SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 20 de enero y 8 de febrero de 2022, cursantes de fs. 43 a 55 vta., y 59 a 62 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, de forma posterior a la emisión del pliego acusatorio, el Ministerio Público solicitó la aplicación de procedimiento abreviado y el 5 de julio de 2021, se emitió la Sentencia Condenatoria 38/2021 en virtud de la cual se le declaró autor y culpable del referido delito, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión; es entonces, que dadas sus circunstancias, el 27 del mes y año señalados, solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, emitiéndose en audiencia la Resolución 226/2021 de 4 de agosto; por la cual, se rechazó su solicitud; por lo que, en ese mismo actuado procesal planteó recurso de apelación incidental.
Ahora bien, antes que el expediente sea remitido a la Sala Penal correspondiente, su persona a través de memorial de 18 de agosto de 2021, se apersonó con un nuevo abogado, emitiéndose providencia al día siguiente -se entiende el 19 de igual mes y año-, en el que la autoridad judicial le dió por apersonado y señaló que se le hará conocer ulteriores diligencias del proceso, remitiéndose todo el expediente a la Sala Penal el 24 de septiembre del referido año; es decir, un mes y seis días después de su apersonamiento.
Entonces, radicada la causa penal ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 1 de octubre se señaló audiencia; sin embargo, a pesar de tener los datos donde debía realizarse la notificación, se le notificó al número de celular 65566891 que corresponde a su anterior abogado, aspecto que le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que su nuevo abogado no fue notificado. Entonces, el día de la audiencia, diez minutos antes del horario establecido, recibió una llamada de un número desconocido indicándole que se conectara a la audiencia, e ingresando a la misma, hizo conocer de esta situación a la presidenta de la Sala Penal; empero, lesionando su derecho a la defensa técnica y a la impugnación, se emitió la Resolución 398/2021 de 1 de octubre, que de forma arbitraria confirmó la Resolución de primera instancia, sin permitirle fundamentar sus agravios al no tener un abogado de confianza, aun teniendo certeza de que cambió de abogado conforme memorial presentado por su nuevo patrocinante.
Además, se tiene que la precitada Resolución lesionó su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que de forma incongruente, se limitó a realizar una relación de antecedentes de manera incongruente y contradictoria, sin ingresar al fondo de las cuestiones fácticas y jurídicas que hacen al proceso; además, realizó una errada referencia a una impugnación de medidas cautelares, cuando no se trata de una apelación de dichas medidas, sino de una apelación incidental respecto al rechazo del beneficio de suspensión condicional de la pena, no sabiendo qué es lo que valoraron las autoridades para llegar a la conclusión asumida.
Se lesionó además su derecho a la impugnación, puesto que el Auto ahora cuestionado, refiere al Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019, que en su art. 49.III que regula la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación incidental; sin embargo, las autoridades demandadas hacen una errónea interpretación de la norma; toda vez que, señalan que su abogado no asistió a pesar de su legal notificación, aspecto que no es evidente, puesto que su abogado, no fue notificado, determinando aun así, aplicar ella perención del derecho a la fundamentación de agravios, cuando él sí estuvo presente en la audiencia, pero que lo consideran como si no hubiera asistido, no determinando dicha norma si debe aplicarse la perención cuando el abogado no esté presente, lesionando su derecho a la impugnación, puesto que no se le permitió argumentar los agravios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación; citando al respecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “1. Se deje sin efecto la Resolución N° 398/2021 (Auto de Vista) de fecha 01 de octubre de 2021, emitidos por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (…) 2. Se convoque a audiencia de apelación incidental, previa notificación legal y correcta a efectos de la fundamentación de agravios y en virtud de ello, se emita una nueva resolución debidamente fundamentada. 