SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2023-S3
Fecha: 15-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de abril y 4 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 7 a 18 y 150 a 153, el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Jesús Ignacio Barboza Céspedes -hoy tercero interesado- en contra suya, en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, concluyó en primera instancia con la justa Sentencia 12 de 29 de enero de 2020, por la cual se declaró improbada la demanda, al no haberse acreditado la existencia de relación laboral entre las partes.
Contra la Sentencia 12, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 84 de 12 de noviembre de 2020, y el Auto de complementación y enmienda de 23 de febrero de 2021, actuando ultra petita, en virtud a que, el recurso de apelación carecía de fundamentación de agravios. Contra el citado Auto de Vista, su persona formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, debidamente fundamentado que mereció el pronunciamiento de los Magistrados ahora accionados, quienes a través del Auto Supremo (AS) 545 de 11 de octubre de 2021, declararon infundado el recurso de casación, manteniendo la ilegalidad del Tribunal de alzada. Concluyendo el proceso laboral en todas sus instancias con la emisión del citado Auto Supremo, acto ilegal y arbitrario que originó la interposición de la presente acción tutelar.
Los Magistrados ahora accionados incurrieron en incongruencia entre los aspectos cuestionados en su impugnación y lo que resolvieron a través del AS 545, por cuanto, pese a que los argumentos de su recurso de casación fueron claros y puntuales, ninguno de ellos fue atendido por dichas autoridades, en razón a que se limitaron a efectuar afirmaciones doctrinales inconexas respecto a que el Auto de Vista impugnado se encontraba debidamente fundamentado y motivado.
En vinculación con lo expuesto, efectuaron una errónea valoración de las pruebas propuestas, consistentes en: documento aclaratorio de la empresa unipersonal a la que representa de 19 de agosto de 2003, en la que figura la firma del hoy tercero interesado, con reconocimiento de firmas; contrato privado de devolución de acciones a plazos de 16 de marzo de 2007, debidamente firmado por el nombrado, planillas de sueldos; y, declaraciones testificales cursantes de “FS. 344 A 347” -se refiere al expediente del caso-, que ha llevado a concluir erróneamente en la existencia de la relación laboral; puesto que, no fue producto de una valoración integral de todos los medios probatorios, que acreditan, más bien la inexistencia de la relación laboral, omitiendo valorar la prueba de descargo y haciendo caso omiso a los argumentos expuestos en el recurso de casación, lo que también se constituye en inobservancia del principio de verdad material.
Así, los Magistrados hoy accionados omitieron pronunciarse sobre la prueba testifical producida de oficio por la Jueza de la causa, para corroborar el documento aclaratorio de la empresa unipersonal, cuando para la recepción de las declaraciones testificales de Pedro Alba Vargas, Edwin Sossa Vargas y César “CUELLA” Casanova, que consta en las actas de “fs. 344 a 347” -del expediente de origen-, éstos fueron citados mediante mandamientos de comparendo, conminados para que presten su testimonio, dando cuenta que “se juntaron” seis médicos para formar una empresa unipersonal, designando como representante a su persona, prestaron servicios a la “Empresa Petrolera CHACO S.A.”, distribuían las utilidades de la citada Empresa en partes iguales; por lo que, no existió relación laboral, el servicio prestado por el ahora tercero interesado tiene naturaleza estrictamente profesional o civil; por lo que, las remuneraciones percibidas fueron una distribución de los pagos recibidos y al terminar era distribuido el saldo a todos los socios.
En ese entendido, sus declaraciones revisten mayor veracidad y no podría decirse que los mismos fueron llevados con un relato preestablecido, para favorecer a alguna de las partes; por lo que, los Magistrados accionados, incumplieron el mandato procesal que otorga fe probatoria a las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, hechos, tiempos y lugares (art. 169 del Código Procesal del Trabajo [CPT]).
El Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista 84 y el Tribunal de casación, expresaron un análisis errado respecto a los contratos suscritos entre la empresa unipersonal que representa y la “Empresa Petrolera CHACO S.A.”, correspondiente a las gestiones 2006 y 2008 y las planillas de sueldos, sosteniendo ambos Tribunales la desproporcionalidad y no coincidencia de los pagos realizados por la segunda empresa mencionada y la división de dividendos y/o ingresos que se efectuó entre los socios en igualdad de partes, cursantes en las planillas presentadas, cuando las mismas presentadas por su parte, corresponden a pagos recibidos y distribuidos entre los socios en las gestiones 2001 a 2004, que no corresponden a los contratos y pagos realizados por dicha Empresa en ese margen de tiempo, con base a los cuales los citados entes colegiados afirmaron la existencia de una relación laboral.
El Tribunal de apelación y el Tribunal de casación no analizaron que las dos únicas cuentas bancarias en el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), a las que la “Empresa Petrolera CHACO S.A.”, realizaba los pagos por servicios, no estaba a nombre de su persona, sino a nombre del socio Sergio Balderrama Soliz; es decir, no tenía la disposición única, absoluta y exclusiva de los ingresos de la sociedad; ninguno de los socios podía disponer sin la autorización del otro y fue de esa manera que todos los socios garantizaban el control de los pagos recibidos y distribuidos.
Asimismo, no valoraron la confesión provocada del ahora tercero interesado de 16 de mayo de 2016, los pagos en efectivo cobrados, la facturación por honorarios profesionales, los extractos emitidos por "...BBVA PREVISION AFP S.A...." (sic) -resaltado en el original- presentados que evidencian las aportaciones voluntarias del nombrado durante los periodos 2001 a 2009, la afiliación a las "cajas de salud" de manera voluntaria por los socios, los recibos de pago por reemplazo de turno que denotan la modalidad de organización de trabajo de todos los socios de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA” y que fueron confirmados por la “Empresa Petrolera CHACO S.A.” a requerimiento de la Jueza de la causa, que acreditaron las contribuciones voluntarias e independientes.
En consecuencia, el acto lesivo que activa y da lugar a la concesión de la tutela solicitada, deviene de las ilegalidades cometidas ante el pronunciamiento del AS 545, dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la libertad; así como, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el AS 545, pronunciado por los Magistrados ahora accionados, debiendo éstos dictar nuevo "AUTO DE VISTA", con la debida fundamentación, motivación y congruencia en apego a las pruebas producidas en el "proceso", con base en los lineamientos establecidos en la resolución que amerite la presente acción de amparo constitucional, más el pago de daños y perjuicios ocasionados “…POR ESTOS MAS DE 10 AÑOS DE INJUSTO, ILEGAL E INDEBIDO PROCESO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 177 vta., encontrándose en el acto la parte accionante y el tercero interesado, acompañados de sus abogados; ausentes los Magistrados accionados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante legal y abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -con la aclaración de que no consta la firma del primero de los nombrados-, mediante informe escrito, cursante de fs. 162 a 170, señalaron que: a) No se cumplió con los requisitos de contenido, en razón a la falta de fundamentación; puesto que, una acción de amparo constitucional debe ser precisa en cuanto a la identificación de los derechos vulnerados, relación de causalidad con los hechos, estableciendo con precisión y claridad, cómo las autoridades demandadas vulneraron supuestamente los derechos invocados; empero, el accionante no identificó esos derechos, que a entender de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, se habrían lesionado con la emisión del AS 545, con base únicamente, en la afirmación de falta de motivación y fundamentación, las autoridades constitucionales no pueden suponer la lesión de algún derecho o garantía, lo que permite declarar la improcedencia de la aludida acción tutelar; b) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo en los casos en los que concurran los requisitos para ello, que deben ser cumplidos por el accionante, que en el presente caso no fueron acreditados, dando lugar a su improcedencia; c) Se explicó claramente en el AS 545 que, más allá de la denominación contractual, la aparente sociedad entre el hoy tercero interesado y la referida Empresa, deben prevalecer los hechos para calificar el tipo de relación, en aplicación del principio de primacía de la realidad, asumiendo que la carga de la prueba es obligatoria para el empleador demandado y facultativa para el trabajador demandante, por el principio de inversión de la prueba; d) En el indicado Auto Supremo se afirmó que no puede desconocerse el certificado de trabajo -cuyo contenido coincide con la pretensión del hoy tercero interesado- con la simple afirmación de la señalada Empresa de que el documento solo tiene como rotulo "certificado de trabajo", pero que no representa lo que certifica; en virtud a que no existe prueba idónea que la desacredite, debe asumirse que un certificado de trabajo suscrito por el empleador, es la prueba idónea que acredita la relación laboral y el tiempo de trabajo; e) En el citado Auto Supremo se afirmó que la prueba debe valorarse en su conjunto, tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables y no como pretendía el accionante representante de la referida Empresa, de valorarse solo el documento aclaratorio de la nombrada, con reconocimiento de firmas; f) Para acreditar la relación laboral, cursa también la certificación de la Caja Nacional de Salud (CNS) en la que se evidencia la fecha de afiliación suscitada el 5 de mayo de 2001 y de baja el 31 de enero de 2010, en su condición de trabajador de la citada Empresa, las "'planillas de sueldos’” en la que figura el ahora tercero interesado como trabajador, que no es el pago de dividendos, como pretendió hacer ver la indicada Empresa, los contratos de servicio técnico suscritos entre la “Empresa Petrolera CHACO S.A.” y la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, tenían ingresos mensuales en favor del accionante de más de “Bs.60.93,60” aspecto que no armonizaba con la supuesta distribución de dividendos, con las planillas de sueldos mencionados, la Matrícula de Inscripción en el Registro de Comercio en el Servicio Nacional del Registro de Comercio (SENAREC) de “SMA”, como Empresa Unipersonal; por lo que, no puede sostenerse que quien demandó beneficios sociales, era socio de dicha Empresa, constituida como unipersonal; g) El documento aclaratorio de la referida Empresa con el que el accionante pretendía desconocer la relación laboral, sostiene en su contenido que no se tuvo la necesidad de realizar ningún documento de sociedad, cuando para conformar una sociedad, es idóneo efectuar un documento de conformación de sociedad, pero de manera extraña se especifica que no existe ninguna dependencia laboral, cuando los derechos laborales son irrenunciables; por lo que, este documento no desacreditó las demás pruebas que sustentan la relación laboral; y, h) No se vulneró derecho o garantía alguna; es así que, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su defecto se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jesús Ignacio Barboza Céspedes, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional es inentendible; puesto que, el accionante demanda a los Magistrados hoy accionados; empero en la primera intervención, su abogada en audiencia, observó el Auto de Vista 84 por su falta de motivación y solicitó se deje sin efecto el AS 545; por lo que, es completamente confuso; 2) El citado Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación presentado por el hoy impetrante de tutela, se encuentra debidamente fundamentado; y, 3) Lo que pretende es no pagar una deuda social.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 63 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 177 vta. a 179 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es obligación de la parte accionante motivar adecuadamente su acción tutelar con la finalidad de que la consecuencia jurídica que emerja de ella alcance relevancia constitucional para la toma de decisión; puesto que, no se puede revisar la actividad jurisdiccional ordinaria por el solo hecho de plantear una acción de amparo constitucional; y, ii) El accionante en su fundamentación omitió indicar cuál la consecuencia jurídico-constitucional relevante de la interpretación de la legalidad ordinaria que pueda surgir del supuesto en la presente acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.