SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato de la impetrante de tutela, denuncia la lesión de los derechos de su representada a la vida, y en audiencia de consideración de esta acción de defensa referencialmente señaló que: “…a la privación de la libertad, el derecho a la salud, el derecho a la locomoción, y el derecho al trabajo…” (sic); en razón a que como efecto de la violencia verbal que sufrió de parte de su empleadora -hoy accionada-, el 4 de diciembre de 2021, a causa de haberle reclamado la falta de pago de sus salarios, luego de haber sido echada de la casa de la accionada por el dueño del inmueble, llegó a su hogar y empezó a sentir dolor de cabeza, habiendo sido internada en el Hospital del Norte de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el 7 del mismo mes y año, en el que se le diagnosticó lesión ocupativa intracerebral; violencia psicológica que le generó colapso nervioso; por lo que, la accionada debe hacerse cargo de su atención médica, responsabilizándose por los gastos de seguro a corto y largo plazo por los daños ocasionados; radicando su petitorio de motivación de interposición de su acción de defensa, en que se disponga el pago de todos los haberes devengados para que pueda solventar sus gastos médicos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional que define la procedencia de esta acción de defensa, por su naturaleza y alcance de protección a partir de los derechos que protege, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2.  Análisis del caso concreto

El representante sin mandato de la peticionante de tutela, denuncia la lesión de los derechos de su representada a la vida, y en audiencia de consideración de esta acción de defensa referencialmente señaló que: “…a la privación de la libertad, el derecho a la salud, el derecho a la locomoción, y el derecho al trabajo…” (sic); en razón a que como efecto de la violencia verbal que sufrió de parte de su empleadora -hoy accionada-, el 4 de diciembre de 2021, a causa de haberle reclamado la falta de pago de sus salarios, luego de haber sido echada de la casa de la accionada por el dueño del inmueble, llegó a su hogar y empezó a sentir dolor de cabeza, habiendo sido internada en el Hospital del Norte de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el 7 del mismo mes y año, en el que se le diagnosticó lesión ocupativa intracerebral; violencia psicológica que le generó colapso nervioso; por lo que, la accionada debe hacerse cargo de su atención médica, responsabilizándose por los gastos de seguro a corto y largo plazo por los daños ocasionados; radicando su petitorio de motivación de interposición de su acción de defensa, en que se disponga el pago de todos los haberes devengados para que pueda solventar sus gastos médicos.

Conforme a lo descrito precedentemente, si bien el objeto procesal que el representante sin mandato de la accionante trae a esta jurisdicción, sería el riesgo en el que se encontraría la vida de su representada por los actos de presunta violencia psicológica que habrían sido perpetradas por la particular accionada, en algún momento empleadora de la impetrante de tutela; se advierte que en el petitorio, además de solicitar que la acción de libertad sea declarada procedente y se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la particular accionada se responsabilice por los gastos de salud -cubra los gastos del seguro médico a corto y largo plazo-, en lo esencial y “en el fondo” -como sostiene-, pretende que esta jurisdicción determine el pago de todos los haberes que supuestamente le adeuda la accionada por la prestación de servicios de la trabajadora asalariada del hogar.

Al respecto, antes de efectuar mayores consideraciones sobre la problemática, es necesario tener presente los elementos de hecho relevantes descritos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional. Así, se advierte que consta fotocopia de Cédula de Identidad perteneciente a la peticionante de tutela. Asimismo, un par de imágenes en la que se observa a una mujer, presuntamente la accionante, postrada en una cama, y recibiendo tratamiento médico (Conclusión II.1).

Sobre el estado de salud de la impetrante de tutela, se tiene la Referencia Social CITE: HDN/GP/TS/093/2021 de 13 de diciembre, por la que Wendy Huari Guibarra, Trabajadora Social del Hospital del Norte de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dirigiéndose “A QUIEN CORRESPONDA”, certificó que la paciente -peticionante de tutela-, ingresó al referido nosocomio el 7 de diciembre de 2021, y se encuentra hospitalizada hasta la fecha de la emisión de la Referencia Social en cuestión; presenta el diagnóstico de lesión ocupativa, lesión intracerebral; por ende, solicitó las consideraciones correspondientes por su estado de salud. Igualmente constan recetas médicas de 7 y 10, ambas de diciembre de 2021, a nombre de la accionante suscritas por diferentes médicos especialistas, así como facturas de 7, 8 y 13, todas del mismo mes y año, por la compra de medicamentos que consignan el apellido “Mamani”, y como diagnóstico tumor cerebral e hipertensión endocraneal (Conclusión II.2).

