SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 24, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Nery Eliana Choquehuanca Espejo- contra Sergio Miki Chuquimia Chávez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar -o doméstica- en el cual tiene la calidad de víctima, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- emitió Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021 de 5 de agosto, siendo de conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional el 9 de igual mes y año, la cual habiéndosele sido notificada, motivó que el “25” -lo correcto es 26- del citado mes y año, formuló recurso de objeción, que mereció proveído de 27 del mismo mes y año, por el cual, el referido Fiscal de Materia accionado, ordenó la remisión de los antecedentes del cuaderno de investigación al superior jerárquico; sin embargo, pese a varias solicitudes que efectuó y las veces que se apersonó ante el despacho Fiscal para coordinar la remisión dispuesta, los asistentes le indicaron que no procedieron a la foliación del mencionado cuaderno de investigación, cuando incluso ya coordinó este aspecto; por lo que, a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de libertad- no se cumplió con tal remisión, y peor aun cuando apersonándose a la Fiscalía le indicaron que estaría para archivo; incumpliéndose de esta manera el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, demostrando dicha autoridad Fiscal una conducta omisiva y negligente, al haber transcurrido tres meses, excediendo superabundantemente el plazo establecido en la citada norma procesal. 

Refiere que, en reiteradas oportunidades, como víctima dentro del antes señalado proceso penal, denunció el incumplimiento de las medidas de protección ante la autoridad Fiscal accionada, como actual titular de las investigaciones, mismas que fueron dispuestas conforme el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia  -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- por la anterior Fiscal de Materia asignada al caso mediante Requerimiento Fiscal de medidas de protección
de 22 de marzo de 2021, siendo las siguientes: El denunciado queda prohibido de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de la víctima en el día y horas de la noche; asimismo, al domicilio de los ascendentes y descendientes de la víctima; queda prohibido que se comunique con fines de intimidación o malestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima; y, quedan prohibidas las acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y los testigos del hecho de violencia; medidas que le fueron notificadas al referido denunciado el 31 de mayo -de igual año- por el investigador a cargo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de los derechos a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, al debido proceso y “…A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN…” (sic); y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invoco la lesión a la integridad física -alegada también en riesgo; y, el peligro de vulneración del derecho a la vida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga: a) La remisión inmediata del cuaderno de investigación con CUD: 201502022101816 ante el Fiscal Departamental -de La Paz- a fin de que se absuelva el “RECURSO” -de objeción- interpuesto; b) La reparación de daños y perjuicios en la medida que se vea pertinente; y, c) La remisión de antecedentes ante el Fiscal superior -en grado- a fin de que se sancione la conducta negligente del Fiscal de Materia accionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., presentes la accionante asistida de su abogado; y, ausente el Fiscal de Materia accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia señaló que se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a su integridad física, por cuanto el denunciado dentro del proceso penal -del cual emerge la presente acción de defensa- vino incumplimiento de manera sistemática y secuencial las medidas de protección dispuestas a su favor, poniendo en riesgo su vida y la indicada integridad física, más aun cuando el nombrado la amenaza constantemente de manera física e inclusive con quitarle la vida, encontrándose con daño psicológico y psíquico al estar con constantes ataques psiquiátricos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, constando diligencia de citación a fs. 26 -aspecto que será analizado infra-

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 225/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Una de las características de la acción de libertad es la subsidiariedad -excepcional-, conforme se tiene de la SCP 0281/2020-S3 de 22 de julio; 2) Concurre la “…improcedencia de la admisibilidad…” (sic) de esta acción de defensa, porque la accionante no es la parte procesada por el Ministerio Público, tampoco demostró que este privada de libertad, en peligro su vida, ilegalmente o indebidamente procesada; por lo que, no es posible desnaturalizar la presente acción tutelar para dar impulso procesal que no tiene vinculación alguna con la libertad de locomoción, la vida o la integridad personal, sino que el medio idóneo es la acción de amparo constitucional, siempre que se haya agotado la subsidiariedad; 3) No se agotó la subsidiariedad
-excepcional-, considerando que toda investigación está bajo control jurisdiccional de un Juez de Instrucción Penal a quien debe ponerse en conocimiento inmediato cualquier vulneración de derechos, en consecuencia, la omisión en la que incurrió el Fiscal de Materia accionado, debe ser reparada previamente por dicha autoridad judicial agotando los recursos respectivos; 4) La accionante no promovió el ejercicio de control jurisdiccional, tampoco reclamó ante el propio Fiscal de Materia accionado sobre el incumplimiento de su propia disposición; 5) En la práctica forense quienes realizan las remisiones son el personal subalterno; por lo que, es necesario identificar quién es la persona encargada de remitir los recursos de objeciones ante la autoridad jerárquica, si fuera el personal subalterno se debe recurrir en queja ante el Fiscal de Materia y en caso de que sea esta autoridad quien debe remitir, es necesario realizar el reclamo respectivo ante el mismo y paralelamente activar el control jurisdiccional a efectos del impulso procesal omitido, para que se corrija alguna vulneración de derechos; y, 6) Se recomienda a los profesionales abogados suscribientes de la acción de defensa a realizar sus actuaciones de defensa o patrocinio observando la debida diligencia, con lealtad procesal y eficiencia conforme establece el art. 9.3 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, considerando que la eficiencia no solamente se relaciona con el conocimiento doctrinario, normativo, jurisprudencial o técnicas de litigación, sino de aplicarlas adecuadamente y de manera objetiva, sin hacer incurrir en gastos innecesarios a sus patrocinados, además de afectar lo menos posible el tiempo de las autoridades jurisdiccionales, tomando en cuenta la sobrecarga procesal, de esta manera, de constarse una nueva conducta similar se remitirán antecedentes ante el Ministerio de Justicia -y Transparencia Institucional- y al “Colegio de Abogados” a efectos disciplinarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 24 de noviembre de 2022 (fs. 35), se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria, siendo reanudado por decreto constitucional de 19 de abril de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.