SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S3
Fecha: 12-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; puesto que, los dirigentes sindicales ahora coaccionados junto a otras personas, al promediar el mediodía del 9 de febrero de 2022, de forma violenta destrozaron el letrero de su institución que se hallaba en la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, pretendieron destruir la caseta de venta de boletos que se halla en construcción; y, ejerciendo justicia por mano propia les impiden realizar su actividad de transporte terrestre interprovincial en dicha terminal a pesar de contar con la autorización de la entidad competente. Por su parte, el Alcalde y el Secretario hoy accionados, a través del Director Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses y la encargada de la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, no les garantizan sus operaciones de transporte terrestre interprovincial desde esa terminal ante el conflicto que mantiene con el transporte sindicalizado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva
La SC 0691/2001-R de 9 de julio, estableció que es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. Dicho entendimiento fue reiterado en la SC 0264/2004-R de 27 de febrero. Posteriormente, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”. El mencionado entendimiento fue ratificado por la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, la cual señala: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.2. La acción de amparo constitucional y su procedencia ante vías de hecho
La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: «…en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
Con esos argumentos, precisó:
1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas