SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 21, el representante sin mandato de la accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de diciembre, en su condición de trabajadora asalariada del hogar, se presentó a trabajar en la casa de Carla Paola Gómez de Romedis -ahora accionada-, momento en el que reclamó -a su empleadora- la falta de pago de salarios devengados y su cancelación, omisión que concurría desde el 2017; empero, la aludida procedió a agredirle física y psicológicamente, ejerciendo, además, violencia laboral.
Como consecuencia de ello, comenzó a tener malestares físicos, lo que motivó que la nombrada la increpe y la retire de su hogar. Ya en la calle, comenzó a convulsionar; por lo que, vecinos del lugar llamaron a su madre para que la socorra y, al mismo tiempo, convocaron a su empleadora quien, inicialmente negó su relación laboral. La empleadora -accionada-, fue denunciada ante la Inspectoría del Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de que cumpla con las disposiciones emanadas por el Decreto Supremo (DS) 4589 de 28 de septiembre de 2021; empero, ante la negativa de asumir su responsabilidad, dicha instancia recomendó sea remitida a la autoridad jurisdiccional.
Sobre ello, debe considerarse que el art. 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, prevé la violencia laboral. En el presente caso, la agresión física no sólo ocurrió en la oportunidad descrita, sino también el 5 de abril de 2017.
Señala que el hecho generador para que recibiera una agresión física, psicológica y laboral, “…a sido degrada a la categoría de servidumbre y explotación laboral con la finalidad de acabar con su vida y de esta forma concluir comuna obligación pendiente de pago, a cuyo efecto la jurisdicción constitucional a establecido la posibilidad de acudir a la acción de libertad cuando la vida de las mujeres se encuentre en peligro, y que para el presente caso mi representada se encuentra actualmente internada en el hospital del norte con un diagnostico reservado por las agresiones que recibió en su fuente laboral” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato de la impetrante de tutela, invocó como lesionado el derecho a la vida; citando al efecto -en audiencia- el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, hizo referencia a: “…en ello a la privación de la libertad, el derecho a la salud, el derecho a la locomoción, y el derecho al trabajo…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita conceda la tutela impetrada declarándose procedente la acción de libertad y en consecuencia, se disponga que en el día la particular accionada proceda a responsabilizarse por los gastos de seguro a corto y largo plazo por los daños ocasionados; y, “en el fondo”, se disponga el pago de todos los haberes devengados para que pueda solventar sus gastos médicos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28; presentes el representante sin mandato y abogado de la peticionante de tutela y la particular accionada, acompañada de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato de la accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) El 4 de diciembre de 2021, su representada sin mandato -impetrante de tutela- le reclamó a la particular accionada el pago de su sueldo de 2017, que se hubiera liquidado en esa oportunidad y los sueldos que le debían hasta la fecha del reclamo en su condición de trabajadora asalariada del hogar; circunstancia en la que sufrió una agresión verbal de parte de la aludida, quien le manifestó “…de muy mala manera…” (sic) que, no le pagaría y que su marido es influyente, que incluso la acusaría de otras cosas. Ante esa situación, su representada salió de la casa de la empleadora; ésta “…la hace echar con el propietaria de la casa…” (sic); b) La peticionante de tutela llegó a su hogar totalmente lastimada, con dolor de cabeza -el representante sin mandato aclara ante el Juez de garantías que adjuntó placa fotográfica en original-; posteriormente, fue internada en el Hospital del Norte de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; c) De acuerdo al Certificado Médico correspondiente, su representada -accionante-, ingresó en dicho nosocomio el 7 de diciembre -se entiende del mismo año-; tiene una “…lesión Ocupatitiva intra celebrar…” (sic); porque ocurrió la situación descrita, lo que constituye violencia psicológica; d) El finiquito elaborado -que anuncia presentar ante el Juez de garantías-, consigna la suma de “…6.859 (seis mil ochocientos cincuentainueve)…” (sic); e) La situación de violencia tiene el antecedente de que la madre de su representada -impetrante de tutela- denunció a la particular accionada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde se mencionó que tendría una deuda muy mínima, desconociendo que hubiera trabajado “bajo su mando”; empero, de acuerdo a la “Nota” de la Inspectoría del Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de La Paz dependiente de la mencionada Cartera de Estado, había una relación laboral entre la accionante, su esposo y la misma familia de aquélla; y, f) Al efecto, invocó el art. 15 de la CPE y art. 7 incs. 1, 3, 6, 10, 11 y 15 de la Ley 348 que hacen referencia a la violencia física, psicológica y la ejercida contra la dignidad, la honra y el nombre; asimismo, violencia familiar aclarando que, su representada sin mandato y peticionante de tutela, sufrió un colapso nervioso, encontrándose internada en el Hospital del Norte de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con diagnóstico reservado, conforme demuestran los recibos adjuntados; por ende, solicita la aplicación del Decreto Supremo “recién promulgado” que establece que todos los empleadores que tengan una relación laboral con las trabajadoras asalariadas del hogar deben afiliarlas ante la Caja Nacional de Salud (CNS) en el plazo máximo de cinco días de haberse promulgado ese Decreto Supremo. Esta disposición legal no fue cumplida por la empleadora; en consecuencia, le corresponde hacerse cargo de la atención médica de su representada quien actualmente se encuentra en el señalado Hospital; asimismo, refirió “…en ello a la privación de la libertad, el derecho a la salud, el derecho a la locomoción, y el derecho al trabajo” (sic); asimismo, solicita que cumpla con lo establecido en el Decreto Supremo descrito.
I.2.2. Informe de la particular accionada
Carla Paola Gómez de Romedis, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Los presupuestos para que pueda plantearse la acción de libertad están previstos en el art. “25” -siendo lo correcto 125- de la CPE y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); procede, cuando la vida de una persona está en peligro, cuando es ilegalmente perseguida o está indebidamente procesada o privada de libertad; empero, en el caso concreto no se demostró ni estableció nada al respecto; 2) No se puede determinar que supuestamente hubiese incurrido en la comisión de un acto delictivo, el 4 de diciembre de 2021, contra la accionante, “ …porque esto debe estar pasado en la superación de etapas lo que significa del código procedimiento penal dentro lo que establece preliminar preparatoria en la etapa intermedia de juicio oral y etapa de recurso…” (sic) donde rige la garantía de la presunción de inocencia; por cuanto, no puede la impetrante de tutela pedir pronunciamiento con base en unas fotos y un Certificado emitido por algún nosocomio respecto a lesiones provocadas; tampoco el Certificado Médico establece su autoría en las alegadas lesiones internas, peor aún si el representante de la peticionante de tutela explicó que existió un reclamo verbal, nada más; entonces, no se puede aseverar algo sin probarlo; 3) Constituye una “velación jurídica” que la parte peticionante de tutela previo a plantear los hechos pretenda el pago de beneficios sociales; asimismo, en el petitorio se solicita el pago de dichos beneficios, sin que se adecúe a la naturaleza de la acción de libertad, constituyendo una desestructuración de todo el sistema legal boliviano; 4) En la presente acción de defensa se trata de conectar el pago de beneficios sociales con una lesión que no provocó; entonces, no se acreditó el hecho generador que determine la activación de la subsidiariedad -excepcional- de la acción de libertad; 5) El 15 de diciembre de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió un informe donde se le dice a la impetrante de tutela que acuda a la vía ordinaria correspondiente; y, 6) Por lo expuesto, solicita se declare infundada esta acción tutelar y que -se ordene a la peticionante de tutela- acuda a la vía ordinaria competente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 44/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el marco de lo establecido en el art. 125 de la CPE, se tiene que el representante sin mandato de la accionante, en audiencia de consideración de esta acción de defensa pidió que la particular accionada corra con los gastos de salud; asimismo, en el memorial de interposición, se pidió que se determine que la parte accionada se responsabilice por los gastos de seguro a corto y largo plazo. Al respecto, si bien en el caso analizado está en riesgo el derecho a la vida de la impetrante de tutela; por cuanto, se encuentra hospitalizada; empero, no existe un nexo causal entre los elementos constitutivos de la acción de libertad y el accionar de la particular accionada; y, ii) Con base en ello, es cierto y evidente que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a título de otorgar la tutela solicitada, de temas de índole de otra materia, como por ejemplo materia civil, de seguridad social, y administrativa, en cuanto a los casos que no se adecúan a la acción de libertad, afirmación que tiene respaldo en la prueba presentada por la parte accionante, consistente en fotocopia de la Cédula de Identidad de María Magdalena Machaca Nina, placas fotográficas, Referencia Social del Hospital del Norte de la ciudad de El Alto del citado departamento, que señala que la paciente -impetrante de tutela-, tiene una lesión ocupativa e intracerebral, la preliquidación de finiquito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Certificado Médico Forense de 5 de abril de 2017, por el cual se extracta que pueden ser otras las causas de las lesiones de la peticionante de tutela, dos recibos oficiales de la Importadora de Insumos Médicos (INTEMED) un recibo por la suma de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos) a favor de la accionante por trabajo de limpieza; otro recibo por Bs500.- (quinientos bolivianos) con el mismo motivo, el Informe -MTPS-JDTLP-IT-MOG 2478/2021- emitido por la Inspectora del Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz de la indicada Cartera de Estado, que en su parte conclusiva recomienda que la impetrante de tutela acuda a la autoridad llamada por ley a objeto del pago por trabajo realizado; asimismo, facturas del referido Hospital del Norte y factura de farmacia y recetas médicas del citado nosocomio.