SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S1
Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46878-2022-94-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 82 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Daniel López Cardozo contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 20 de enero y 8 de febrero de 2022, cursantes de fs. 43 a 55 vta., y 59 a 62 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, de forma posterior a la emisión del pliego acusatorio, el Ministerio Público solicitó la aplicación de procedimiento abreviado y el 5 de julio de 2021, se emitió la Sentencia Condenatoria 38/2021 en virtud de la cual se le declaró autor y culpable del referido delito, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión; es entonces, que dadas sus circunstancias, el 27 del mes y año señalados, solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, emitiéndose en audiencia la Resolución 226/2021 de 4 de agosto; por la cual, se rechazó su solicitud; por lo que, en ese mismo actuado procesal planteó recurso de apelación incidental.
Ahora bien, antes que el expediente sea remitido a la Sala Penal correspondiente, su persona a través de memorial de 18 de agosto de 2021, se apersonó con un nuevo abogado, emitiéndose providencia al día siguiente -se entiende el 19 de igual mes y año-, en el que la autoridad judicial le dió por apersonado y señaló que se le hará conocer ulteriores diligencias del proceso, remitiéndose todo el expediente a la Sala Penal el 24 de septiembre del referido año; es decir, un mes y seis días después de su apersonamiento.
Entonces, radicada la causa penal ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 1 de octubre se señaló audiencia; sin embargo, a pesar de tener los datos donde debía realizarse la notificación, se le notificó al número de celular 65566891 que corresponde a su anterior abogado, aspecto que le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que su nuevo abogado no fue notificado. Entonces, el día de la audiencia, diez minutos antes del horario establecido, recibió una llamada de un número desconocido indicándole que se conectara a la audiencia, e ingresando a la misma, hizo conocer de esta situación a la presidenta de la Sala Penal; empero, lesionando su derecho a la defensa técnica y a la impugnación, se emitió la Resolución 398/2021 de 1 de octubre, que de forma arbitraria confirmó la Resolución de primera instancia, sin permitirle fundamentar sus agravios al no tener un abogado de confianza, aun teniendo certeza de que cambió de abogado conforme memorial presentado por su nuevo patrocinante.
Además, se tiene que la precitada Resolución lesionó su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que de forma incongruente, se limitó a realizar una relación de antecedentes de manera incongruente y contradictoria, sin ingresar al fondo de las cuestiones fácticas y jurídicas que hacen al proceso; además, realizó una errada referencia a una impugnación de medidas cautelares, cuando no se trata de una apelación de dichas medidas, sino de una apelación incidental respecto al rechazo del beneficio de suspensión condicional de la pena, no sabiendo qué es lo que valoraron las autoridades para llegar a la conclusión asumida.
Se lesionó además su derecho a la impugnación, puesto que el Auto ahora cuestionado, refiere al Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019, que en su art. 49.III que regula la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación incidental; sin embargo, las autoridades demandadas hacen una errónea interpretación de la norma; toda vez que, señalan que su abogado no asistió a pesar de su legal notificación, aspecto que no es evidente, puesto que su abogado, no fue notificado, determinando aun así, aplicar ella perención del derecho a la fundamentación de agravios, cuando él sí estuvo presente en la audiencia, pero que lo consideran como si no hubiera asistido, no determinando dicha norma si debe aplicarse la perención cuando el abogado no esté presente, lesionando su derecho a la impugnación, puesto que no se le permitió argumentar los agravios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación; citando al respecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “1. Se deje sin efecto la Resolución N° 398/2021 (Auto de Vista) de fecha 01 de octubre de 2021, emitidos por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (…) 2. Se convoque a audiencia de apelación incidental, previa notificación legal y correcta a efectos de la fundamentación de agravios y en virtud de ello, se emita una nueva resolución debidamente fundamentada. 3. Se condene a los accionados y/o demandados el pago de daños y perjuicios, costas y multa de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) El 18 de agosto de 2021, presentó memorial a través del cual se apersonó con su abogado y al día siguiente se emitió providencia que dio curso a su apersonamiento y el de su abogado; es entonces, que recién el 24 de septiembre de igual año, mediante cite oficio 687/2021 se remitió todo el cuaderno a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se resuelva la apelación interpuesta, radicándose y señalándose audiencia para el 1 de octubre del citado año, a horas 9:15. El error radica en que se notificó al anterior abogado y no así al que se apersonó recién, constando en la respectiva diligencia que se notificó a su apersona a través de su abogado “Marvin Alcón” cuando el memorial de apersonamiento señalaba a Edwin Jiménez Apaza como su patrocinante, con domicilio procesal en calle Yanacocha esquina Mariscal Santa Cruz, Edificio Casanovas, piso 4, oficina 404 con número de celular 73225220; b) El día de la audiencia, se le llamó diez minutos antes de un número desconocido y le dijeron que tiene audiencia y que ya se