscales son mis amigos’” (sic) y luego recibió unas cuarenta llamadas y cuando tomo la llamada recibió insultos; sin embargo, dicha atestación resulta insuficiente, en razón a que no permite identificar que las ahora terceras interesadas ejercieron amenazas graves sobre el accionante obligándolo a hacer, no hacer o tolerar algo que no está obligado, si bien cursa en antecedentes un certificado médico forense correspondiente al denunciante de 31 de marzo de 2019, que le otorgó ocho días de impedimento médico legal, el cual denota que las lesiones descritas en la versión del accionante fueron ocasionadas por las hoy terceras interesadas y para que no denuncie recibió por parte de las nombradas una serie de insultos y advertencias; sin embargo, en antecedentes no se cuenta con elementos indiciarios que corroboren aquello, por el contrario de acuerdo a la revisión del “Sistema Justicia Libre” se infiere que el accionante presentó una denuncia penal contra Andrea Yesenia Guerrero Pozadas ahora tercera interesada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica alegando que el 31 de marzo de 2019, fue víctima de agresión física por parte de su “ex esposa”, para demostrar dicho extremo mencionó que contaba con un certificado médico forense de la citada fecha, situación que imposibilita determinar la revocatoria de la Resolución de Rechazo 75/2020, más aun si no cuentan con otros actuados indiciarios que permitan establecer que las hoy terceras interesadas adecuaron su accionar al tipo penal de coacción.

Ahora bien, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, relacionados con la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se tiene que, los Fiscales Departamentales al momento de pronunciarse sobre asuntos que sean de su conocimiento, deben observar las exigencias de la estructura de forma y de contenido de las resoluciones, considerando los hechos, las pruebas aportadas por las partes efectuando la respectiva valoración y citando las normas en función de las cuales adopta una determinada posición, lo que implica que se deben exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión y los argumentos pertinentes y razonables que le permitan asumir una determinación específica. Respecto a la congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, esta no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige su labor investigativa; por lo que, el mismo no es un parámetro infranqueable al momento de remitir resoluciones jerárquicas, siendo que al momento de realizar el análisis están facultados a examinar y considerar otros elementos aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; empero, no debe omitir resolver los puntos que se pusieron en conocimiento en alzada.

Bajo ese contexto, se resolverá las problemáticas planteadas a través de la acción de amparo constitucional.

         Respecto al inc. 1)

De lo expuesto, se evidencia que el Fiscal Departamental hoy accionado, en atención al primer agravio de la objeción formulada por el accionante, referida a que el Fiscal de Materia al momento de emitir la Resolución de Rechazo 75/2020 no valoró objetivamente los elementos proporcionados en la etapa preparatoria, que tienen relación con el segundo agravio, en lo que respecta a la causal de rechazó de denuncia establecida por el art. 304.3 del CPP referido a que la investigación no aportó los elementos suficientes para fundamentar una acusación y en el ejercicio de sus facultades de revisión integral de los elementos de prueba e indicios sometidos a su conocimiento como autoridad jerárquica superior del Ministerio Público, al no encontrarse limitado a los puntos alegados como agravios por el “impugnante”, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser tomados en cuenta; procedió a considerar las circunstancias del hecho denunciado, las atestaciones de Dayana Quinteros Claros, “JHOHAN MAURICIO BELAUNDE VILLEGAS” y “LORENA EMILIANA MARTÍNEZ DURE”, para luego subsumirlos al tipo penal denunciado, el cual es el delito de coacción que fue desarrollado previamente, concluyendo que las atestaciones señaladas eran insuficientes para establecer una relación natural de causalidad entre la conducta desplegada por las hoy terceras interesadas respecto al tipo penal de coacción, siendo que si bien refiere el accionante que con las testificales y el certificado médico forense de 31 de marzo de 2019, se tiene que las lesiones que sufrió fueron infringidas por las terceras interesadas, quienes lo habrían amenazado para que no denuncie -pretendiendo obligarle a hacer, no hacer o tolerar algo que no está obligado, anulando su manifestación; es decir, configurar el delito de coacción-; sin embargo, por el contrario existiría una denuncia que el accionante presentó contra Andrea Yesenia Guerrero Pozadas hoy tercera interesada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica con base al citado certificado médico forense lo que imposibilitaría determinar la revocatoria de la Resolución de Rechazo 75/2020; por lo tanto, se evidencia que el Fiscal Departamental hoy accionado basó principalmente su determinación de ratificar la señalada Resolución en la denuncia que efectivizó el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la cual fue valorada por el Fiscal Departamental hoy accionado conjuntamente con todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional; consiguientemente, al no observarse vulneración del principio de congruencia, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Con referencia al inc. 2)