SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad. (…) Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”.
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes fundamentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de “celeridad”, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones y a la libertad, alegando que la autoridad demandada -Presidente del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz-, no emitió el mandamiento de libertad a su favor dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público desde hace más de cuatro años por el delito de violación infante, niña, niño y adolescente contra un menor, al haber existido igualdad de votos en la decisión de la Sentencia 03/2022 de 21 de enero, que lo condenó a veinticinco años de reclusión en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro.
Conforme los antecedentes y las Conclusiones del presente fallo, puede advertirse que contra Juan Carlos Méndez Pozo, hoy accionante pesa una sentencia condenatoria pronunciada dentro de un proceso penal sustanciado en el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por la comisión del delito de violación contra un menor de nueve años de edad; el referido Tribunal conformado por tres Jueces sustanció el proceso de manera normal; no obstante, una de sus componentes fue apartada del proceso en su fase final -al ser designada Jueza Púbica Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del mismo departamento-; por lo cual, el Tribunal se quedó únicamente con dos Jueces que al momento de deliberar y emitir el fallo votaron de forma diferente, uno condenándolo y otro absolviéndolo de la culpa según se advierte de la Sentencia 03/2022 (Conclusión II.1).
Considerando el accionante que no se empleó la normativa correspondiente para disponer su libertad, debiendo aplicarse el art. 359 del CPP: “en igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado” concordante con el art. 116.I de la Norma Suprema, conforme los principios de favorabilidad, in dubio pro reo, indubio reus est absolvendus, impetró por memorial de 24 de enero de 2022, disponer el correspondiente mandamiento de libertad a su favor (Conclusión II.2).
En respuesta, mediante Auto de 25 de igual mes y año, el Juez hoy demandado indicó que no correspondía lo impetrado pues no existió igualdad de votos, al contrario, existió diferencia en la decisión dentro de la causa; asimismo, el art. 116 del CPP precisa que en caso de duda sobre la norma a aplicarse, será la que más favorezca al imputado, lo que no aconteció pues no existiría duda respecto a ello, sino existiría duda razonable en el voto de uno de los Jueces que componen el Tribunal sobre la “participación criminal”, “hechos fácticos” y “elementos de prueba” (Conclusión II.3).
Conforme a los antecedentes expuestos y de una contrastación con el petitorio efectuado en la acción de libertad; se evidencia que, el hoy impetrante de tutela denunciando la transgresión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de “celeridad”, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones y a la libertad; alude que, acude a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; requiriendo ordenar a la autoridad judicial hoy demandada, que en el día dicte una sentencia conforme dispone el procedimiento penal vigente, aplicándose la última parte del art. 359 CPP; es decir, convocar a un tercer Juez para que pueda pronunciarse una sentencia válida legalmente y, module su accionar conforme el procedimiento penal sin innovaciones e incorporación de nuevos métodos cumplidos a simple criterio personal.
Al respecto, destaca inicialmente que, la interposición de la acción en su modalidad traslativa o de pronto despacho, resulta viable cuando una autoridad recibe una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona; lo que exige su tramitación con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues actuar en contrario significaría transgredir el derecho reclamado por la persona que advierte dicha omisión. Situación que, no se presenta en el presente caso de examen, en el que, a más que el peticionante de tutela no identificó en su demanda tutelar, en qué dilación o demora hubiera incurrido el Juez demandado; se advierte que, al memorial de 24 de enero de 2022, se dio una respuesta mediante Auto de 25 de igual mes y año; es decir, al día siguiente, de lo cual, se observa que no existió dilación alguna por parte de la autoridad demandada, no constando transgresión al principio de celeridad y al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en vinculación con el derecho a la libertad.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta restricción de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad de las partes; resulta aplicable lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto, las alegaciones invocadas como procesamiento indebido, no tienen relación directa con la restricción del derecho a la libertad del accionante, quien inicialmente se encontraba privado de libertad emergente de la detención preventiva dispuesta en su contra; no encontrándose tampoco en absoluto estado de indefensión, teniendo conocimiento de los actuados desarrollados en la causa penal instaurada en su contra; y, en ese orden, al tener comprensión de la misma, la posibilidad de impugnar las decisiones que considerare contrarias a sus intereses de forma oportuna y conforme a normativa. En ese orden, en el caso no se evidencia un procesamiento indebido, al no concurrir los dos presupuestos para su activación, que son absoluto estado de indefensión y vinculación directa de la libertad con el debido proceso por inobservancia de éste; aspectos por lo que, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, de denegar la tutela requerida.
Corresponde aclarar, finalmente que, en caso de considerar la persistencia de las lesiones al debido proceso invocadas, el demandante de tutela tendría la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa idóneo para lograr la reparación referente a dichas vulneraciones, no vinculadas de forma directa, se reitera, al derecho a la libertad, y en las que además no existe absoluto estado de indefensión; agotando previamente, en ese marco, los mecanismos ordinarios de defensa, destacando que la propia Sentencia 03/2022, objeto de cuestionamiento, en su última parte señaló: “la misma (…) podrá ser apelada por las partes en el término de quince días de conformidad con lo establecido en el art. 408 del código de Procedimiento Penal…” (sic), abriéndose la posibilidad a ambas partes de utilizar los medios legales correspondientes para apelar la Resolución referida; lo que, sin embargo, de una revisión del expediente, no fue cumplido por el impetrante de tutela, impidiendo por negligencia propia la revisión de su situación jurídica y de su privación de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 31 de enero, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro