SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2023-S3
Fecha: 15-May-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los elementos congruencia, fundamentación y motivación del debido proceso en los fallos judiciales
Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí estableció que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)”.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Adicionalmente, se debe considerar el razonamiento asumido en la SCP 0005/2023-S3 de 17 de febrero, que respecto a la relevancia que debe verificarse respecto a los hechos lesivos de los elementos fundamentación, motivación y congruencia, estableció que: «Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, estableciendo que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el subrayado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de resolver la problemática identificada supra, es preciso remitirnos a los antecedentes procesales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de defensa.
Dentro del proceso laboral de origen, a través de la Sentencia 12 de 29 de enero de 2020, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales instaurada contra el peticionante de tutela (Conclusión II.1), contra dicha decisión, el ahora tercero interesado planteó recurso de apelación, habiendo sido respondido por el ahora peticionante de tutela, lo que derivó en la emisión del Auto de Vista 84 de 12 de noviembre de igual año, emitido por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del cual revocaron la citada Sentencia y declararon probada en parte la demanda, con costas, ordenando al entonces demandado -ahora peticionante de tutela- el pago de beneficios sociales en favor del antes demandante -hoy tercero interesado-. En el Auto de complementación y enmienda de 23 de febrero de 2021, se mantuvo en lo esencial el fallo de alzada descrito (Conclusión II.2), por lo que, a través de memorial presentado el 5 de abril de igual año, el accionante planteó recurso de casación contra los indicados Auto de Vista 84 y Auto de complementación y enmienda de 23 de febrero de ese año (Conclusión II.3), con base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al recurso de casación en la forma, el Tribunal de alzada, únicamente tomó en cuenta, de manera arbitraria, las pruebas señaladas por el apelante sin tomar en cuenta las demás pruebas ni la contestación -al recurso de apelación-; en consecuencia, su motivación resulta arbitraria e insuficiente, lo que lesiona el principio de congruencia y el derecho al debido proceso; b) Respecto al recurso de casación en el fondo, el referido ente colegiado, efectuó una valoración sesgada, parcializada, irracional, poco objetiva y alejada de la sana crítica respecto del certificado de trabajo “de fs. 4” -del expediente de origen-, que si bien lleva el referido título; empero, simplemente se constituye en un indicio de probabilidades. Este indicio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 200 del CPT, debe ser apreciado y valorado en conjunto y concordancia con los demás medios probatorios en función a la sana crítica; es decir, no puede constituirse en un documento contundente y pleno a efecto de probar la relación laboral entre los sujetos procesales; más aún si su contenido fue negado por él -ahora accionante-. Así, debió confrontarse con el documento aclarativo de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, el que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas, suscrito el 19 de agosto de 2003, en la cual figura la firma del demandante -ahora tercero interesado-; el contrato privado de devolución de acciones a plazos de 16 de marzo de 2007, también firmado por el demandante y las planillas de sueldos de “fs. 476 a 507” -del proceso de origen-, que demuestran que la distribución fue acorde a una sociedad en la cual todos los socios, incluido él -como representante legal de dicha Empresa-, recibían la misma remuneración que los demás socios, la misma que no corresponde a sueldos o salarios sino a dividendos y/o utilidades de la empresa demandada, aspecto que el propio demandante no cuestionó como tal durante todo el proceso. En aplicación del art. 273.I del Código Procesal Civil (CPC) “…como causal específica de casación…” (sic), expresa que deberán cumplirse dos condiciones: “…DEBERÁ DEMOSTRARSE EL ERROR POR DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS…” (sic); en el caso concreto, el documento aclarativo y el de devolución de acciones, antes señalados; además de las declaraciones testificales de “fs. 344 a 347” -del expediente laboral-, demuestran la inexistencia de relación laboral; y, c) El art. 169 del CPT, debió considerarse respecto a la prueba testifical que fue producida de oficio por la Jueza de primera instancia a los fines de corroborar el documento aclarativo de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, cumpliendo todos los requisitos formales; entonces, no puede decirse que las atestaciones manifestaron un relato preestablecido para favorecer a alguna de las partes; asimismo, dichas declaraciones, consistentes en las atestaciones de Pedro Alba Vargas, Edwin Sossa Vargas y César Cuellar Casanova, fueron coincidentes en personas, hechos, tiempos y lugares en cuanto a la realidad y verdad material de la referida Empresa Unipersonal, habiendo establecido que no existió relación laboral, sino que distribuían en partes iguales las utilidades de la señalada Empresa y que si figuraba como empleador -el accionante- era para representarlos con la “Empresa Petrolera CHACO S.A.”. Igualmente, la remuneración percibida era una distribución de los pagos percibidos y al término de la sociedad el saldo fue repartido entre todos los socios; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse sobre dicha prueba.
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, ante la citada Sala Social el ahora tercero interesado absolvió el traslado al referido recurso de casación (Conclusión II.3).
A través del AS 545 de 11 de octubre, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 84, con costas (Conclusión II.4), conforme a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la forma, el Auto de Vista cuestionado, desarrolló su análisis en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación; de cuyo razonamiento emitió una resolución integral, absolviendo los agravios deducidos, exponiendo en forma específica las razones que llevaron a concluir que la Jueza de primera instancia efectuó una errónea valoración probatoria; por lo que, determinó que correspondía la revocatoria de la Sentencia 12, señalando las pruebas, identificando en qué fojas y por qué se demostró la existencia de una relación laboral; asimismo, identificó los errores de interpretación normativa y de principios procesales de la materia en los que se incurrió en la emisión de la citada Sentencia; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma; 2) Respecto a los argumentos de la impugnación en el fondo, el art. 48 de la CPE, establece los principios bajo los cuales se rige la protección a los trabajadores; a partir de los cuales, dicha protección no se basa necesariamente en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad respecto del trabajador, de allí emerge el principio de proteccionismo, que encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el derecho al trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso o arbitrariedades por parte del empleador; asimismo, debe considerarse el principio de la primacía de la realidad, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; que, sumado al principio de proteccionismo, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a determinadas circunstancias. Con base a dichos principios, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual, en razón a que, las partes pueden expresar sus voluntades en un contrato o un documento de otra índole que busque camuflar una relación laboral; pero, si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos; ello, también sostenido en el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE; 3) Sobre la interpretación de la relación laboral y lo acordado entre partes, el AS 228 de 5 de mayo de 2008, reiterado en los AASS 54 de 17 de mayo y 60 de 29 de mayo, ambos de 2012, entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral sino las características materiales de la prestación de servicios; 4) Lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o prestación de trabajo, se ve directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral; en consecuencia, no se puede, como pretende la parte recurrente, desconocerse el certificado de trabajo “de fs. 4” -del expediente laboral-, a simple afirmación de su parte respecto a que dicho documento tiene como rótulo el nombre; empero, no representa lo que certifica, lo cual resulta ilógico por cuanto no desacredita la relación laboral que fue descrita en dicha documental que coincide con la pretensión del actor; asimismo, el aludido certificado está suscrito por el representante legal de Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”; y, 5) Respecto al argumento del recurrente, relativo a que ese certificado no puede ser el único medio probatorio que llegue a determinar una relación laboral porque debe valorarse la prueba en su conjunto, debiendo, por ello, considerarse el documento aclarativo de dicha Empresa, que cuenta con reconocimiento de firmas, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, encontrándose facultado a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; por lo que, en consideración al conjunto de pruebas que cursan en el proceso, en confrontación con los principios desarrollados, evidenció que el actor sostuvo una relación laboral con la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”; por otro lado, de la certificación de la CNS “de fs. 351”, se evidenció el alta y baja del demandante -ahora tercero interesado, con fecha de afiliación de 5 de mayo de 2001, y de baja, 31 de enero de 2010, en su condición de trabajador de la Empresa en cuestión; asimismo, las planillas de pago de sueldos, titulado como “‘planillas de sueldos’”, no así como pago de dividendos, por lo que no puede asumir dichas planillas como dividendos de una sociedad. También cursan los contratos de Servicios Técnicos de “…fs. 366 a 389 y 431 a 448…” (sic) -corresponde al expediente de origen-, suscritos entre la “Empresa Petrolera CHACO S.A.” y la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, que tiene ingresos mensuales en favor de este último, de más de “Bs.60.93,60”, aspecto que no condice con la supuesta repartición de dividendos en las planillas de sueldos mencionadas; por su parte, en la matrícula de Inscripción en el Registro de Comercio SENAREC “de fs. 49” -del expediente laboral-, se tiene a Servicios Médicos Avanzados “SMA” como una empresa unipersonal; en consecuencia, el documento aclarativo de la empresa, no constituye prueba idónea que desvirtúe o refute las demás pruebas consideradas, pues como se puntualizó precedentemente, en función al principio de la primacía de la realidad, debe reconocerse lo que verdaderamente sucede en la realidad, no solamente lo que en apariencia pretende el empleador, para evitar asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; en razón a que, el documento aclarativo señalado, sostiene que no se tuvo la necesidad de realizar ningún documento de sociedad, que se constituía en el documento idóneo para demostrar este hecho; es decir, la constitución de una sociedad, y, en forma extraña, especifica que no existe ninguna dependencia laboral; pero, tomando en cuenta que los derechos laborales revisten la calidad de irrenunciables, y que este documento no desacredita las demás pruebas, es evidente una relación laboral entre el actor y la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”; por consiguiente, corresponde declarar infundadas las acusaciones vertidas en el recurso de casación, habiendo el Tribunal de alzada, efectuado una valoración correcta de toda la prueba, a cuyo efecto determinó revocar la Sentencia 12, que sólo consideró un documento para desacreditar la pretensión del actor, desconociendo además, los principios constitucionales del derecho laboral.
En este marco, antes de ingresar al fondo de la problemática identificada precedentemente, corresponde efectuar la siguiente aclaración en cuanto al cuestionamiento traído a esta jurisdicción.
El accionante alega la lesión de sus derechos invocados dentro de esta acción de defensa, en virtud a que los Magistrados ahora accionados, en la etapa de impugnación del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el hoy tercero interesado en contra suya en representación legal de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, emitieron el AS 545, declarando infundado su recurso de casación en la forma y en el fondo, condenándolo al pago de beneficios sociales dispuestos por el Auto de Vista 84, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia como efecto de la errónea valoración probatoria y omisión de elementos de prueba que presentó. De dicha descripción, es posible concluir que los cuestionamientos sobre la valoración de la prueba extrañada, se hace a partir de la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo dubitado, restringiéndose el presente análisis a tal circunstancia.
Con dicha aclaración, en esta parte del análisis, corresponde remitirnos al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se establece que la acción de amparo constitucional se rige bajo los principios de inmediatez y subsidiariedad, dando lugar su inobservancia a la declaratoria de improcedencia.
En cuanto al segundo de los principios señalados, regulado por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), implica que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable o que la misma resulte tardía.
En este contexto, en el caso concreto, de la revisión de los argumentos del recurso de casación se advierte que, el accionante respecto de la motivación que hubiesen o no merecido los elementos de prueba consistentes en: las dos únicas cuentas bancarias del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en consideración a que la “Empresa Petrolera CHACO S.A.”, realizaba los pagos por servicios que no estaban a su nombre, sino de otro socio; la confesión provocada por el ahora tercero interesado de 16 de mayo de 2016, en referencia a los pagos en efectivo cobrados; la facturación por honorarios profesionales; los extractos emitidos por BBVA Previsión AFP S.A., respecto a los aportes voluntarios del ahora tercero interesado; la afiliación a las “cajas de salud” también de manera voluntaria de parte de los “socios”; y, los recibos de pago por reemplazo de turno, vinculado a la modalidad de organización del trabajo de todos los socios de la Empresa en cuestión, que en su criterio acreditarían que las contribuciones de los socios -incluido el ahora tercero interesado, actor de la demanda laboral- efectuaban contribuciones voluntarias e independientes, no fueron elementos de prueba cuestionados a través del recurso de casación; y, del mismo modo, la referencia a la relación contractual que la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA” hubiese tenido con la “Empresa Petrolera CHACO S.A.”, explicando que las planillas de sueldo emergentes de la prestación de servicios médicos a dicha Empresa, no constituían sueldos sino dividendos distribuidos en partes iguales entre los socios; de modo alguno cuestionó como motivo de agravio que los contratos suscritos entre la Empresa Unipersonal que representa y la citada Empresa, correspondientes a las gestiones 2006 y 2008 y las planillas de sueldos en contrastación con la planilla de sueldos presentadas por él entre el 2001 a 2004 y sus incidencias, hubiesen sido valorados erróneamente por el Tribunal de alzada -como aduce en la presente acción de defensa-.
En ese marco, se advierte que la parte accionante, teniendo la oportunidad de cuestionar dichos motivos de agravio en el recurso de casación; no lo hizo, pretendiendo recién poner en tela de juicio la aducida falta de valoración de parte de los Magistrados hoy accionados a través de la interposición de esta acción de amparo constitucional, a efectos de conseguir un pronunciamiento en sede constitucional; sin embargo, en aplicación del principio de subsidiariedad, al no haber tenido las autoridades ahora accionadas la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos puntuales antes detallados a través del recurso de casación, no es posible ni razonable exigir pronunciamiento de aquéllas sobre las pruebas ahora extrañadas -en la dimensión intentada-; correspondiendo por ello, denegarse la tutela solicitada en este punto de verificación constitucional.
Ahora bien, en este nivel de disquisición, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se establece que la motivación, como uno de los elementos del debido proceso, implica la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
En ese marco, se advierte que la decisión de los Magistrados hoy accionados se basó en los siguientes documentos probatorios sometidos a su conocimiento: el contrato de trabajo suscrito entre el ahora tercero interesado y la empresa que representa el hoy peticionante de tutela, el documento aclarativo de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”; la certificación de la CNS “de fs. 351”; las planillas de pago de sueldos, los contratos de Servicios Técnicos suscritos entre la “Empresa Petrolera CHACO S.A.” y aquélla, la matrícula de inscripción en el Registro de Comercio SENAREC, exponiendo con el necesario sustento argumentativo la importancia -para la problemática analizada- respecto a cada uno de los documentos citados, conforme se detallará a continuación.
Las referidas autoridades, establecieron, con base a los principios de proteccionismo, favorabilidad y primacía de la realidad que rigen materia laboral en beneficio del trabajador, que el certificado de trabajo suscrito por el representante legal de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA” otorgado en favor del ahora tercero interesado, se constituye en el medio idóneo para demostrar la relación laboral entre el ahora accionante y aquél, en razón a que a simple afirmación del recurrente -ahora peticionante de tutela- no podría desconocerse dicha documental, con el argumento de que no representa lo que certifica, lo cual resulta ilógico por cuanto no desacredita la relación laboral que fue descrita en dicha documental que coincide con la pretensión del actor, sumado a que el referido documento está suscrito por el representante legal indicado.
Asimismo, expusieron razonamientos intelectivos de ponderación del citado certificado de trabajo de manera integral, inicialmente con la documental consistente en la certificación de la CNS “de fs. 351”, que evidenció el alta y baja del demandante, el 5 de mayo de 2001 y 31 de enero de 2010, respectivamente, en su condición de trabajador dependiente de la empresa representada por el ahora impetrante de tutela; las planillas de pago de sueldos, las que ponderó de acuerdo a su contenido material y no así con base a la referencia de pago de dividendos aducido por la parte recurrente, los que corresponderían a una sociedad. Sobre este punto, establecieron que también correspondía que se valoren los contratos de servicios técnicos suscritos entre la “Empresa Petrolera CHACO S.A.” y la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA” que respecto a los ingresos mensuales a favor de la última empresa mencionada, no condice con la alegada repartición de dividendos.
También, esbozó argumentación sobre la matrícula de inscripción en el Registro de Comercio SENAREC “de fs. 49”, en la que advirtió que Servicios Médicos Avanzados “SMA” es una empresa unipersonal; en consecuencia, el documento aclarativo de la empresa, no constituye prueba idónea que desvirtúe o refute las demás pruebas consideradas, y detalladas de forma precisa por las autoridades accionadas; explicando de manera razonable y coherente con el contenido de la prueba descrita que, en función al principio de primacía de la realidad, debía reconocerse lo que verdaderamente sucede en la realidad, no solamente lo que en apariencia pretende el empleador para evitar asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral.
De este modo, se realzó el hecho de que, con base a la ponderación integral de la prueba descrita, el documento aclarativo resultaba extraño en cuanto a su contenido encaminado a demostrar, en primer lugar, que la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, era una sociedad -contrario a lo que realmente expresaban los demás elementos probatorios, respecto a que se constituye en una empresa unipersonal- y, en segundo lugar, que no existía relación de dependencia laboral entre el representante legal de la empresa indicada y el ahora tercero interesado.
En concreto, los Magistrados hoy accionados, llegaron a la conclusión de que la referida prueba no otorgaba convicción sobre los hechos pretendidos por el entonces demandado, en confrontación con las pruebas expuestas precedentemente, denotando una postura de exposición de motivos suficiente y razonable.
En virtud a lo expuesto, se advierte que los hechos expuestos en el AS 545, con base a los elementos de prueba sometidos a una valoración razonable por parte de los Magistrados accionados, cumplen el parámetro de debida y suficiente motivación, en razón a que desarrolla los razonamientos de hecho por los cuales se determinó declarar probada la relación laboral de dependencia entre el empleador -ahora accionante- y el trabajador -tercero interesado-, pues expresa de manera clara y suficiente las razones fácticas, circunstancias de hecho con incidencia probatoria que sustentan su decisión; en consecuencia, en este acápite de análisis constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto de la falta de motivación en el AS 545 sujeto a revisión, vinculado a la omisión de prueba en la que hubieran incurrido los Magistrados ahora accionados, concretamente de las pruebas consistentes en la prueba testifical producida de oficio por la Jueza a quo para corroborar el documento aclaratorio de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados “SMA”, así como el contrato privado de devolución de acciones a plazos de 16 de marzo de 2007, se denota que, si bien no hubiese recibido un pronunciamiento y valoración expresa de parte del Tribunal de casación, dicho extremo no puede ser considerado de manera aislada al armazón argumentativo deducido y detallado precedentemente sustentado en el cúmulo de pruebas descritas supra, lo contrario implicaría fomentar la nulidad por nulidad, sin considerar si dicha omisión de pronunciamiento es de tal relevancia que modificaría el fondo de la decisión en análisis, conforme se glosó en la última parte del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Con el fin de aclarar dicho razonamiento, corresponde remitirnos a la resolución del caso en la SCP 0005/2023-S3, en la que se estableció que: “…en lo que concierne a la falta de respuesta respecto a su solicitud de realizar en el caso una ponderación de derechos dada la situación de salud por la que atraviesa el impetrante de tutela, si bien en efecto la autoridad accionada omite referirse al respecto; no obstante, tampoco se advierte la relevancia de su consideración a efecto de declarar por enervado dicho riesgo procesal, pues no debe perderse de vista que justamente la base normativa a partir de la cual el peticionante de tutela centró en esta parte su solicitud de cesación a la detención preventiva, refiere la existencia de nuevos elementos que demuestren que en el caso ya no concurren los motivos que la fundaron (art. 239.1 del CPP), y en ese sentido, considerando que el citado riesgo procesal fue determinado a partir del peligro existente sobre la víctima, la consideración del estado de salud del accionante de modo alguno resulta determinante a fin de declarar por desvirtuado dicho riesgo procesal, en función a lo cual y dada la falta de relevancia en el caso a fin de considerar esta omisión de respuesta como un elemento trascendental a objeto de dejar sin efecto el fallo de alzada emitido, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, no sin antes remitirnos al respecto al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que precisamente determinó que a efectos de declarar la nulidad de las resoluciones judiciales a partir de la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la justicia constitucional a partir de una interpretación previsora debe analizar la relevancia de su consideración establecida a partir del efecto modificatorio que se pretende sobre la decisión de fondo, lo que en el caso como se tiene explicado no se presenta, no haciendo permisible a partir de ello establecer la concesión de tutela” (el resaltado nos pertenece).
