SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la integridad física -alegada también en riesgo-, así como el peligro de vulneración del derecho a la vida; y, al principio de celeridad, en razón a que, el Fiscal de Materia accionado: a) Pese a las varias solicitudes que efectuó y apersonamiento al Despacho Fiscal, hasta la fecha -se comprende de activación de esta acción de defensa- no cumplió con la remisión de antecedentes del cuaderno de investigación al superior jerárquico que dispuso ante la objeción que formuló el 26 de agosto de 2021 contra la Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021, y, peor aún en dicha dependencia le indicaron que estaría para archivo; incumpliendo de esta manera el art. 305 del CPP -modificado por la Ley 1173- demostrando una conducta omisiva y negligente, al haber transcurrido tres meses, excediendo superabundantemente el plazo establecido en la citada norma procesal; y, b) No consideró que, en reiteradas oportunidades como víctima denunció el incumplimiento sistemático y secuencial de las medidas de protección que fueron dispuestas con anterioridad conforme el art. 35 de la Ley 348, las cuales fueron notificadas al denunciado, lo cual pone en riesgo su vida e integridad física, más aun cuando el nombrado la amenaza constantemente de manera física e inclusive con quitarle la vida, encontrándose con daño psicológico y psíquicos al estar con constantes ataques psiquiátricos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación al alcance de procedencia y protectivo de esta acción de defensa, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo el desarrollo jurisprudencial efectuado al respecto, señaló: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(...)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer
En cuanto a esta temática, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, en lo pertinente, resaltó que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género
Al respecto, la SCP 0619/2022-S3 de 10 de junio, sostuvo: «Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, señaló que: “La SCP 0033/2013 de 4 de enero, ha establecido, sobre el derecho a la vida y la protección de las mujeres, lo siguiente: ‘…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna’.
(...)
El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: ‘El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: ‘…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’.
Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por ‘…resultado…’ a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.
Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar ‘…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…’ (DC 002/2001 de 8 de mayo).
Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.
(...)
En ese mismo escenario, en Bolivia se ha promulgado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, esta establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien, esta Ley sobre las medidas de protección en su art. 32, establece que éstas son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”».
III.4. Análisis del caso concreto
Identificadas las problemáticas que sustentan las reclamaciones constitucionales planteadas, corresponde ingresar a resolver las mismas según corresponda.
Con relación a la falta de remisión de la objeción interpuesta contra la Resolución de Rechazo a la denuncia ante el superior jerárquico -punto a) del objeto procesal-
La impetrante de tutela, alega que pese a las varias solicitudes que efectuó y apersonamiento al Despacho Fiscal, el Fiscal de Materia accionado hasta la fecha -se comprende de activación de esta acción de defensa- no cumplió con la remisión de antecedentes del cuaderno de investigación al superior jerárquico ante la objeción que formuló el 26 de agosto de 2021 contra la Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021 de 5 de agosto, y peor aún en dicha dependencia le indicaron que estaría para archivo; incumpliendo de esta manera el art. 305 del CPP -modificado por la Ley 1173- demostrando una conducta omisiva y negligente, al haber transcurrido tres meses, excediendo superabundantemente el plazo establecido en la citada norma procesal.
A partir de este marco de lesividad reclamado, como razonamiento habilitante inicial es necesario precisar que, si bien la denuncia constitucional formulada dentro de su concepción genérica de índole procesal-fiscal no detenta una vinculación directa con la libertad ni con el absoluto estado de indefensión, que son las condicionantes de concurrencia simultanea para activar y conocer el cuestionamiento formulado vía esta acción de defensa relacionado con la denuncia de afectación al debido proceso, lo cual podría devenir en la imposibilidad de analizar el fondo de la problemática suscitada; se debe enfatizar que la aplicación de esta autorestricción no es asumida en este punto de verificación constitucional, por la situación fáctica inherente a la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que en su magnitud encuentra relacionamiento con el invocado riesgo de lesión del derecho a la vida entrelazado con la integridad física, lo cual además impele a considerar que, el presupuesto de la vinculación directa con la libertad -antes indicado- contiene un marco de verificación extensivo de relación inmediata con la vida -como bien jurídico que se encuentra dentro del campo de tutela de la acción de libertad-, lo cual no obstante, en el caso sub judice no detenta la vinculación directa, no puede obviarse el alcance del reclamo planteado que tiene en su esencia material -tal cual se tiene precisado- el cuestionamiento a la dilación de actuación del Fiscal de Materia accionado en la remisión de la objeción que la impetrante de tutela formuló contra la Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021, que promovió como presunta víctima de violencia en razón de género, elemento de connotación trascendental que además de desbordar la exigida y necesaria concurrencia de los antes indicados presupuestos de auto restricción, conlleva a su vez una directa vinculación con las medidas de protección emergentes de la denuncia penal asumidas en protección a la presunta víctima en resguardo a prevenir una eventual situación de violencia en su contra, implicando ello que esta jurisdicción constitucional aplique la herramienta del enfoque interseccional como cimiento de refuerzo que posibilita superar una posible imposibilidad de pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento formulado.
Realizada esta aclaración de índole procesal-constitucional e ingresando al análisis de la denuncia formulada, resulta importante conocer los antecedentes relacionados con la misma, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy accionante contra Sergio Miki Chuquimia Chávez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- por Resolución de Rechazo de denuncia J.A.P.R. 42/2021 -en lo central- determinó rechazar la denuncia promovida, disponiendo se proceda al archivo de obrados (Conclusión II.1), cuya determinación Fiscal fue objeto por la nombrada a través de memorial presentado el 26 de agosto de 2021; mereciendo proveído de 27 del mismo mes y año, por el cual, la referida autoridad Fiscal, determinó la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico, dentro del plazo establecido por la Ley, cumplidas todas las formalidades (Conclusión II.2); y; ante la solicitud de documentación complementaria requerida por este Tribunal consta Formulario “RCIER 001”, que da cuenta de la remisión del cuaderno de investigaciones del antes señalado proceso penal a la Fiscalía Departamental de La Paz -se entiende ante la objeción formulada por la accionante- el 25 de noviembre de igual año (Conclusión II.3.4).
A partir de los descritos antecedentes inherentes a la problemática planteada, se advierte que ante la presentación el mecanismo recursivo de la objeción formulado por la peticionante de tutela -presentado el 26 de agosto de 2021- contra la determinación inicial del Fiscal de Materia accionado de rechazar la denuncia que instauró, el mismo a tiempo de la interposición de esta acción de defensa -28 de octubre de igual año- e incluso de su resolución por el Tribunal de garantías, aún no había sido remitido, pese a que desde su activación habían trascurrido casi dos meses, siendo recién cumplida esta actuación Fiscal el 25 de noviembre del indicado año, vale decir, sobrepasando superabundantemente el plazo de cinco días previstos en el art. 305 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo en consecuencia evidente la existencia de la denunciada dilación indebida, la cual -tal cual se tiene alertado- adquiere una matiz de importancia dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa al haberse promovido el mismo bajo la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y la invocación en la presenta acción de defensa del riesgo de vulneración del derecho a la vida relacionada con la integridad física, lo cual permite reprochar la evidenciada demora de remisión del cuaderno de investigaciones emergente de la objeción planteada, considerando no solo que el adjetivo procesal penal en el citado precepto legal establece taxativamente el plazo en el que debe cumplirse dicha actuación fiscal sino también que conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado y las instancias públicas tienen la obligatoriedad y exigencia de actuar de forma diligente ante situaciones que involucren presunta violencia contra la mujer -como acontece en el presente caso de análisis- considerando que en temáticas de esta naturaleza existe la necesidad e imperiosidad de realización de actuaciones no solo rápidas sino que los procedimientos se encuentren revestidos de componentes, legales, justos y eficaces, que incluye -entre otros- el acceso efectivo a los mismos, permitiendo de esta manera brindar una protección oportuna.
No obstante, tales componentes protectivos no fueron considerados por la autoridad Fiscal accionada, que a contrario de garantizar este marco de regulación y resguardo observando el plazo procesal de la extrañada remisión de la objeción formulada por la accionante, extendió indebidamente su cumplimiento, deviniendo esta actuación dilatoria en la lesión del debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad relacionados -dada la connotación fáctica que involucra el delito denunciado- con el peligro de vulneración al derecho a la vida interrelacionado con la integridad física de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), debiéndose en su efecto conceder la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.
En cuanto a la omisión de consideración a la denuncia de incumplimiento de medidas de protección -punto b) del objeto procesal-
La peticionante de tutela reclama que la autoridad Fiscal accionada no consideró que, en reiteradas oportunidades como víctima denunció el incumplimiento sistemático y secuencial de las medidas de protección que fueron dispuestas con anterioridad conforme el art. 35 de la Ley 348, las cuales fueron notificadas al denunciado, lo cual pone en riesgo su vida e integridad física, más aun cuando el nombrado la amenaza constantemente de manera física e inclusive con quitarle la vida, encontrándose con daño psicológico y psíquico al estar con constantes ataques psiquiátricos.
En este contexto, es necesario resaltar como razonamiento dogmático inicial que respaldará el andamiaje argumentativo del análisis constitucional a ser abordado infra, que de acuerdo al precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dentro de la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contemplan cuatro postulados: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Ahora bien, precisado el contenido del alcance de
protección constitucional que engloba la tutela que brinda esta acción de
defensa, a fin
de la resolución del presunto acto lesivo denunciado e identificado, es
necesario conocer los antecedentes relacionados con el mismo, los cuales se
extraen de la documentación complementaria requerida por este Tribunal, así, se
tiene Requerimiento Fiscal de medidas de protección de 22 de marzo de 2021, por
el cual se dispuso -dentro del supra
identificado proceso penal-: “1) Prohibir al agresor acercarse, concurrir o
ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las o los
ascendientes o descendientes, o cualquier otro espacio que frecuente la mujer
que se encuentra en situación de violencia. 2) Prohibir al agresor comunicarse,
intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la
mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier
integrante de su familia. 3) Prohibir acciones de intimidación, amenazas o
coacción a los testigos de los hechos de violencia. 4) Prohibición de transitar
por los lugares de recorrido frecuente
de la víctima” (sic [Conclusión II.3.1]); posteriormente, a través de memorial
de 18 de mayo de igual año, presentado ante Magaly Violeta Bustamante Herbas,
Fiscal de Materia, la hoy accionante -entre otros aspectos- señaló que, el
denunciado incumplió con las medidas de protección dispuestas y que más al
contrario no se presentó a prestar su declaración informativa; por lo que,
solicitó se libre mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP; el
cual mereció proveído de 19 del mismo mes y año, en el cual dicha autoridad Fiscal
en lo pertinente, sostuvo: “A lo principal, procédase como solicita la
impetrante...” (sic [Conclusión II.3.2]) y consta escrito de 30 de junio de
2021 con la suma “REITERA SOLICITUD”,
en cuyo contenido
-en lo central- la peticionante de tutela dio a conocer a la representación Fiscal
que: “...a la fecha el denunciado (...) no ha firmado las Medidas de Protección
que su Autoridad a dispuesto con el fin de precautelar mi integridad física y
psicológica asimismo no me ha otorgado GARANTÍAS por lo que claramente se
constituye en una persona peligrosa puesto que a la fecha sigo viviendo bajo
amenazas y agresiones psicológicas ejercidas por el denunciado” (sic); ante lo
cual el Fiscal de Materia accionado por proveído de “01” de julio del mismo año,
señaló: “A lo principal (…) y con relación a lo solicitado previo informa del
investigador asignado al caso...” (sic [Conclusión II.3.3]).
Conocidos los actuados generados en sede Fiscal y
siendo que el objeto medular de la reclamación constitucional planteada
converge -tal cual se tiene precedentemente delimitado- en una actuación
displicente de la representación Fiscal -hoy accionada- respecto a la denuncia
de incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor de la
accionante dentro del proceso penal -del cual deriva la activación de esta
acción de defensa-, se puede advertir que, ante la imposición de medidas de
protección a favor de la impetrante de tutela y extrañando la misma el
cumplimiento de las mismas de manera inicial ante la representante Fiscal que
con anterioridad se encontraba a cargo del proceso penal, alertó sobre la
inobservancia de las mismas, con tal antecedente reiteró esta situación ante el
Fiscal de Materia accionado, el 30 de junio de 2021, quien por proveído de “01”
de julio del indicado año, de manera previa -se entiende a pronunciarse al
respecto- solicitó informe al investigador asignado al caso; sin embargo, aún
de la solicitud complementaria que realizó este Tribunal no se constata dentro
de la documentación remitida ningún otro actuado que de forma posterior hubiese
sido realizado como consecuencia del despliegue procesal desarrollado por la peticionante
de tutela vinculado a que en sede Fiscal se asuma una dinámica protectiva
tendiente a garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección
que en su oportunidad fueron dispuestas, aspecto que tampoco puede ser
corroborado del Informe 02/2022 de 16 de diciembre, emitido por Joel Fernández
Ortiz, Fiscal
de Materia, dirigido a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La
Paz, que en lo pertinente señala que, de la revisión del cuaderno de
investigaciones se tienen memoriales presentados por la accionante; y, que en
el cuaderno de investigaciones no cursa ningún memorial dirigido al
Juez de la causa; sin embargo, en el sistema JL del Ministerio Público se puede
evidenciar que las medidas de protección fueron interoperadas al Órgano
Judicial (Conclusión II.3.5), aspectos que, a contrario permiten establecer la
certeza de existencia de solicitudes efectuadas por la denunciante -ahora impetrante
de tutela- y de las referidas medidas dispuestas.
En este contexto, se puede afirmar que, hasta la interposición de esta
acción de defensa -28 de octubre de 2021- y de la resolución de la misma por el
Tribunal de garantías, el Fiscal de Materia accionado no asumió ninguna
actuación ni determinación destinada a verificar la denuncia de incumplimiento
efectuada y en su consecuencia -de corresponder- menos desplegó dinámica
procesal efectiva y de verificación alguna como director funcional de la
investigación y vigilante del cumplimiento de las medidas de protección
dispuestas por la misma sede Fiscal en procura del resguardo
de la peticionante de tutela, constituyendo una inacción que contrapone la
imperatividad y diligencia que debe primar la labor del Ministerio Público en
temáticas de violencia de género, garantizando el acceso efectivo a los
procedimientos, tal como el cumplimiento de dichas medidas de protección
(Fundamento Jurídico III.2), considerando en este propósito en coherencia al
entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este
fallo constitucional, que estos mecanismos y/o herramientas de protección
específicos tienen estrecha implicancia y repercusión en la primacía del
derecho a la vida intrínsecamente vinculado con la integridad física, a partir
de lo cual, el Fiscal de Materia accionado tenía la obligación de resolver la
denuncia de inobservancia de tales medidas con la mayor prontitud, al
involucrar estas en su efecto esencial -se reitera- un componente trascendental
para permitir el goce efectivo de los referidos derechos ante un causa penal en
la que el ilícito que se encontraba investigado estaba relacionado con
violencia familiar o doméstica, en la cual dadas sus implicancias requería no
solo la determinación de las medidas adoptadas sino que las mismas sean
materialmente efectivizadas, para lo cual resultaba determinante una actuación
dinámica y diligente que permita establecer su material y real cumplimiento.
En este sentido, la deficiencia e inactividad fiscal advertidas conlleva a evidenciar la vulneración de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad relacionados con el riesgo al derecho a la vida concatenado con la integridad física, toda vez que, conforme se tiene precisado dentro de la concepción procesal las medidas de protección en su esencia tienen un campo de resguardo y seguridad que precisamente procura garantizar dichos derechos, por ende, cualesquier situación que involucre su consideración y eventual incumplimiento indefectiblemente está vinculada a los mismos; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, resaltándose que el reproche constitucional asumido no puede ser enlazado con un mandato consecuencial dispositivo del presente fallo constitucional, en razón a que, de forma posterior a la interposición de esta acción de defensa y resolución por el Tribunal de garantías, el 20 de diciembre de 2021, el Fiscal Departamental de La Paz, desestimó el pronunciamiento de fondo sobre el recurso de objeción formulada por la denunciante -hoy accionante- al considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea (fs. 48 y vta.), aspecto fáctico que prima facie en su efecto procesal deviene en la consolidación de dicha Resolución inhibitoria de la prosecución de la acción penal; pero que dada la trascendencia del evidenciado acto lesivo dentro de la temporalidad establecida resulta necesaria la apertura del campo de tutela y protectivo de este mecanismo constitucional.
En efecto, dentro la referida lógica de dimensión protectiva, cabe
aclarar que aun de la identificada circunstancia procesal Fiscal -inviabilidad
de la objeción formulada a la Resolución de Rechazo de Denuncia-, la constatada
actuación dilatoria y omisiva de la autoridad Fiscal accionada no puede ser
soslayada por este Tribunal, en virtud al antes invocado enfoque
interseccional, dado que, no se puede obviar que la displicente actuación de la
autoridad Fiscal
-hoy accionada- mantuvo a la accionante en un limbo jurídico y fáctico procesal
interrelacionado con el efecto protectivo asumido a su favor con anterioridad,
dejando latente en un extenso periodo una posible acción de violencia o riesgo
a su integridad física y emocional -cuya barrera de materialización
precisamente tenía como propósito la imposición de las extrañadas medidas de
protección-, que pudiese haber devenido ante la inacción y acción inefectiva en
la reclamación alertada, lo cual impele a emitir el reproche constitucional
pertinente, evidentemente sin un efecto dispositivo material -en virtud a la
coyuntura procesal Fiscal denotada- pero que es asumida dada la connotación y
eventual incidencia que el defecto de despliegue Fiscal omisivo hubiese
desencadenado en la integralidad
de protección que deviene de las acciones afirmativas tendientes a garantizar
el amparo de la mujer ante situaciones de violencia en razón de género
-como en el caso de examen constitucional-, que implica una temporalidad de
ausencia de protección y materialización de las medidas de protección que
estaban vigentes y por la que se concede la tutela impetrada; es decir, desde
la actuación omisiva reprochada, que era latente a momento de la interposición
de esta acción de defensa y el posterior lapso -hasta la emisión de la
resolución jerárquica- en el que no se advierte la materialización de dichas
medidas protectivas, lo que conllevó una temporalidad prolongada ausente de
verificación del cumplimiento de medidas con el inminente riesgo referido precedentemente
y que no puede ser minimizada ni soslayada por este Tribunal; siendo en
consecuencia esa la motivación en su dimensión protectiva de derechos de la
concesión de la tutela.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad de locomoción, no se advierte en su esencialidad de qué manera el mismo se encontraría afectado, toda vez que, la accionante se limitó a hacer mención referencial, debiéndose aclarar sobre el particular que, tampoco per se resulta posible vincular la alegada afectación de dicho derecho con la falta de remisión del recurso de objeción formulada ni tampoco con la inacción de atención a la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección.
Finalmente en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios en la medida que se vea pertinente, la misma no es acogida considerando el alcance de la tutela concedida dada la referida dimensión, como se tiene explicado; y, en cuanto a la petición de remisión de antecedentes ante el Fiscal superior a fin de que se sancione la conducta negligente del Fiscal de Materia accionado, tampoco corresponde viabilizar la misma, pudiendo la parte accionante acudir a las instancias que considera pertinentes.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada,
este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE,
considera necesario aclarar que, si bien, la diligencia de citación efectuada a
la autoridad Fiscal accionada realizada en dependencias de la Fiscalía de El
Alto del departamento de
La Paz, no consigna constancia de recepción en tales dependencias (fs. 26), se
debe considerar lo afirmado en la Resolución constitucional objeto de revisión
en sentido de que el referido Fiscal de Materia no se hizo presente a la
audiencia -de consideración de esta acción de defensa- ni remitió informe y
“...se limitó a remitir el Cuaderno de Investigación del Caso
201502022101816...” (sic), a partir de lo cual es posible concluir que la
comunicación procesal realizada cumplió la finalidad de poner en conocimiento
en dicha autoridad la activación de la presente acción de defensa; por lo que,
corresponde validar la misma pese al defecto constatado, que en sentido contrario
hubiese impelido a que esta jurisdicción constitucional garantizando el derecho
a la defensa anule obrados, lo cual en el caso de análisis no es asumido -se
reitera- porque la citación realizada cumplió con su propósito procesal.
No obstante ello y a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional los integrantes del Tribunal de garantías verifiquen el correcto y debido diligenciamiento evidenciable de las comunicaciones realizada a los sujetos procesales, de manera especial a la parte accionada, corresponde emitir la exhortación correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró en parte la decisión incorrecta.