SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, en procedimiento abreviado, se le impuso la condena de tres años de privación de libertad, razón por la cual solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la misma fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación incidental y una vez radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de          La Paz, se incurrió en los siguientes agravios: i) Se le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que pese a haberse apersonado con un nuevo abogado, se notificó a su anterior defensor; y en audiencia, pese a haber hecho conocer esta situación, de forma arbitraria se emitió el Auto de Vista 398/2021 de 1 octubre, confirmando la resolución de primera instancia sin permitirle fundamentar sus agravios debido a no tener un abogado defensor de confianza, aun teniendo certeza del cambio de abogado; ii) Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que se limitó a realizar una relación de antecedentes sin ingresar al fondo de lo planteado, recayendo además en error al referirse a una apelación de medidas cautelares, cuando la apelación se encuentra relacionada a la suspensión condicional de la pena, no generando certeza de qué fue lo que valoraron para llegar a la conclusión asumida; y,                   iii) Vulneraron su derecho a la impugnación, puesto que aplicaron de forma errónea el art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; toda vez, que señalaron que su abogado no asistió pese a que fue legalmente notificado; sin embargo, no es evidente que haya sido notificado; definiendo aplicar la perención de su derecho a fundamentar agravios, cuando dicha norma no se refiere a la ausencia del abogado, sino del imputado y él estuvo presente en la audiencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) La garantía general del debido proceso en su elemento defensa; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La garantía general del debido proceso en su elemento defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las Sentencias Constitucionales 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las Sentencias Constitucionales 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de                27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.

En ese sentido la SCP 1840/2013 de 25 de octubre configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1] (las negrillas son añadidas). 

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una cláusula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -conforme a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (sic); en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[2]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[3]

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[4].  

El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo e intervenir en toda la actividad procesal.

El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[5] de  16 de diciembre, que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[6], señaló que el derecho a la defensa implica:

“…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos, o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o interprete. Por otro lado, la SCP 0045/2014-S3[7] de      14 de octubre, respecto a la defensa técnica, citó la SCP 0155/2012[8] de 14 de mayo, que señaló:

…interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En consonancia con el entendimiento asumido por la SCP 0045/2014-S3 y la SCP 0829/2019-S1[9] de 4 de septiembre, respecto a la inviolabilidad de la defensa técnica del imputado, precisó que:

“…la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad  (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que

“…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[10]” (las negrillas son añadidas)

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural –cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina– reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[11], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[12], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[13], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[14], refirió que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, en procedimiento abreviado, se le impuso la condena de tres años de privación de libertad, razón por la cual solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la misma fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación incidental y una vez radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se incurrió en los siguientes agravios: 1) Se le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que pese a haberse apersonado con un nuevo abogado, se notificó a su anterior defensor; y en audiencia, pese a haber hecho conocer esta situación, de forma arbitraria se emitió el Auto de Vista 398/2021 de 1 octubre, confirmando la resolución de primera instancia sin permitirle fundamentar sus agravios debido a no tener un abogado defensor de confianza, aun teniendo certeza del cambio de abogado; 2) Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que se limitó a realizar una relación de antecedentes sin ingresar al fondo de lo planteado, recayendo además en error al referirse a una apelación de medidas cautelares, cuando la apelación se encuentra relacionada a la suspensión condicional de la pena, no generando certeza de qué fue lo que valoraron para llegar a la conclusión asumida; y, 3) Vulneraron su derecho a la impugnación, puesto que aplicaron de forma errónea el art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; toda vez, que señalaron que su abogado no asistió pese a que fue legalmente notificado; sin embargo, no es evidente que haya sido notificado; definiendo aplicar la perención de su derecho a fundamentar agravios, cuando dicha norma no se refiere a la ausencia del abogado, sino del imputado y él estuvo presente en la audiencia.

De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que: a través de Resolución 226/2021 de 4 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de aplicación suspensión condicional de la pena al ahora accionante, planteando éste contra tal determinación apelación incidental en audiencia (Conclusión II.1). El 19 de agosto de 2021, el precitado presentó memorial por el que se apersonó con su nuevo abogado (Edwin Jiménez Apaza) ante el referido Juez, señalando domicilio procesal en calle Yanacocha esquina Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio “CASANOVAS” piso 4, Of. 404 de la ciudad de La Paz, con número de celular 73225220 y correo electrónico [email protected] (Conclusión II.2); en respuesta a dicho memorial, se emitió providencia de 19 de agosto de 2021; por el que, se dio por apersonado al imputado y su abogado, señalando que a éste se le harán conocer ulteriores diligencias (Conclusión II.3).

El 24 de septiembre de 2021, los Vocales ahora demandados señalaron audiencia virtual de apelación incidental para el viernes 1 de octubre del citado año a horas 9:15 constando además, formulario de notificación de 30 de septiembre del mismo año; por el cual, se da constancia que la notificación con el Decreto de 19 de septiembre se realizó al abogado Marvin Alcón -anterior abogado del imputado- (Conclusión II.4), desarrollándose la audiencia en la fecha señalada y en la cual se emitió el Auto de Vista 398/2021; por el cual, los ahora demandados confirmaron la resolución de primera instancia (Conclusiones II.5 y II.6).

Con esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas de conformidad a la sistematización realizada, teniendo que:

Respecto a la primera problemática

           El impetrante de tutela refiere en primera instancia, que: se le generó un estado de indefensión absoluto, puesto que pese a haberse apersonado con un nuevo abogado, se notificó a su anterior defensor; y en audiencia, pese a haber hecho conocer esta situación, de forma arbitraria se emitió la Resolución 398/2021, confirmando el fallo de primera instancia, sin permitirle fundamentar sus agravios al no tener un abogado defensor de confianza, aun teniendo certeza del cambio de abogado.

                              Al respecto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, encontrando entre sus elementos el derecho a la defensa técnica que permite a la persona afectada contar con el abogado de su confianza o defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; teniendo la característica dicho derecho, de ser irrenunciable y siendo deber de las autoridades judiciales no permitir que durante el desarrollo del proceso que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica.

                              Además de ello, debe considerarse la SCP 0583/2021-S1 de 25 de octubre[15] que en suma señaló, que ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental el mismo debe ser reemplazado por un abogado de oficio, señalándose nuevamente la audiencia en un plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo completamente prohibido las autoridades judiciales desarrollar audiencias sin la presencia del abogado defensor. Aspecto que condice con lo señalado por el art. 113.II del CPP, que establece: “Si el defensor de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…”.

                              Con esos parámetros normativos y jurisprudenciales, se tiene que en el presente caso, los ahora accionados señalaron audiencia de apelación incidental para la cual evidentemente notificaron únicamente a Marvin Alcón -anterior abogado del imputado- sin considerar que el imputado para aquel entonces ya habría señalado nueva defensa y nuevo domicilio procesal; es así, que en la audiencia desarrollada el 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.5) el anterior abogado del imputado se conectó a audiencia, pero no a efectos de fundar la apelación incidental y asumir defensa por el imputado, sino únicamente para solicitar la suspensión de la misma, observando que de forma textual refirió:

“ABOGADO ALCÓN.- Su autoridad, la palabra, por esta única vez voy a solicitar la suspensión de esta audiencia, yo me encuentro en Cochabamba y la notificación me fue realizada se podría decir un poco a destiempo, yo he sido el que ha interpuesto la apelación, sin embargo no tengo ningún antecedente para fundamentar, por lo que voy a solicitar se suspenda la audiencia” (sic).

           Recibiendo como respuesta de la presidenta de la Sala penal: “Se le informa al Dr. Alcón que el imputado ha señalado de manera expresa que usted ya no es su abogado, ya que a fs. 358 se señalaría que tendría otro abogado” (sic). Procediendo posteriormente a emitir resolución, aun observando que el imputado se encontraría sin defensa técnica.

           Entonces, se observa una evidente lesión al derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela; toda vez, que las autoridades demandadas, no consideraron que el anterior abogado del imputado no asumió defensa por el mismo y tampoco consideraron la inexistencia de notificación al nuevo abogado; en síntesis, no consideraron que en aquella audiencia, el imputado no contaba con defensa técnica, emitiendo una resolución que rechazó la pretensión del imputado, precisamente por falta de fundamentación de agravios, impidiéndole al ahora accionante, contar con debida defensa técnica.

           Por lo señalado y al ser evidente la lesión al derecho a la defensa, sobre la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la segunda problemática

             El accionante señala que: se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que se limitó a realizar una relación de antecedentes sin ingresar al fondo de lo planteado, recayendo además en error al referirse a una apelación de medidas cautelares, cuando la apelación se encuentra relacionada a la suspensión condicional de la pena, no generando certeza de que fue lo que valoraron para llegar a la conclusión asumida.