Respecto a la denunciada falta de pago de los salarios por parte de su ex empleadora -accionada-, consta el Informe MTPS-JDTLP-IT-MOG 2478/2021, por el que la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre el pago de salarios devengados, dentro de la denuncia presentada por la impetrante de tutela contra Carla Paola Gómez de Romedis -accionada-, en el que, previa descripción de lo acontecido en la audiencia fijada para el 15 de diciembre de 2021, en la que se encontraban presentes la madre de la peticionante de tutela -se justificó la inasistencia de la interesada por la internación en el hospital- y la accionada; se determinó en el apartado Conclusiones y recomendaciones que, el pago de salario por trabajo realizado no se logró conciliar en audiencia; por ende, recomendó notificar con dicho Informe a la interesada con la finalidad de que acuda ante la autoridad llamada por ley a efecto de dar solución a los derechos presuntamente vulnerados (Conclusión II.3).

En ese marco fáctico, no se logra advertir que las actuaciones alegadas como lesivas del derecho a la vida de la accionante, constitutivas de violencia verbal -conforme aclaró el representante sin mandato de la impetrante en audiencia de consideración de esta acción tutelar-, tuviesen nexo de causalidad con la situación de salud que estuviese atravesando la impetrante de tutela -lesión ocupativa, lesión intracerebral o “tumor cerebral/hipertensión endocraneal”-; por cuanto, dicho extremo no lograr evidenciar o generar certeza de cómo un hecho de violencia verbal supuestamente ocurrido el 4 de diciembre de 2021, hubiese provocado la internación de la accionante, como efecto del colapso nervioso que sufrió, recién el 7 del mismo mes, fecha que además coincide con las fechas de la recetas médicas y facturas por la compra de medicamentos a nombre de la impetrante de tutela que consignan el 7, 8 y 13, todos de diciembre del citado año y el referido diagnóstico consignado en algunas de ellas de “tumor cerebral y/o hipertensión endocraneal”.

En consecuencia, no se advierte objetivamente que el altercado que tuvieron la accionante y la persona particular el 4 de diciembre de 2021, hubiese sido el detonante de la crisis de salud que sufrió la accionante y que presuntamente provocó el peligro para su derecho a la vida; mucho menos existe relación de causalidad entre el estado de salud de la impetrante de tutela y las lesiones que hubiese sufrido el 5 de abril de 2017, presuntamente por la misma persona accionada; por ende, la problemática analizada no se acomoda a la naturaleza jurídica de la acción de libertad que, para su procedencia, requiere que los hechos generadores de la lesión estén vinculados a atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida (Fundamento Jurídico III.1), sin que ninguno de éstos presupuestos concurra en el presente caso.

Sin perjuicio de lo señalado; y puesto que, que las referidas alegaciones tanto de 2017 como de 2021, convergen en presunta violencia ejercida entre la empleadora y la trabajadora asalariada del hogar -personas particulares- ello conlleva a su vez en hechos de posible índole delictiva, correspondiendo en su caso que se acuda a la vía penal para la investigación y procedimiento que corresponda.

