SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de enero de 2022, a horas 13:00, fue aprehendido por el Sargento Fortunado Aduviri, en cumplimiento de una orden de aprehensión expedida por la Fiscal de Materia ahora demandada, en el caso 201502022108837, dentro del proceso penal instaurado por Sonia Lidia Díaz Chambi y otro, en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no habiendo observado la Fiscal demandada lo dispuesto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese orden, conducido a dependencias del Ministerio Público, se le tomó su declaración; y, en forma posterior, fue remitido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz, instancias en las que se encuentra detenido hasta el presente sin que le hubiera notificado la imputación formal desconociéndose los plazos regulados por ley para “su detención”.
Agregó que, si bien el art. 226 del CPP, establece la aprehensión fiscal, prevé que la persona aprehendida será puesta a disposición de la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas para que se resuelva dentro del mismo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares estipuladas en el Código Procesal precitado o decrete su libertad por falta de indicios, norma que no fue cumplida en su caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “6” -lo correcto es 7- de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
La abogada del accionante indicó que quince o veinte minutos antes de la audiencia tutelar fue notificada habiéndose desarrollado la audiencia cautelar dentro del proceso penal seguido contra su defendido, a horas 12:00, de esa fecha; “…por lo que ya no correspondería la acción de libertad solicitada por (su) parte y solicito su retiro” (sic [las negrillas y el subrayado corresponden al texto original]).
I.2.2. Informe de la demandada
Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, brindó informe oral en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La imputación formal fue presentada en el término correspondiente, habiéndose ejecutado la orden de aprehensión “...en fecha 5 de enero de esta gestión a horas 14 por inmediaciones de la zona cosmos avenida Taquigora altura estación de cosmos 79…” (sic); b) Recibida la declaración informativa del peticionante de tutela, el Ministerio Público tenía veinticuatro horas para ponerlo en conocimiento de la autoridad jurisdiccional correspondiente para que se defina su situación jurídica en cumplimiento al art. 226 del CPP, constando que, “…a través del sistema JL del Ministerio Público (…) se ha presentado ha interoperado la imputación formal en fechas 6 de enero de esta gestión a horas 13:58 conforme se tiene visualizado en el sistema JM es decir que se ha presentado antes en el término de las 24 horas…” (sic); c) En “…audiencia que se ha realizado esta mañana a horas 12…” (sic), las abogadas del demandante de tutela no impugnaron la aprehensión ante la autoridad judicial, no habiéndole hecho conocer las cuestiones denunciadas en su acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, estando la causa bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, d) El solicitante de tutela retiró su acción tutelar en audiencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los formularios recibidos vía virtual por la Fiscal de Materia demandada, se evidencia que desde el 2 de diciembre de 2021, el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela contaba con autoridad jurisdiccional, siendo esta el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto de ese departamento, quien “…conocía ya la denuncia ante quien también se ha presentado la imputación formal el 06 de enero con registro horas 13:58:21 p.m. del 06 de enero de 2022…” (sic); 2) En el marco de lo expuesto en el punto anterior, al contar la presente causa con control jurisdiccional, y si el peticionante de tutela consideraba que se inobservaron los plazos para la presentación de la imputación o ante la falta de notificación con la misma, debió acudir ante dicha instancia cuestionando aquello; y, 3) No se advierte que la autoridad Fiscal demandada hubiera lesionado los derechos del prenombrado, más aun cuando en la audiencia tutelar exhibió los formularios “…de los cuales se establece la presentación de una denuncia el 02 de diciembre de 2021 así como la presentación de la imputación el 06 de enero de 2022 y el acta de notificación con el mandamiento de aprehensión efectuado el 05 de enero a horas 14:00 p.m. al señor Carlos Bernardo Aruquipa Mendoza…” (sic); no siendo viable la concesión de la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida,
- II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
- POR TANTO