justificó; sin embargo, se hizo conocer en el desarrollo de la audiencia que el abogado notificado ya no era su abogado, pero no se tomó en cuenta tal aspecto, siendo lo correcto aplicar el 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir defecto absoluto en la notificación; c) La resolución refiere erróneamente una impugnación de medidas cautelares; sin embargo, tal aspecto es falso, puesto que el objeto del incidente es el rechazo del beneficio de la suspensión condicional de la penal; d) Además, recae en arbitrariedad, ya que la perención de su derecho a la fundamentación en una errónea y arbitraria interpretación del Reglamento de Conductas y Medidas Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en audiencia en materia penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, aprobado el 10 de junio de 2019, puesto que él, como parte procesal se encontraba presente y quien no se presentaba era su abogado; por lo que, no podía aplicarse dicha perención; y, e) Además se lesionó su derecho a la defensa al indicarle que su abogado no justificó su incomparecencia y que estaba legalmente notificado, cuando tal aspecto no fue así, no pudiendo como imputado tener responsabilidad en la incorrecta notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 73 a 74 vta., señalaron que: 1) El peticionante de tutela comenzó relatando los hechos sin precisar si se trata de un acto ilegal o de una omisión indebida de incumpliendo, por ende, con la carga argumentativa; 2) Respecto a la fundamentación y motivación de la resolución, se debe considerar que limitaron su actuar a lo establecido por el art. 398 CPP, de tal manera que el impetrante de tutela tiene el deber de fundamentar los agravios para que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse al respecto; y en audiencia, no se escucharon dichos agravios, además el imputado señaló que su abogado se encontraría en la ciudad de Cochabamba y que justificó su ausencia, es entonces que dándose lectura al memorial presentado, se notó que los antecedentes adjuntos no correspondían a lo señalado en dicho memorial sino a otro proceso que se desarrolla en La Paz; además, el imputado señaló que el abogado que presentó el memorial ya no sería su representante; por lo que, se tiene que el abogado del imputado, pese a ser debidamente notificado no asistió a la audiencia para presentar sus agravios; por lo que, se debe considerar el art. 24.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que ante la eventualidad de que el abogado defensor no pueda concurrir a la audiencia programada, por un caso fortuito o de fuerza mayor sobreviniente, deberá hacer conocer a la oficina gestora dicho impedimento, a fines de evitar las sanciones establecidas por el referido Código y señalarse nueva audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 3) Respecto a que se lesionó su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, la parte accionante solo realiza una relación de hechos, sin indicar de qué modo se vulneró el mismo, más aún cuando en audiencia de apelación refiere ciertos aspectos y en la acción planteada alega otros, llamando la atención que indique que no se le permitió fundar los agravios, cuando en audiencia no se encontraba su abogado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, en audiencia señaló: i) El ahora accionante tenía otras vías como el recurso de casación; sin embargo, hizo uso de la vía constitucional de forma directa; ii) El peticionante de tutela señala que no se notificó al último abogado apersonado; sin embargo, tal aspecto no es del todo cierto, puesto que en el momento en el que se llevaba a cabo la audiencia, se hizo conocer un memorial que justificaba de alguna forma la inasistencia del abogado que había sido notificado; aun así, el accionante señaló que no se notificó a su patrocinante, cuando el anterior se conectó a la plataforma sin referir ningún agravio en audiencia, señalando únicamente que se encontraba en un vehículo en la ciudad de Cochabamba, pero aun así, se encontraba conectado; por lo que, no se puede alegar lesión al derecho a la defensa, ya que ejerció el mismo; y, iii) Respecto al derecho a la impugnación, tal aspecto es incomprensible, puesto que el abogado que intervino fue notificado y podía presentar recurso de casación, aspecto que no realizó, sin saber los motivos de ello.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, apersonándose a audiencia señaló que: a) En audiencia virtual de apelación se presentó el imputado con su abogado, razón por la cual no puede alegarse lesión al derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación en audiencia pública; b) Además, el accionante tenía el deber de fundar la lesión de su derecho a la defensa en consideración al principio de trascendencia; es decir, debió desarrollar por qué lo suscitado le generó un agravio, aspecto que no contempla la acción de amparo constitucional; y, c) Con relación a la fundamentación y motivación de la resolución, se establece que se otorgó al imputado ahora peticionante de tutela, la posibilidad de ejercer su derecho a la impugnación encontrándose en igualdad de partes, no señalándose de forma precisa la causal por la que se planteó esta acción tutelar; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 52/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 82 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 398/2021, debiendo emitirse uno nuevo en el plazo establecido por ley, convocando a audiencia y notificación a las partes y al abogado que se encuentra acreditado en el proceso. Determinación asumida de conformidad a los siguientes argumentos: 1) El accionante solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, emitiéndose en primera instancia la Resolución 226/2021 de 4 de agosto, por el cual se rechazó su