3. Se condene a los accionados y/o demandados el pago de daños y perjuicios, costas y multa de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) El 18 de agosto de 2021, presentó memorial a través del cual se apersonó con su abogado y al día siguiente se emitió providencia que dio curso a su apersonamiento y el de su abogado; es entonces, que recién el 24 de septiembre de igual año, mediante cite oficio 687/2021 se remitió todo el cuaderno a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se resuelva la apelación interpuesta, radicándose y señalándose audiencia para el 1 de octubre del citado año, a horas 9:15. El error radica en que se notificó al anterior abogado y no así al que se apersonó recién, constando en la respectiva diligencia que se notificó a su apersona a través de su abogado “Marvin Alcón” cuando el memorial de apersonamiento señalaba a Edwin Jiménez Apaza como su patrocinante, con domicilio procesal en calle Yanacocha esquina Mariscal Santa Cruz, Edificio Casanovas, piso 4, oficina 404 con número de celular 73225220; b) El día de la audiencia, se le llamó diez minutos antes de un número desconocido y le dijeron que tiene audiencia y que ya se justificó; sin embargo, se hizo conocer en el desarrollo de la audiencia que el abogado notificado ya no era su abogado, pero no se tomó en cuenta tal aspecto, siendo lo correcto aplicar el 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir defecto absoluto en la notificación; c) La resolución refiere erróneamente una impugnación de medidas cautelares; sin embargo, tal aspecto es falso, puesto que el objeto del incidente es el rechazo del beneficio de la suspensión condicional de la penal; d) Además, recae en arbitrariedad, ya que la perención de su derecho a la fundamentación en una errónea y arbitraria interpretación del Reglamento de Conductas y Medidas Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en audiencia en materia penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, aprobado el 10 de junio de 2019, puesto que él, como parte procesal se encontraba presente y quien no se presentaba era su abogado; por lo que, no podía aplicarse dicha perención; y, e) Además se lesionó su derecho a la defensa al indicarle que su abogado no justificó su incomparecencia y que estaba legalmente notificado, cuando tal aspecto no fue así, no pudiendo como imputado tener responsabilidad en la incorrecta notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 73 a 74 vta., señalaron que: 1) El peticionante de tutela comenzó relatando los hechos sin precisar si se trata de un acto ilegal o de una omisión indebida de incumpliendo, por ende, con la carga argumentativa; 2) Respecto a la fundamentación y motivación de la resolución, se debe considerar que limitaron su actuar a lo establecido por el art. 398 CPP, de tal manera que el impetrante de tutela tiene el deber de fundamentar los agravios para que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse al respecto; y en audiencia, no se escucharon dichos agravios, además el imputado señaló que su abogado se encontraría en la ciudad de Cochabamba y que justificó su ausencia, es entonces que dándose lectura al memorial presentado, se notó que los antecedentes adjuntos no correspondían a lo señalado en dicho memorial sino a otro proceso que se desarrolla en La Paz; además, el imputado señaló que el abogado que presentó el memorial ya no sería su representante; por lo que, se tiene que el abogado del imputado, pese a ser debidamente notificado no asistió a la audiencia para presentar sus agravios; por lo que, se debe considerar el art. 24.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que ante la eventualidad de que el abogado defensor no pueda concurrir a la audiencia programada, por un caso fortuito o de fuerza mayor sobreviniente, deberá hacer conocer a la oficina gestora dicho impedimento, a fines de evitar las sanciones establecidas por el referido Código y señalarse nueva audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 3) Respecto a que se lesionó su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, la parte accionante solo realiza una relación de hechos, sin indicar de qué modo se vulneró el mismo, más aún cuando en audiencia de apelación refiere ciertos aspectos y en la acción planteada alega otros, llamando la atención que indique que no se le permitió fundar los agravios, cuando en audiencia no se encontraba su abogado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, en audiencia señaló: i) El ahora accionante tenía otras vías como el recurso de casación; sin embargo, hizo uso de la vía constitucional de forma directa; ii) El peticionante de tutela señala que no se notificó al último abogado apersonado; sin embargo, tal aspecto no es del todo cierto, puesto que en el momento en el que se llevaba a cabo la audiencia, se hizo conocer un memorial que justificaba de alguna forma la inasistencia del abogado que había sido notificado; aun así, el accionante señaló que no se notificó a su patrocinante, cuando el anterior se conectó a la plataforma sin referir ningún agravio en audiencia, señalando únicamente que se encontraba en un vehículo en la ciudad de Cochabamba, pero aun así, se encontraba conectado; por lo que, no se puede alegar lesión al derecho a la defensa, ya que ejerció el mismo; y, iii) Respecto al derecho a la impugnación, tal aspecto es incomprensible, puesto que el abogado que intervino fue notificado y podía presentar recurso de casación, aspecto que no realizó, sin saber los motivos de ello.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, apersonándose a audiencia señaló que: a) En audiencia virtual de apelación se presentó el imputado con su abogado, razón por la cual no puede alegarse lesión al derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación en audiencia pública; b) Además, el accionante tenía el deber de fundar la lesión de su derecho a la defensa en consideración al principio de trascendencia; es decir, debió desarrollar por qué lo suscitado le generó un agravio, aspecto que no contempla la acción de amparo constitucional; y, c) Con relación a la fundamentación y motivación de la resolución, se establece que se otorgó al imputado ahora peticionante de tutela, la posibilidad de ejercer su derecho a la impugnación encontrándose en igualdad de partes, no señalándose de forma precisa la causal por la que se planteó esta acción tutelar; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 52/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 82 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 398/2021, debiendo emitirse uno nuevo en el plazo establecido por ley, convocando a audiencia y notificación a las partes y al abogado que se encuentra acreditado en el proceso. Determinación asumida de conformidad a los siguientes argumentos: 1) El accionante solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, emitiéndose en primera instancia la Resolución 226/2021 de 4 de agosto, por el cual se rechazó su solicitud; entonces, su anterior abogado interpuso recurso de apelación incidental y el imputado se apersonó con un nuevo abogado mediante memorial de 18 de agosto de 2021, profiriéndose la providencia del día siguiente, en el que dispuso: "…téngase por apersonado a Guido Daniel López Cardozo y su abogado a quien se le hará conocer ulteriores diligencias del proceso" (sic), teniendo así que el nuevo abogado Edwin Jiménez Apaza hizo conocer su nuevo domicilio, ubicado en Calle Yanacocha, esquina Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio Casanova, Piso 4, Oficina 404 de la ciudad de La Paz, con número de celular o WhatsApp 73225220, más correo electrónico a afectos de las notificaciones; 2) Tomando en cuenta que planteado dicho recurso de apelación, asumió conocimiento la Sala Penal Primera; sin embargo, de advertirse que el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió actuados después de un mes y seis días, incumpliendo con lo que establece la normativa procedimental y radicada dicha apelación la parte accionada mediante providencia de 24 de septiembre de ese año, programó audiencia para el 1 de octubre del citado año. Con dicho señalamiento de audiencia, de acuerdo a los datos del proceso, se citó al ahora impetrante de tutela en el domicilio procesal del abogado que para entonces ya no cumplía esa función, realizado que fue el 30 de septiembre de 2021, aclarando que las otras notificaciones también se efectuaron en esa fecha, correspondientes al mes de septiembre; es decir, que la notificación se practicó al abogado Marvin Alcón y no así al abogado Edwin Jiménez Apaza como correspondía para se haga presente en audiencia. Es necesario puntualizar, que la audiencia realizada con la que se habría notificado al abogado Marvin Alcón, el 1 de octubre de 2021 presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia; sin embargo, ese memorial es únicamente firmado por el abogado y no por el ahora peticionante de tutela, quien para entonces ya no se constituía en su patrocinante, mereciendo el decreto de la misma fecha, "para que se considere en audiencia" (sic); 3) De acuerdo al contenido del Auto de Vista 398/2021, se hace referencia que el abogado defensor del imputado no se conectó a la audiencia virtual en plataforma SISCO WEBEX, y que no justificó su inasistencia al acto procesal señalado, pese a que se encontraba legalmente notificado; sin embargo, las autoridades ahora demandadas consideran que realizaron una interpretación de la norma suficiente, por cuanto determinan aplicar la perención del derecho a la fundamentación de agravios y esa errónea interpretación radica en que podría proceder dicha perención ante la eventualidad que su persona en calidad de apelante no hubiera asistido, lo que no aconteció en la presente causa, en virtud a que su persona se encontraba presente en audiencia de 1 de igual mes y año y en dicho acto dio a conocer que era otro su abogado y que no había sido notificado legalmente; y, 4) También es necesario hacer conocer la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa que se halla consagrado en los arts. 115.11 y 119 de la CPE, tomando en cuenta que al no haber asistido a audiencia junto a su abogado titular no habría tenido la oportunidad de fundamentar los agravios que ahora invoca la parte en cuanto se refiere al pronunciamiento de la autoridad ahora demandada; por lo que, se considera que el Auto de Vista 398/2021, no se halla debidamente fundamentado y motivado, que la misma tuvo como efecto de no haberse escuchado el derecho a la defensa y la fundamentación que le correspondía en dicha audiencia, tomando en cuenta que, de acuerdo a las datos del proceso se habría practicado una notificación para dicha audiencia a Marvin Alcón, quien para entonces ya no era su patrocinante, siendo titular del mismo Edwin Jiménez Apaza, sin que se haya fundamentado, motivado en cuanto al fallo que habría emitido dicha autoridad en grado de apelación, vulnerando los derechos invocados, correspondiendo dar curso a la tutela invocada por accionante.