SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S3

Fecha: 12-May-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

La SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8].

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; puesto que, los dirigentes sindicales ahora coaccionados junto a otras personas, al promediar el mediodía del 9 de febrero de 2022, de forma violenta destrozaron el letrero de su institución que se hallaba en la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, pretendieron destruir la caseta de venta de boletos que se halla en construcción; y, ejerciendo justicia por mano propia les impiden realizar su actividad de transporte terrestre interprovincial en dicha terminal a pesar de contar con la autorización de la entidad competente. Por su parte, el Alcalde y el Secretario hoy accionados, a través del Director Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses y la encargada de la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, no les garantizan sus operaciones de transporte terrestre interprovincial desde esa terminal ante el conflicto que mantiene con el transporte sindicalizado.

III.2.1.   Con relación a Cleto Herminio Salcedo Chuquimia; Casto Martín Durán Cruz; José Carvajal Huanca; Necor Mauricio Molina Novack, Elías Lino Quispe Caunalla y Juan Leonel Moya Ariñez coaccionados

Previamente cabe hacer referencia al supuesto incumplimiento de principio de subsidiariedad observado por los dirigentes sindicales hoy accionados, quienes alegan que los hechos de violencia denunciados deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y del Ministerio Público. Con relación a ese aspecto la SCP 0042/2018-S2, sistematizando los entendimientos procesales de la jurisprudencia constitucional referidos a vías de hecho, señaló que: “La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad”. Aplicando dicho entendimiento es posible concluir que no hay obstáculo procesal para que las acciones de violencia denunciadas como configurativas del ejercido de justicia a mano propia por parte de los dirigentes sindicales ahora coaccionados sean examinadas en esta acción tutelar sin exigir que previamente esos hechos sean dilucidados en la jurisdicción ordinaria. El proceso penal, en el que se investiga, juzga y eventualmente sanciona por la comisión de delitos, tiene una finalidad y objeto procesal distintos a la acción de amparo constitucional. En esta acción de defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a verificar si es o no evidente que se han llevado a cabo actos vinculados a medidas de hecho ejerciendo justicia por mano propia con prescindencia de los mecanismos institucionalizados de administración de justicia, sin inmiscuirse en la labor de la jurisdicción competente que es la que debe dilucidar el conflicto subyacente a las conductas reputadas como vías de hecho. Respecto al supuesto consentimiento que se alega, tampoco es evidente; puesto que, como señalan los propios dirigentes sindicales hoy coaccionados han solicitado conciliación, lo cual supone retomar las vías institucionalizadas de resolución de conflicto y de ninguna manera implica aceptación de la imposición de decisiones mediante vías de hecho, que es lo que se denuncia en esta acción tutelar.

Ingresando al análisis de fondo, debemos puntualizar que la jurisprudencia constitucional[1] de forma reiterada ha establecido que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por la parte accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, corresponde verificar si en este caso, la parte accionante cumplió con la carga probatoria.

Cabe hacer referencia a la acreditación de la actividad desarrollada por la parte accionante, respecto de la cual se alega la vulneración en la que hubiesen incurrido los dirigentes sindicales ahora coaccionados. Así de la documentación presentada se acredita que la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” es una persona jurídica que tiene personería jurídica otorgada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (Conclusión II.1.). Dicha Asociación cuenta con autorización para prestar servicios de transporte automotor público terrestre interprovincial, en las rutas La Paz-Coroico y viceversa, en horarios desde las 6:00 hasta las 19:00 horas, conforme a la RA 159/2017 y Número de Registro Operador 55 A, otorgado el 2 de marzo de 2017 por la Dirección de Transporte y Telecomunicaciones del citado Gobierno Autónomo Departamental (Conclusión II.2.). Se le ha conferido la licencia de funcionamiento en la actividad de servicios de transporte emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del señalado departamento, el 20 de noviembre de 2021 (Conclusión II.3.). Tiene autorización temporal de uso de espacio al interior de la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, caseta 3 con las dimensiones de 10,98 m2 para desarrollar las actividades de venta de pasajes de autobús, embarque y desembarque de pasajeros, suscrito con el Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses (Conclusión II.5.). De la valoración conjunta de la referida documentación es posible concluir que la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante-, en su condición de persona jurídica, cuenta con la autorización emitida por la entidad competente para operar en la Terminal Terrestre Provisional de “Minasa” en el transporte terrestre de pasajeros y carga La Paz-Coroico y viceversa; es decir de realizar una actividad lícita que constituye una fuente de trabajo para sus afiliados como su medio de sustento económico y el de sus familias.

Con relación a las acciones configurativas de vías de hecho, mediante el informe verbal de Fatma Santiago Salame, Asesora Legal de la Terminal de Buses de la Entidad Descentralizada Terminal de Buses, presentado en audiencia de consideración de esta acción tutelar (Conclusión II.9.) se da cuenta que “…en el mes de febrero más o menos la Federación Nacional Yungas La Paz, compuesta por varios sindicatos efectivamente habría tomado medidas de hecho directamente contra la empresa ‘Taqui Travel’ a fin de que estos, no puedan ejercer su derecho al trabajo desde la terminal Provisional Minasa (…) en la cual ha habido un enfrentamiento y han destruido los carteles de esta Empresa Taqui Travel, les han impedido el paso más de una semana, no los dejaban salir con sus vehículos, no los dejaban entrar a la terminal, ha habido un operativo por parte de nosotros justamente para prevenir cualquier hecho de violencia, (…). Lo que ha hecho esta Federación, es no dejarles entrar por las puertas principales a la misma Terminal Provisional Minasa, se paraba afuera, se paraban a los lados y les dejaban entrar como sus vehículos, entonces efectivamente si se han visto privados de poder entrar a la terminal, ahora nosotros hemos querido resguardar pero no nos podíamos enfrentar contra 150 personas, si han habido medidas de hecho y si están constatadas por la misma terminal…” (sic). Los hechos aludidos en el precitado informe se encuentran corroborados por las imágenes de video presentadas por la parte accionantes como prueba de las vías de hecho denunciadas (conclusión II.6.). En el primer video se observa a un grupo de personas gritando a viva voz “fuera las empresas”, “hay que voltear ese auto” proceden a golpear un vehiculó tipo vagoneta que se hallaba estacionado, y que ante tal circunstancia se retiró del lugar a tiempo de escucharse el reclamo formulado por una voz de mujer sobre esa acción. En el segundo video se observa que también en vía pública al ingreso de un predio que sería la Terminal Terrestre Provisional “Minasa” un grupo de personas obstruyeron el paso de un vehículo en cuyo parabrisas se alcanza a leer Taqui Travel “Coroico”, que resulta ser el mismo vehículo que se observa en la fotografía (Conclusión II.7.) a cuyo alrededor se encuentra un grupo de personas impidiéndole circular; en cambio permiten el ingreso de otros vehículos. El referido informe y los archivos de audio y video precitados crean convicción en esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno a las acciones de hecho ejercidas por los dirigentes sindicales ahora coaccionados junto a sus afiliados, por medio de las cuales impiden que la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante- opere prestando servicios de transporte terrestre interdepartamental desde la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”.