solicitud; entonces, su anterior abogado interpuso recurso de apelación incidental y el imputado se apersonó con un nuevo abogado mediante memorial de 18 de agosto de 2021, profiriéndose la providencia del día siguiente, en el que dispuso: "…téngase por apersonado a Guido Daniel López Cardozo y su abogado a quien se le hará conocer ulteriores diligencias del proceso" (sic), teniendo así que el nuevo abogado Edwin Jiménez Apaza hizo conocer su nuevo domicilio, ubicado en Calle Yanacocha, esquina Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio Casanova, Piso 4, Oficina 404 de la ciudad de La Paz, con número de celular o WhatsApp 73225220, más correo electrónico a afectos de las notificaciones; 2) Tomando en cuenta que planteado dicho recurso de apelación, asumió conocimiento la Sala Penal Primera; sin embargo, de advertirse que el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió actuados después de un mes y seis días, incumpliendo con lo que establece la normativa procedimental y radicada dicha apelación la parte accionada mediante providencia de 24 de septiembre de ese año, programó audiencia para el 1 de octubre del citado año. Con dicho señalamiento de audiencia, de acuerdo a los datos del proceso, se citó al ahora impetrante de tutela en el domicilio procesal del abogado que para entonces ya no cumplía esa función, realizado que fue el 30 de septiembre de 2021, aclarando que las otras notificaciones también se efectuaron en esa fecha, correspondientes al mes de septiembre; es decir, que la notificación se practicó al abogado Marvin Alcón y no así al abogado Edwin Jiménez Apaza como correspondía para se haga presente en audiencia. Es necesario puntualizar, que la audiencia realizada con la que se habría notificado al abogado Marvin Alcón, el 1 de octubre de 2021 presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia; sin embargo, ese memorial es únicamente firmado por el abogado y no por el ahora peticionante de tutela, quien para entonces ya no se constituía en su patrocinante, mereciendo el decreto de la misma fecha, "para que se considere en audiencia" (sic); 3) De acuerdo al contenido del Auto de Vista 398/2021, se hace referencia que el abogado defensor del imputado no se conectó a la audiencia virtual en plataforma SISCO WEBEX, y que no justificó su inasistencia al acto procesal señalado, pese a que se encontraba legalmente notificado; sin embargo, las autoridades ahora demandadas consideran que realizaron una interpretación de la norma suficiente, por cuanto determinan aplicar la perención del derecho a la fundamentación de agravios y esa errónea interpretación radica en que podría proceder dicha perención ante la eventualidad que su persona en calidad de apelante no hubiera asistido, lo que no aconteció en la presente causa, en virtud a que su persona se encontraba presente en audiencia de 1 de igual mes y año y en dicho acto dio a conocer que era otro su abogado y que no había sido notificado legalmente; y, 4) También es necesario hacer conocer la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa que se halla consagrado en los arts. 115.11 y 119 de la CPE, tomando en cuenta que al no haber asistido a audiencia junto a su abogado titular no habría tenido la oportunidad de fundamentar los agravios que ahora invoca la parte en cuanto se refiere al pronunciamiento de la autoridad ahora demandada; por lo que, se considera que el Auto de Vista 398/2021, no se halla debidamente fundamentado y motivado, que la misma tuvo como efecto de no haberse escuchado el derecho a la defensa y la fundamentación que le correspondía en dicha audiencia, tomando en cuenta que, de acuerdo a las datos del proceso se habría practicado una notificación para dicha audiencia a Marvin Alcón, quien para entonces ya no era su patrocinante, siendo titular del mismo Edwin Jiménez Apaza, sin que se haya fundamentado, motivado en cuanto al fallo que habría emitido dicha autoridad en grado de apelación, vulnerando los derechos invocados, correspondiendo dar curso a la tutela invocada por accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 226/2021 de 4 de agosto, a través de la cual el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, solicitada por Guido Daniel López Cardozo -ahora accionante-; toda vez que, el delito por el cual fue sentenciado se constituye en un delito propio de corrupción; planteando el imputado ahora impetrante de tutela, apelación incidental en audiencia (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Mediante memorial de apersonamiento presentado el 19 de agosto de 2021, el ahora peticionante de tutela solicitó al Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se le tenga por apersonado con su nuevo abogado (Edwin Jiménez Apaza), a objeto de que se le hagan conocer ulteriores diligencias, señalando domicilio procesal en calle Yanacocha entre Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio “CASANOVAS” piso 4, Oficina 404 de precitada ciudad, con número de celular 73225220 y correo electrónico [email protected] (fs. 35 y vta.).
II.3. Consta Decreto de 19 de agosto de 2021, a través del cual Heriberto Silvestre Huanca, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en atención al memorial del mismo día dio por apersonado al ahora impetrante de tutela y a su abogado, señalando que a éste se le harán conocer ulteriores diligencias (fs. 36).
II.4. Mediante decreto de 24 de septiembre de 2021, César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- señalaron audiencia virtual de apelación incidental para el viernes 1 de octubre de igual año a horas 9:15 (fs. 39), constando además, formulario de notificación de 30 de septiembre de mismo año; por el cual, se dio constancia que la notificación con el Decreto de 19 de septiembre se realizó al abogado Marvin Alcón (fs. 39 vta.).
II.5. Cursa Acta de audiencia pública de apelación incidental de 1 de octubre de 2021, en la cual se señaló:
“SECRETARIO DE CÁMARA.- De la revisión de las notificaciones cursantes en obrados se tiene que se han cumplido con todas las notificaciones a las partes procesales, encontrándose conectadas a la audiencia virtual por plataforma CISCO WEBEX. Presente el representante del Ministerio Público. Presente el abogado del GAMEA. Presente el imputado Guido Daniel López Cardozo, ausente su abogado defensor.
SRA. VOCAL DE SALA.- Se consulta a la parte imputada sobre su abogado.
IMPUTADO.- He hablado con mi abogado y me ha indicado que se encuentra en otras diligencias y que ha justificado su inasistencia.
SRA. VOCAL DE SALA.- Informe el Secretario.
SECRETARIO.- Finalmente se informa que se ha presentado un memorial por parte del abogado de Guido Daniel López Cardozo (mismo que se dio lectura).
SRA. VOCAL DE SALA.- En mérito al informe del Secretario de Cámara, habiéndose notificado a todas las partes, y en relación al contenido del memorial presentado se debe señalar que existen determinadas obligaciones procesales que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales y las partes procesales, en ese entendido se debe tener en cuenta que siendo la parte recurrente la parte imputada, su abogado tenía pleno conocimiento en qué sala se encontraba radicada la causa, por ello tenía la obligación de hacer conocer a la Sala correspondiente la imposibilidad, las fechas en las cuales tenía previsto la realización de determinados actos procesales en otra ciudad, en relación a los otros elementos adjuntados se puede establecer que adjunta unas fotocopias en relación a un proceso que se encuentra en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Nº 1 de la ciudad de La Paz, y estos elementos no condicen con lo argumento en el memorial por el que solicita la suspensión.
Asimismo, se debe señalar la responsabilidad que deben tener los abogados, ya que para el señalamiento de una audiencia se realiza toda una gestión, se pone en movimiento diversas actuaciones realizadas por el personal de apoyo jurisdiccional, por ello, sin que ello implique vulnerar el derecho al trabajo del abogado, este debe ser contrastado con la obligación de ejercer una defensa responsable de su patrocinado, por lo que se dispone proseguir con la presente audiencia, ya que no se ha justificado la inasistencia del abogado de la parte imputada.
IMPUTADO.- Disculpe Sra. Juez, yo me apersone con un nuevo abogado, el Dr. Alcón ya no es mi abogado, me sorprende esta situación, mi abogado es el Dr. Jiménez, y hace un momento me indican de un número desconocido que me conecte a esta audiencia, me apersone con nuevo abogado si no me equivoco a fs. 358.
SRA. VOCAL.- Se tiene que el imputado cambiando su versión ahora indica que tendría otro abogado, sin embargo en un principio indicó que su abogado presentó un memorial justificando su inasistencia y que estaría en Cochabamba, y ese aspecto fue corroborado por el Secretario y se dio lectura a dicho memorial, empero ahora el imputado señala que el Dr. Alcón ya no sería su abogado, sin embargo a fs.366 cursa un informe por el que se señala que su abogado es el Dr. Alcón, y de la misma forma en la audiencia de fecha 04/08/21 quien patrocinó al imputado fue el Dr. Marvin Alcón.
ABOGADO ALCÓN.- Su autoridad, la palabra, por esta única vez voy a solicitar la suspensión de esta audiencia, yo me encuentro en Cochabamba y la notificación me fue realizada se podría decir un poco a destiempo, yo he sido el que ha interpuesto la apelación, sin embargo no tengo ningún antecedente para fundamentar, por lo que voy a solicitar se suspenda la audiencia.
SRA. VOCAL.- Se le informa al Dr. Alcón que el imputado ha señalado de manera expresa que usted ya no es su abogado, ya que a fs. 358 se señalaría que tendría otro abogado.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A DICTAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE” (sic [fs. 40 y vta.]).
II.6. Cursa Auto de Vista 398/2021 de 1 de octubre, a través del cual los Vocales ahora demandados declararon la “…admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada por haber sido presentado dentro del plazo previsto por Ley; sin embargo, al no haber escuchado agravio alguno se confirmó la Resolución 226/2021 de 4 de agosto de 2021, dictada por la Juez 3° de Sentencia Penal de la ciudad del Alto” (sic); determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II.
Que, de la compulsa de los antecedentes, se establecen los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
1) Respecto al derecho a la impugnación a las medidas cautelares la Constitución Política del Estado en su Art. 180 (II) señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", sin embargo en el trámite de las apelaciones incidentales, como derecho a la impugnación y como elemento del debido proceso tiene una mayor relevancia, ya que permite revisar a otra instancia superior la resolución emitida por un Juez inferior que decidió sobre un aspecto incidental en un proceso penal, y conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 1173 y 1226 el procedimiento de resolución de los recursos de apelación incidental ha sido modificado obedeciendo al principio de celeridad entre otros.