             Al respecto se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

             Con ese parámetro jurisprudencial, se tiene que la resolución ahora cuestionada (Conclusión II.6) en suma cita como preceptos normativos al art. 180 de la CPE, indicando que este garantiza el principio de impugnación; aclarando, que con la Ley 1173 y 1226 las apelaciones incidentales responden al principio de celeridad; además de ello, señala al art. 406 sin especificar su pertinencia y al art. 49.III del reglamente de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Materia Penal; agregando finalmente que la parte recurrente tiene la carga de fundamentación y que el art. 398 les permite a los tribunales de alzada a solo pronunciarse sobre lo resuelto.

             Entonces, siendo esta la base legal sobre la cual se sustenta la resolución ahora cuestionada, que se observa una incorrecta fundamentación, puesto que la misma en ningún momento considera que, la falta de argumentación del recurso, se debe precisamente a la falta de defensa técnica del imputado; y, aun así, resuelve, omitiendo totalmente este aspecto, señalando normativa referida a la impugnación y sus principios y deberes para la parte recurrente; sin comprender la imposibilidad que tiene de emitir una resolución, sin escuchar previamente a la parte recurrente y su defensa técnica; aspecto que demuestra que la base legal sobre la cual se sustenta la determinación es errónea, puesto que en ningún momento consideró la inexistencia de defensa técnica del imputado.

             La motivación de la resolución, se enfoca en establecer que el abogado del imputado fue notificado, pero aun así no asistió y no presentó justificación alguna y que ello, es responsabilidad de la parte imputada agregando que este tenía la obligación de fundamentar su recurso de apelación; afirmaciones totalmente arbitrarias, puesto que aún no consideran que el imputado no tenía defensa técnica para fundamentar algún agravio; y, que existe un procedimiento específico ante la falta de defensa técnica del imputado, puesto que el hecho de que este haya sido simplemente notificado no subsana esta situación; estableciendo en suma, que ninguna audiencia puede desarrollarse sin que la defensa técnica del imputado se encuentre presente; aspecto que demuestra una evidente lesión al derecho a la defensa del accionante, puesto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es inconcebible desarrollar una audiencia sin que el imputado cuente con la correspondiente defensa técnica.

             Por lo descrito y siendo que evidentemente la resolución carece de fundamentación y motivación que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la tercera problemática

El accionante alega que se lesionó su derecho a la impugnación, puesto que aplicaron de forma errónea el art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; toda vez, que señalaron que su abogado no asistió pese a que fue legalmente notificado, sin embargo, no es evidente que haya sido notificado; definiendo aplicar la perención de su derecho a fundamentar agravios, cuando dicha norma no se refiere a la ausencia del abogado, sino del imputado y él estuvo presente en la audiencia. 

Al respecto se observa que la resolución cuestionada, señaló:

“2) En ese sentido se tiene que el Art. 406 del Código de Procedimiento Penal establece de forma taxativa que el recurso de apelación incidental será resuelto en audiencia. Por otra parte, se tiene la disposición final primera de la Ley Nº 1173 que fue modificada por la Ley N° 1226 que determina que las modificaciones contenidas en la Ley N° 1173 al Código de Procedimiento Penal serán aplicadas aun a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia. Finalmente, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia establece en el parágrafo III del art. 49 en cuanto a la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación incidental: "Cuando no asista la parte apelante, se declarará a perención de su derecho a fundamentación".

CORRESPONDE A LA SCP 0406/2023-S1 (viene de la pág. 24).

Sobre el punto y teniendo como base de análisis al derecho a la fundamentación de las resoluciones desglosado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que, evidentemente el         art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal fue indebidamente interpretado; puesto que el mismo, es claro al determinar que la perención de instancia procede ante la inasistencia del apelante; sin embargo, en el presente caso, este si se encontraba en la audiencia y quien no se encontraba presente, fue su abogado y por ello los ahora demandados, no podían siquiera desarrollar la audiencia hasta asegurarse que el imputado cuente con la debida defensa técnica; aspecto que demuestra una indebida fundamentación de la resolución al interpretarse de manera errónea el art. 49.III del referido reglamento.

Por lo referido, es que, respecto a la presente problemática, siendo evidente la falta de fundamentación que corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a los daños y perjuicios, costas y multa de ley, no corresponde por ser excusable esta situación.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.