SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

CONSIDERANDO II.

Que, de la compulsa de los antecedentes, se establecen los siguientes extremos fácticos y jurídicos:

1) Respecto al derecho a la impugnación a las medidas cautelares la Constitución Política del Estado en su Art. 180 (II) señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", sin embargo en el trámite de las apelaciones incidentales, como derecho a la impugnación y como elemento del debido proceso tiene una mayor relevancia, ya que permite revisar a otra instancia superior la resolución emitida por un Juez inferior que decidió sobre un aspecto incidental en un proceso penal, y conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 1173 y 1226 el procedimiento de resolución de los recursos de apelación incidental ha sido modificado obedeciendo al principio de celeridad entre otros.

2) En ese sentido se tiene que el Art. 406 del Código de Procedimiento Penal establece de forma taxativa que el recurso de apelación incidental será resuelto en audiencia. Por otra parte, se tiene la disposición final primera de la Ley Nº 1173 que fue modificada por la Ley N° 1226 que determina que las modificaciones contenidas en la Ley N° 1173 al Código de Procedimiento Penal serán aplicadas aun a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia. Finalmente, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia establece en el parágrafo III del art. 49 en cuanto a la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación incidental: "Cuando no asista la parte apelante, se declarará a perención de su derecho a fundamentación".

3) El dia de la audiencia señalada, el abogado defensor del imputado no se conectó a la audiencia virtual en plataforma CISCO WEBEX, de la misma forma no justificó su inasistencia al acto procesal señalado (audiencia de consideración de apelación incidental), pese a que se encontraba legalmente notificado tal como se desprende del formulario de notificaciones cursantes a fs. 369 vta. del cuaderno de apelación, ni tampoco presentó ningún justificativo sobre su inconcurrencia, por lo que la emisión de la presente Resolución es de exclusiva responsabilidad de la parte imputada ya que como apelante en esta audiencia tenía la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto señalando los agravios que la Resolución apelada le hubiera causado. Asimismo en esta audiencia en principio el imputado señaló que su abogado se encontraría en Cochabamba y que justificó su inasistencia, y por Secretaría se dio lectura al memorial presentado y sobre ese memorial se verificó que los antecedentes adjuntados no corresponden a lo señalado en dicho memorial sino a un proceso que se desarrolla en la ciudad de La Paz, sin embargo el imputado de manera posterior señaló que el abogado que suscribió dicho memorial ya no sería su abogado, de tal manera que se tiene que el abogado del imputado pese a haber sido notificado no se encuentra presente en esta audiencia para fundamentar los agravios, siendo ese un aspecto de responsabilidad del abogado defensor.

4) Por otra parte, en virtud a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, la parte apelante de una resolución que resuelva alguna de las cuestiones establecidas en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal tiene la carga procesal de realizar la fundamentación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada a fin de que exprese los agravios sufridos de forma oral ya que tratándose de la apelación incidental se rige el principio de oralidad, por el cual los agravios deberán ser expresados en audiencia de forma oral, y en su caso también para que exhiban elementos probatorios en la audiencia pública señalada para ese efecto, así lo dispone el Código de Procedimiento Penal modificado por las Leyes N° 1173 y 1226.

5) Igualmente, se debe considerar lo que establece el Art. 398 de la Ley N° 1970 que señala expresamente que: "Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución", es decir, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaria emitir una Resolución ultra petita, que denotaría parcialidad violando el principio de capacidad subjetiva de la autoridad jurisdiccional, es decir, las autoridades jurisdiccionales únicamente pueden pronunciarse sobre los agravios expresados por la parte apelante en audiencia. Se invoca este fundamento debido a que en la audiencia señalada no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante debido a su inasistencia al acto procesal” (sic [fs. 41 a 42]).