2) En ese sentido se tiene que el Art. 406 del Código de Procedimiento Penal establece de forma taxativa que el recurso de apelación incidental será resuelto en audiencia. Por otra parte, se tiene la disposición final primera de la Ley Nº 1173 que fue modificada por la Ley N° 1226 que determina que las modificaciones contenidas en la Ley N° 1173 al Código de Procedimiento Penal serán aplicadas aun a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia. Finalmente, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia establece en el parágrafo III del art. 49 en cuanto a la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación incidental: "Cuando no asista la parte apelante, se declarará a perención de su derecho a fundamentación".
3) El dia de la audiencia señalada, el abogado defensor del imputado no se conectó a la audiencia virtual en plataforma CISCO WEBEX, de la misma forma no justificó su inasistencia al acto procesal señalado (audiencia de consideración de apelación incidental), pese a que se encontraba legalmente notificado tal como se desprende del formulario de notificaciones cursantes a fs. 369 vta. del cuaderno de apelación, ni tampoco presentó ningún justificativo sobre su inconcurrencia, por lo que la emisión de la presente Resolución es de exclusiva responsabilidad de la parte imputada ya que como apelante en esta audiencia tenía la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto señalando los agravios que la Resolución apelada le hubiera causado. Asimismo en esta audiencia en principio el imputado señaló que su abogado se encontraría en Cochabamba y que justificó su inasistencia, y por Secretaría se dio lectura al memorial presentado y sobre ese memorial se verificó que los antecedentes adjuntados no corresponden a lo señalado en dicho memorial sino a un proceso que se desarrolla en la ciudad de La Paz, sin embargo el imputado de manera posterior señaló que el abogado que suscribió dicho memorial ya no sería su abogado, de tal manera que se tiene que el abogado del imputado pese a haber sido notificado no se encuentra presente en esta audiencia para fundamentar los agravios, siendo ese un aspecto de responsabilidad del abogado defensor.
4) Por otra parte, en virtud a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, la parte apelante de una resolución que resuelva alguna de las cuestiones establecidas en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal tiene la carga procesal de realizar la fundamentación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada a fin de que exprese los agravios sufridos de forma oral ya que tratándose de la apelación incidental se rige el principio de oralidad, por el cual los agravios deberán ser expresados en audiencia de forma oral, y en su caso también para que exhiban elementos probatorios en la audiencia pública señalada para ese efecto, así lo dispone el Código de Procedimiento Penal modificado por las Leyes N° 1173 y 1226.
5) Igualmente, se debe considerar lo que establece el Art. 398 de la Ley N° 1970 que señala expresamente que: "Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución", es decir, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaria emitir una Resolución ultra petita, que denotaría parcialidad violando el principio de capacidad subjetiva de la autoridad jurisdiccional, es decir, las autoridades jurisdiccionales únicamente pueden pronunciarse sobre los agravios expresados por la parte apelante en audiencia. Se invoca este fundamento debido a que en la audiencia señalada no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante debido a su inasistencia al acto procesal” (sic [fs. 41 a 42]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, en procedimiento abreviado, se le impuso la condena de tres años de privación de libertad, razón por la cual solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la misma fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación incidental y una vez radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se incurrió en los siguientes agravios: i) Se le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que pese a haberse apersonado con un nuevo abogado, se notificó a su anterior defensor; y en audiencia, pese a haber hecho conocer esta situación, de forma arbitraria se emitió el Auto de Vista 398/2021 de 1 octubre, confirmando la resolución de primera instancia sin permitirle fundamentar sus agravios debido a no tener un abogado defensor de confianza, aun teniendo certeza del cambio de abogado; ii) Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que se limitó a realizar una relación de antecedentes sin ingresar al fondo de lo planteado, recayendo además en error al referirse a una apelación de medidas cautelares, cuando la apelación se encuentra relacionada a la suspensión condicional de la pena, no generando certeza de qué fue lo que valoraron para llegar a la conclusión asumida; y, iii) Vulneraron su derecho a la impugnación, puesto que aplicaron de forma errónea el art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; toda vez, que señalaron que su abogado no asistió pese a que fue legalmente notificado; sin embargo, no es evidente que haya sido notificado; definiendo aplicar la perención de su derecho a fundamentar agravios, cuando dicha norma no se refiere a la ausencia del abogado, sino del imputado y él estuvo presente en la audiencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) La garantía general del debido proceso en su elemento defensa; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las Sentencias Constitucionales 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las Sentencias Constitucionales 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.
En ese sentido la SCP 1840/2013 de 25 de octubre configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1]” (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una cláusula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -conforme a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (sic); en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[2]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[3].
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[4].
El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo e intervenir en toda la actividad procesal.