Es en este contexto que, la motivación insuficiente respecto a las pruebas extrañadas por el accionante deben ser analizadas. Así, se advierte que su pretensión respecto a las declaraciones testificales radica en que corroborarían el contenido del contrato modificatorio de Servicios Médicos Avanzados “SMA”; es decir, que se constituye en una sociedad y no así en una empresa unipersonal. En el mismo sentido, el contrato privado de devolución de acciones a plazos, en favor de los socios de la referida Empresa.
Al respecto, del análisis efectuado precedentemente sobre la suficiente expresión de motivos y razones vinculadas a la valoración integral de la prueba que realizaron los Magistrados hoy accionados, es posible afirmar que la motivación extrañada por el impetrante de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto el contenido del contrato modificatorio señalado fue tildado de dudoso por los nombrados, con base a los principios rectores aplicables en materia laboral en favor del trabajador y de acuerdo a los elementos de la sana crítica, lógica y experiencia; por ende, es previsible que, la concesión de la tutela ordenando un pronunciamiento expreso no modificaría el fondo de la decisión. En consecuencia, a partir de una interpretación previsora, corresponde denegar la tutela solicitada.
El razonamiento precedente, igualmente debe ser aplicado al elemento congruencia del debido proceso -invocado por el accionante- en su dimensión congruencia externa, en razón a que constituyéndose ésta en el deber que tiene todo juzgador de mantener u observar la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -demanda, respuesta e impugnación y resolución- y lo resuelto (Fundamento Jurídico III.2); la omisión de pronunciamiento de parte de los Magistrados hoy accionados sobre las pruebas extrañadas por el peticionante de tutela -declaraciones testificales y el contrato privado de devolución de acciones-, carece de relevancia constitucional, en los alcances previamente establecidos. Por ello, también amerita denegar la tutela solicitada sobre el elemento referido.
En cuanto al elemento de fundamentación del fallo, parte del debido proceso, que constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento (Fundamento Jurídico III.2); se advierte que el Auto Supremo emitido por los Magistrados accionados -hoy cuestionado- establece la hipótesis normativa aplicable al caso en la cual sostiene su decisión de declarar existente la relación laboral entre el accionante y el tercero interesado; por ende, infundado el recurso de casación; en consecuencia, se debe denegar la tutela solicitada.
Respecto a la invocación de los derechos a la defensa y a la libertad, el accionante se limitó a efectuar una simple referencia a su transgresión por parte de los Magistrados accionados, sin cumplir con la carga argumentativa necesaria, para eventualmente ingresar a su análisis según corresponda considerando el ámbito de protección que brinda esta acción de defensa; y, respecto a la seguridad jurídica se debe recordar la imposibilidad de tutelar principios de forma independiente sino cuando se encuentran vinculados con algún derecho o garantía constitucional, lo cual no aconteció en el presente caso, en tal sentido, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.