SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal constitucional (CPCo), entre los aspectos a verificarse en la tramitación de la acción de libertad, estipula que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son nuestras).
Disposiciones constitucional y procesal constitucional que conforme a lo expuesto, en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, disponen la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegada; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden y bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.
En ese orden, debe precisarse que incluso para dar lugar a un desistimiento y/o retiro de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud -presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela- debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad. Estableciendo sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al
procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el
deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá
lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de
la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la
audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE),
por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo,
incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto
que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la
Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el
procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de
garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en
razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se
activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su
dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas
contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos
de tutela reforzada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Necesidad ineludible de acudir al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional ante una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro de un proceso penal
La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, “…tomando en cuenta que en la búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Resulta necesario entender que, de manera alguna lo expresado implica una restricción a sus alcances, menos aún un desconocimiento del principio de favorabilidad, en tanto que lo que se pretende es que no pierda su esencia de ser un recurso heroico…” (SCP 2494/2012 de 3 de diciembre).
En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, la o el impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger el derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que, ante la concurrencia de mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.
En dicho mérito, concierne precisar que cuando los impetrantes de tutela demandan actos presuntamente ilegales cometidos dentro de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria, este Tribunal estableció que éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal en el marco de lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Por su parte, en el supuesto de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, considerando la lesión de sus derechos, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el control jurisdiccional es asumido por el juez de ejecución penal y, en su caso, por el juez de la causa.
En consecuencia, la jurisdicción constitucional únicamente se abre al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado; por lo que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción penal o juez de ejecución penal, quienes ejercen el control jurisdiccional, según sea el caso.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, emergente del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el 5 de enero de 2022, a horas 13:00, fue aprehendido en observancia a la orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia demandada, siendo conducido después de prestar su declaración informativa a celdas de la FELCV, en las que persistiría privado de su libertad sin observarse los plazos regulados en el art. 226 del CPP, que prevé que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas a objeto de la definición de su situación jurídica, no habiéndosele notificado tampoco la imputación formal expedida.
En forma previa, corresponde señalar que, la acción de libertad fue presentada el 7 de enero de 2022, emitiendo el Juez de garantías, Auto de similar data, fijando audiencia para su consideración y resolución, a desarrollarse esa fecha, a horas 14:30; constando citación a la Fiscal de Materia demandada y notificación al impetrante de tutela, en la misma data, a horas 13:07 y 14:14, respectivamente (Conclusión II.2); ahora bien, se tiene que en la audiencia tutelar el peticionante de tutela mediante su abogada, retiró la acción de defensa señalando que en esa fecha, quince o veinte minutos antes de ese acto procesal fue notificado y se desarrolló la audiencia cautelar (Conclusión II.3); no obstante, dicho retiro no puede ser considerado conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo procede el retiro o desistimiento de la acción de libertad antes del señalamiento de audiencia, lo que no acontece en el caso en el que el retiro se efectuó en el acto procesal instalado para su consideración y resolución; es decir, en un momento ulterior inidóneo; por lo que, existe la obligación de emitir resolución, más aun si en el marco de lo previsto en el art. 49.6 del CPCo, aun cesando las causas que originaron la acción interpuesta, la audiencia debe realizarse a fin de disponer las responsabilidades si correspondieren.
Ahora bien, debe considerarse que, el solicitante de tutela, denuncia que en cumplimiento a la Resolución fundamentada y orden de aprehensión de 2 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1), habría sido aprehendido el 5 de enero de 2022, no habiendo sido notificado con la imputación formal, desconociéndose además el art. 226 del CPP, respecto al plazo que tenía el Ministerio Público para ponerlo a consideración de la autoridad judicial para la definición de su situación jurídica. No obstante, lo mencionado, se advierte según lo evidenciado por el Tribunal de garantías que: “…en el caso concreto se tiene de los formularios recibidos vía virtual por la representante del Ministerio Público accionada que desde el 02 de diciembre de 2021 se tenía una autoridad jurisdiccional el Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción de Violencia contra la Mujer que conocía ya la denuncia ante quien también se ha presentado la imputación formal el 06 de enero con registro horas 13:58:21 p.m…” (sic [las negrillas nos pertenecen]). Por lo que, las cuestiones vinculadas a la aprehensión fiscal denunciadas en la acción de libertad, no correspondían ser impugnadas en la jurisdicción constitucional, sino ante la autoridad judicial que asumió el conocimiento de la causa; comprobándose de lo antes detallado, el informe de inicio de investigaciones ante el Juez de la causa; control jurisdiccional que según lo expuesto en la Resolución 05/2022, pronunciada por el Tribunal de garantías, se encontraba a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, desde el 2 de diciembre de 2021.
En ese orden, encontrándose el proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela bajo el control jurisdiccional del Juez prenombrado; opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; por cuanto, lo que compelía era acudir previamente a la autoridad judicial mencionada en denuncia de las supuestas ilegalidades impugnadas en la acción de libertad; no así de forma directa a la jurisdicción constitucional, motivando que no pueda ingresarse a efectuar estudio de fondo alguno sobre el caso de examen (Fundamento Jurídico III.2), incluso en la audiencia desarrollada en forma previa a la audiencia tutelar, la parte accionante no impugnó las mismas ante la autoridad judicial precitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida,
- II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
- POR TANTO