Esas acciones de hecho fueron asumidas sin causa jurídica alguna. Si bien es cierto que los dirigentes sindicales de transporte acudieron ante el Director Ejecutivo de la Terminal de Buses para expresar su desacuerdo a la autorización de construcción de caseta para la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante- sin contar con el consenso necesario de su sector y la federación ( Conclusión II.4.); así como para solicitar la clausura definitiva de las operaciones de la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante- y la revocatoria de su licencia de funcionamiento, ( Conclusión II.8.) y hasta comparecieron al procedimiento de conciliación convocado por el Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, como medio alternativo para la solución del conflicto con la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante- (conclusión II.6.). Sin embargo, los dirigentes sindicales hoy coaccionados junto con sus afiliados, al bloquear el acceso a la terminal para impedir que los vehículos automotores de los afiliados de la parte accionante ingresen y salgan de la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”; es decir, que operen desde esa terminal, llegando inclusive a destrozar su letrero, evidentemente han ejercido justicia por mano propia. Esa conducta asumida ante el fracaso de la conciliación, implica el abandono del mecanismo institucional de reclamo formulado ante la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses, así como al propio medio auto compositivo, que constituye la conciliación como una forma institucionalizada de resolución de conflictos. Con la imposición de su oposición a que la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante- opere desde la Terminal Terrestre Provisional “Minasa” mediante acciones de hecho; en primer lugar, han vulnerado el principio de Estado Constitucional de Derecho; puesto que, en lugar de finalizar el trámite de las reclamaciones formuladas en la vía administrativa o en su caso acudir ante la Autoridad de Transporte competente para resolver su conflicto a través de un procedimiento que garantice el respeto a sus derechos constitucionales, han preferido ejercer justicia por mano propia imponiendo de forma violenta su pretensión. En segundo lugar, han vulnerado el derecho al trabajo de la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante-; ya que, al oponerse con acciones de hecho a que presten sus servicios de transporte desde la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, están restringiendo la labor que realizan para obtener su sustento económico y el de sus familias. Consecuentemente, al advertir la existencia de esa medida de hecho, amerita conceder la tutela de manera provisional respecto al derecho al trabajo hasta que las autoridades competentes diriman el conflicto entre la asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel” -accionante- y los trasportistas sindicalizados.

III.2.2.   Con relación al Alcalde y Secretario de Movilidad y Seguridad Ciudadana accionados

Tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0691/2001-R, estableció que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En el presente caso, no se presenta dicha coincidencia respecto al Alcalde y Secretario ahora accionados, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en razón a que la parte accionante hace referencia a que los actos de violencia fueron presenciados por la Administradora de la Terminal Terrestre Provisional “Minasa” y que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses, y a pesar de ello no hicieron nada para garantizar el ingreso y salida de la terminal. La parte accionante, no obstante atribuir a la mencionada funcionaria y entidad el incumplimiento del deber de garantizar que su asociación opere dentro de la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, finalmente dirigen su acción contra la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el responsable de la Secretaria de Movilidad y Seguridad Ciudadana, únicamente por el hecho de que la mencionada entidad se halla bajo tuición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin considerar que la misma tiene personalidad jurídica y se halla dotada de autonomía administrativa, financiera técnica y legal. En mérito de lo precedentemente señalado corresponde denegar la tutela solicitada, sin examinar el fondo de la denuncia planteada contra dichas autoridades ahora accionadas.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas procesales, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 75/2022 de 4 de abril y Auto complementario de 7 del mismo mes y año, cursantes de fs. 157 a 165 vta.; y, 172, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º      CONCEDER la tutela de manera provisional con relación al derecho al trabajo, hasta que la autoridad competente determine lo que en derecho corresponda, disponiendo lo siguiente:

a)    Que, los dirigentes sindicales hoy coaccionados, así como los demás miembros de los sindicatos y directivos de las organizaciones sindicales de transporte público a los que pertenecen los dirigentes sindicales ahora coaccionados, se abstengan de impedir mediante acciones de hecho que la Asociación de Transporte Interprovincial “Taqui Travel”, opere prestando sus servicios desde la Terminal Terrestre Provisional “Minasa”, durante el tiempo que se halle vigente su permiso de uso.

CORRESPONDE A LA SCP 0420/2023-S3 (viene de la pág. 22).

2°    DENEGAR la tutela solicitada respecto al Alcalde y el Secretario de Movilidad y Seguridad Ciudadana, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por falta de legitimación pasiva, así como al pago de daños y perjuicios y costas procesales, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1] En la SCP 0998/2012.