En esa línea de análisis, sobre la falta de pago de los salarios devengados desde el 2017, en similar sentido que en el marco del razonamiento asumido en párrafos precedentes, no se advierte objetivamente que la omisión en el cumplimiento cabal de los obligaciones laborales de parte de la ex empleadora de la peticionante de tutela, hubiese sido el punto de inflexión que provocó el colapso nervioso en la accionante y que, a causa de ese presunto incumplimiento de pago, la vida de la impetrante de tutela estaría en peligro; en consecuencia, siendo que parte de la pretensión de la peticionante de tutela, expresada a través de su representante sin mandato, sería el cumplimiento de sus salarios devengados -ya sea para cubrir sus gastos médicos o solo para obtener una justa remuneración-, esa circunstancia invocada en la presente acción tutelar, no se constituye en una situación que se enmarque en la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa, y menos converge en uno de los presupuestos de activación de la misma a partir de los bienes jurídicos protegidos; en consecuencia, sobre este aspecto puntualmente impetrado en el petitorio por el representante sin mandato de la accionante, también corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a las alusiones que efectúa el representante sin mandato de la impetrante de tutela “…a la privación de la libertad, el derecho a la salud, el derecho a la locomoción, y el derecho al trabajo…” (sic), vinculándolos a la falta de cumplimiento de parte de la empleadora del Decreto Supremo que dispone que todos los empleadores que tengan una relación laboral con las trabajadoras asalariadas del hogar deben afiliarlas ante la CNS de Salud en el plazo máximo de cinco días de haberse promulgado ese Decreto Supremo, aseverando que correspondería, ante dicho incumplimiento, que la accionada se haga cargo de la atención médica de la peticionante de tutela; en similar sentido que los razonamientos desarrollados precedentemente, no se verifica que la falta de cumplimiento de las cargas laborales y sociales que le corresponderían a la accionada como empleadora, tengan vinculación directa con los derechos a la vida, libertad física o de locomoción; en consecuencia, los referidos supuestos de hecho no pueden ser objeto de análisis vía acción de libertad, sin que tampoco el derecho al trabajo se encuentre entre los bienes jurídicos protegidos por esta acción de defensa, correspondiendo por ello, denegar en todo la tutela solicitada.

III.3.  Consideraciones finales

Es necesario aclarar que, no obstante la imposibilidad de analizar los hechos traídos a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, por cuanto no se encuentran dentro de los parámetros de protección que brinda esta acción de defensa, ello no implica que la accionante se vea impedida de acudir a la vía ordinaria para lograr el pago de los sueldos devengados y beneficios sociales a los que considera tiene derecho y que la accionada tendría la obligación de pagar, conforme la propia Inspectora del Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomendó en el informe cursante en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional.

En similar sentido, como ya se señaló ut supra, si la impetrante de tutela considera que el altercado ocurrido entre la accionada y su persona, el 4 de diciembre de 2021, se constituyó en violencia en cualquiera de las formas reconocidas en el art. 7 de la Ley 348, corresponde que acuda a la vía penal, a través de una denuncia ante la Policía Boliviana o el Ministerio Público, a efecto de su correspondiente investigación en el marco de la debida diligencia, instancia ordinaria que cuenta con los medios y mecanismos de investigación idóneos a efecto de verificar la existencia de responsabilidad penal en la parte accionada.

III.3.1.   Consideración exhortativa

Adicionalmente a las consideraciones precedentes, y sin perjuicio de lo señalado en las mismas, este Tribunal no puede pasar por alto el estado de vulnerabilidad en el que se encontraría la peticionante de tutela, considerando el cuadro delicado de salud que estaría atravesando (Conclusión II.2) que, hace necesario que cuente con los recursos económicos necesarios para poder recibir los tratamientos médicos correspondientes, en pos de asegurar su bienestar integral, independientemente de si se encuentra afiliada al Seguro Universal de Salud (SUS) o a cualquiera otro.

En virtud a ello, ante esa situación advertida y con la finalidad de garantizar el ejercicio de su derecho a la salud, este Tribunal se encuentra impelido a exhortar a la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, a tiempo de analizar el caso por pago de sueldos devengados formulado por la accionante -denuncia 3807/21-DO-, en el marco de sus competencias, analice su situación con carácter reforzado; es decir, no sólo considerando el contenido del Informe MTPS-JDTLP-IT-MOG 2478/2021 elevado a su conocimiento por la respectiva Inspectora de Trabajo, sino los elementos de prueba presentados por la parte denunciante -trabajadora asalariada del hogar- a efecto de demostrar su relación laboral con la particular accionada -empleadora-; así como los principios y garantías inherentes a los trabajadores, previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables a la materia; y en función a ese análisis y consideraciones fácticas, resuelva de forma fundamentada y motivada, conforme corresponda en derecho.

En ese marco y con el fin de verificar el cumplimiento de dicha determinación, se dispone que la resolución que emita la referida Jefatura Departamental del Trabajo, sea elevada a conocimiento de este Tribunal en el plazo de diez días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.