El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[5] de 16 de diciembre, que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[6], señaló que el derecho a la defensa implica:
“…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos, o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o interprete. Por otro lado, la SCP 0045/2014-S3[7] de 14 de octubre, respecto a la defensa técnica, citó la SCP 0155/2012[8] de 14 de mayo, que señaló:
“…interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En consonancia con el entendimiento asumido por la SCP 0045/2014-S3 y la SCP 0829/2019-S1[9] de 4 de septiembre, respecto a la inviolabilidad de la defensa técnica del imputado, precisó que:
“…la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que
“…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[10]” (las negrillas son añadidas)
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural –cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina– reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[11], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[12], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[13], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[14], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, en procedimiento abreviado, se le impuso la condena de tres años de privación de libertad, razón por la cual solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la misma fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación incidental y una vez radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se incurrió en los siguientes agravios: 1) Se le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que pese a haberse apersonado con un nuevo abogado, se notificó a su anterior defensor; y en audiencia, pese a haber hecho conocer esta situación, de forma arbitraria se emitió el Auto de Vista 398/2021 de 1 octubre, confirmando la resolución de primera instancia sin permitirle fundamentar sus agravios debido a no tener un abogado defensor de confianza, aun teniendo certeza del cambio de abogado; 2) Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que se limitó a realizar una relación de antecedentes sin ingresar al fondo de lo planteado, recayendo además en error al referirse a una apelación de medidas cautelares, cuando la apelación se encuentra relacionada a la suspensión condicional de la pena, no generando certeza de qué fue lo que valoraron para llegar a la conclusión asumida; y, 3) Vulneraron su derecho a la impugnación, puesto que aplicaron de forma errónea el art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; toda vez, que señalaron que su abogado no asistió pese a que fue legalmente notificado; sin embargo, no es evidente que haya sido notificado; definiendo aplicar la perención de su derecho a fundamentar agravios, cuando dicha norma no se refiere a la ausencia del abogado, sino del imputado y él estuvo presente en la audiencia.
De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que: a través de Resolución 226/2021 de 4 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de aplicación suspensión condicional de la pena al ahora accionante, planteando éste contra tal determinación apelación incidental en audiencia (Conclusión II.1). El 19 de agosto de 2021, el precitado presentó memorial por el que se apersonó con su nuevo abogado (Edwin Jiménez Apaza) ante el referido Juez, señalando domicilio procesal en calle Yanacocha esquina Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio “CASANOVAS” piso 4, Of. 404 de la ciudad de La Paz, con número de celular 73225220 y correo electrónico [email protected] (Conclusión II.2); en respuesta a dicho memorial, se emitió providencia de 19 de agosto de 2021; por el que, se dio por apersonado al imputado y su abogado, señalando que a éste se le harán conocer ulteriores diligencias (Conclusión II.3).
El 24 de septiembre de 2021, los Vocales ahora demandados señalaron audiencia virtual de apelación incidental para el viernes 1 de octubre del citado año a horas 9:15 constando además, formulario de notificación de 30 de septiembre del mismo año; por el cual, se da constancia que la notificación con el Decreto de 19 de septiembre se realizó al abogado Marvin Alcón -anterior abogado del imputado- (Conclusión II.4), desarrollándose la audiencia en la fecha señalada y en la cual se emitió el Auto de Vista 398/2021; por el cual, los ahora demandados confirmaron la resolución de primera instancia (Conclusiones II.5 y II.6).
Con esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas de conformidad a la sistematización realizada, teniendo que:
Respecto a la primera problemática
El impetrante de tutela refiere en primera instancia, que: se le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que pese a haberse apersonado con un nuevo abogado, se notificó a su anterior defensor; y en audiencia, pese a haber hecho conocer esta situación, de forma arbitraria se emitió la Resolución 398/2021, confirmando el fallo de primera instancia, sin permitirle fundamentar sus agravios al no tener un abogado defensor de confianza, aun teniendo certeza del cambio de abogado.
Al respecto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, encontrando entre sus elementos el derecho a la defensa técnica que permite a la persona afectada contar con el abogado de su confianza o defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; teniendo la característica dicho derecho, de ser irrenunciable y siendo deber de las autoridades judiciales no permitir que durante el desarrollo del proceso que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica.
Además de ello, debe considerarse la SCP 0583/2021-S1 de 25 de octubre[15] que en suma señaló, que ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental el mismo debe ser reemplazado por un abogado de oficio, señalándose nuevamente la audiencia en un plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo completamente prohibido las autoridades judiciales desarrollar audiencias sin la presencia del abogado defensor. Aspecto que condice con lo señalado por el art. 113.II del CPP, que establece: “Si el defensor de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…”.
Con esos parámetros normativos y jurisprudenciales, se tiene que en el presente caso, los ahora accionados señalaron audiencia de apelación incidental para la cual evidentemente notificaron únicamente a Marvin Alcón -anterior abogado del imputado- sin considerar que el imputado para aquel entonces ya habría señalado nueva defensa y nuevo domicilio procesal; es así, que en la audiencia desarrollada el 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.5) el anterior abogado del imputado se conectó a audiencia, pero no a efectos de fundar la apelación incidental y asumir defensa por el imputado, sino únicamente para solicitar la suspensión de la misma, observando que de forma textual refirió:
“ABOGADO ALCÓN.- Su autoridad, la palabra, por esta única vez voy a solicitar la suspensión de esta audiencia, yo me encuentro en Cochabamba y la notificación me fue realizada se podría decir un poco a destiempo, yo he sido el que ha interpuesto la apelación, sin embargo no tengo ningún antecedente para fundamentar, por lo que voy a solicitar se suspenda la audiencia” (sic).
Recibiendo como respuesta de la presidenta de la Sala penal: “Se le informa al Dr. Alcón que el imputado ha señalado de manera expresa que usted ya no es su abogado, ya que a fs. 358 se señalaría que tendría otro abogado” (sic). Procediendo posteriormente a emitir resolución, aun observando que el imputado se encontraría sin defensa técnica.
Entonces, se observa una evidente lesión al derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela; toda vez, que las autoridades demandadas, no consideraron que el anterior abogado del imputado no asumió defensa por el mismo y tampoco consideraron la inexistencia de notificación al nuevo abogado; en síntesis, no consideraron que en aquella audiencia, el imputado no contaba con defensa técnica, emitiendo una resolución que rechazó la pretensión del imputado, precisamente por falta de fundamentación de agravios, impidiéndole al ahora accionante, contar con debida defensa técnica.
Por lo señalado y al ser evidente la lesión al derecho a la defensa, sobre la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la segunda problemática
El accionante señala que: se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que se limitó a realizar una relación de antecedentes sin ingresar al fondo de lo planteado, recayendo además en error al referirse a una apelación de medidas cautelares, cuando la apelación se encuentra relacionada a la suspensión condicional de la pena, no generando certeza de que fue lo que valoraron para llegar a la conclusión asumida.
Al respecto se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Con ese parámetro jurisprudencial, se tiene que la resolución ahora cuestionada (Conclusión II.6) en suma cita como preceptos normativos al art. 180 de la CPE, indicando que este garantiza el principio de impugnación; aclarando, que con la Ley 1173 y 1226 las apelaciones incidentales responden al principio de celeridad; además de ello, señala al art. 406 sin especificar su pertinencia y al art. 49.III del reglamente de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Materia Penal; agregando finalmente que la parte recurrente tiene la carga de fundamentación y que el art. 398 les permite a los tribunales de alzada a solo pronunciarse sobre lo resuelto.
Entonces, siendo esta la base legal sobre la cual se sustenta la resolución ahora cuestionada, que se observa una incorrecta fundamentación, puesto que la misma en ningún momento considera que, la falta de argumentación del recurso, se debe precisamente a la falta de defensa técnica del imputado; y, aun así, resuelve, omitiendo totalmente este aspecto, señalando normativa referida a la impugnación y sus principios y deberes para la parte recurrente; sin comprender la imposibilidad que tiene de emitir una resolución, sin escuchar previamente a la parte recurrente y su defensa técnica; aspecto que demuestra que la base legal sobre la cual se sustenta la determinación es errónea, puesto que en ningún momento consideró la inexistencia de defensa técnica del imputado.
La motivación de la resolución, se enfoca en establecer que el abogado del imputado fue notificado, pero aun así no asistió y no presentó justificación alguna y que ello, es responsabilidad de la parte imputada agregando que este tenía la obligación de fundamentar su recurso de apelación; afirmaciones totalmente arbitrarias, puesto que aún no consideran que el imputado no tenía defensa técnica para fundamentar algún agravio; y, que existe un procedimiento específico ante la falta de defensa técnica del imputado, puesto que el hecho de que este haya sido simplemente notificado no subsana esta situación; estableciendo en suma, que ninguna audiencia puede desarrollarse sin que la defensa técnica del imputado se encuentre presente; aspecto que demuestra una evidente lesión al derecho a la defensa del accionante, puesto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es inconcebible desarrollar una audiencia sin que el imputado cuente con la correspondiente defensa técnica.
Por lo descrito y siendo que evidentemente la resolución carece de fundamentación y motivación que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la tercera problemática
El accionante alega que se lesionó su derecho a la impugnación, puesto que aplicaron de forma errónea el art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; toda vez, que señalaron que su abogado no asistió pese a que fue legalmente notificado, sin embargo, no es evidente que haya sido notificado; definiendo aplicar la perención de su derecho a fundamentar agravios, cuando dicha norma no se refiere a la ausencia del abogado, sino del imputado y él estuvo presente en la audiencia.
Al respecto se observa que la resolución cuestionada, señaló:
“2) En ese sentido se tiene que el Art. 406 del Código de Procedimiento Penal establece de forma taxativa que el recurso de apelación incidental será resuelto en audiencia. Por otra parte, se tiene la disposición final primera de la Ley Nº 1173 que fue modificada por la Ley N° 1226 que determina que las modificaciones contenidas en la Ley N° 1173 al Código de Procedimiento Penal serán aplicadas aun a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia. Finalmente, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia establece en el parágrafo III del art. 49 en cuanto a la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación incidental: "Cuando no asista la parte apelante, se declarará a perención de su derecho a fundamentación".
CORRESPONDE A LA SCP 0406/2023-S1 (viene de la pág. 24).
Sobre el punto y teniendo como base de análisis al derecho a la fundamentación de las resoluciones desglosado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que, evidentemente el art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal fue indebidamente interpretado; puesto que el mismo, es claro al determinar que la perención de instancia procede ante la inasistencia del apelante; sin embargo, en el presente caso, este si se encontraba en la audiencia y quien no se encontraba presente, fue su abogado y por ello los ahora demandados, no podían siquiera desarrollar la audiencia hasta asegurarse que el imputado cuente con la debida defensa técnica; aspecto que demuestra una indebida fundamentación de la resolución al interpretarse de manera errónea el art. 49.III del referido reglamento.
Por lo referido, es que, respecto a la presente problemática, siendo evidente la falta de fundamentación que corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a los daños y perjuicios, costas y multa de ley, no corresponde por ser excusable esta situación.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 82 a 87, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, dispone CONCEDER la tutela solicitada, manteniendo incólume las disposiciones asumidas por el Tribunal de garantías, de conformidad a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[2] La SCP 0782/2018-S2 de 26 de noviembre, respecto a una de las lecturas del debido proceso, expresa: “Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
(…) en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas”.
[3] La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha expresado que una de las lecturas del debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
[4] Respecto al derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, expreso textualmente: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos“.
[5] El Fundamento Jurídico III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[6] II.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.
El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, prevista por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
[7] En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
[8] Fundamento Jurídico III.1 “dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo” (las negrillas nos corresponden).
[9] Fundamento Jurídico III.2 «Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa», derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: «Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…». De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor». Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: «(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra.» (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549). Por su parte, Binder expresa que: «El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no.» (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).
[10] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, 122, Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, 97.
[11] Respecto a la composición del Órgano Judicial del Estado Plurinacional con Autonomías, el art. 179 de la CPE, establece:
“I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.
[12] Respecto a la facultad de cualquier autoridad administrativa u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que incluye a procesos administrativos sancionadores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, ha expresado textualmente: “71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo47. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”, jurisprudencia citada en la SCP 143/2012 de 14 de mayo, SCP 0014/2013 de 3 de enero, SCP 0083/2013 de 17 de enero, SCP 0389/2018-S3 de 14 de agosto, entre otras.
[13] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[15] En su Fundamento Jurídico III.3 señaló: “Respecto a la inasistencia injustificada del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, la indicada norma ha previsto que dicho causídico debe ser reemplazado con la designación de un abogado defensor estatal o uno de oficio (lo que supone una posible sanción al abogado inasistente); medida que, conlleva a que el Juez o Tribunal suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; de ello, se colige que, el legislador ordinario ha previsto la suspensión excepcional de las audiencias; excepcionalidad, que también aplica a las audiencias donde se resuelvan solicitudes propias del régimen de medidas cautelares en primera instancia y apelación; de igual forma, el legislador ha previsto que el procesado penalmente debe contar en todo momento con un abogado defensor en el desarrollo de las audiencias que implica también los actuados donde se resuelvan medidas cautelares en ambas instancias; razonamiento que se ajusta a garantizar el derecho a la defensa del procesado; sobre el particular, el indicado “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, mediante su art. 24 epigrafiado como (INCONCURRENCIA DEL ABOGADO DE LA DEFENSA), regula lo siguiente:
“I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo caso la oficina gestora asignará inmediatamente abogado defensor.
III. Ante la eventualidad de que el abogado defensor no pueda concurrir a la audiencia programada, por un caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, deberá hacer conocer a la oficina gestora dicho impedimento, a los fines de evitar las sanciones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, debiendo excepcionalmente, señalarse nueva audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas.”
En ese marco, es posible concluir que, ante la inconcurrencia del abogado defensor a la audiencia o cuando se retire de ella de forma injustificada, será pasible a sanciones por parte del juez o tribunal; empero, en el caso de la inasistencia, el causídico a efectos de evitar alguna sanción tiene la opción de justificar su ausencia con la debida anticipación tal como refiere la normativa descrita. No obstante, las previsiones regulatorias destinadas a sancionar al abogado inasistente, se tiene que estas a su vez básicamente resguardan el derecho a la defensa del procesado penalmente tal como se vio ut supra; bajo ese entender, debe quedar en claro que, ante la inasistencia del abogado defensor a las audiencias en instancias de apelación, las autoridades jurisdiccionales luego de verificar dicho extremo, deben designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio previó a proseguir con el desarrollo de la audiencia, lo cual conlleva la posibilidad de que el juez o tribunal excepcionalmente suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa.
Consecuentemente, ante la ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, es posible concluir en los siguientes aspectos:
(…)
b) Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores” (sic).