SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició contra su persona un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño y adolescente, el 27 de septiembre de 2017, en el cual hubo muchas irregularidades, habiéndose suspendido las audiencias programadas en más de diecinueve oportunidades, inculpándole de aquello; luego de varios meses se instaló la audiencia el “19” de enero de 2022. En dicho actuado procesal, el Secretario de ese Tribunal informó que la Jueza -Patricia Mabel Aguilar Aguilar- no se encontraba en la audiencia virtual al haber sido designada al Juzgado Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; a pesar de ello, el Presidente dispuso la prosecución del mismo alegando que se tenía quórum necesario al estar presentes dos de tres jueces que componen el Tribunal, lo cual no fue apelado por ninguno de los sujetos procesales al ser parte del debido proceso en su vertiente de juez natural.
Luego del desarrollo de la audiencia, habiéndose agotado las pruebas documentales y testificales se procedió a la lectura de una parte de la Sentencia 03/2022 de 21 de enero, donde se advirtió “VOTO DIVIDIDO”, actuado en el cual, por “problemas técnicos” no pudo hacer uso de la palabra; asimismo, se indicó su lectura íntegra el 24 de enero de 2022 a horas 08:30, pudiendo interponer las partes apelación restringida. El día de la lectura de la Sentencia no estuvo presente ya que no se notificó al Centro de Reclusión -no indica cuál-; debido a aquello, el Presidente suspendió el actuado indicando la notificación a las partes en el día sin aceptar ninguna solicitud de explicación solicitada por su defensa, sacándoles de la Plataforma.
Posteriormente, solicitó al Juez hoy demandado emitir el correspondiente mandamiento de libertad conforme los principios de favorabilidad, aplicando la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “en caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”, indubio pro reo e indubio reus est absolvendus, “aplicación preferente de la decisión más favorable al imputado” conforme el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); de lo cual, se le notificó con un Auto indicándole que no habría duda en la norma legal aplicable sino en el voto del otro Juez, en cuanto a los hechos fácticos y la participación criminal.
De lo señalado, infiere la vulneración a su derecho a la libertad no sólo conforme nuestra Norma Suprema sino de la legislación internacional, pues un juez dentro de un proceso debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima como del acusado, debiendo cumplir las formalidades y procedimientos contenidos en la normativa pertinente (en este caso el Código de Procedimiento Penal), debiendo existir una igualdad jurídica de todas las partes, lo cual no ocurre en este caso; pues en un tribunal colegiado ante la muerte, renuncia o enfermedad grave de uno de sus miembros, no puede valer más el voto de otro por ser Presidente; por lo que, acude a la acción de libertad en su modalidad “traslativa”, conforme la SC 0722/2002-R de 17 de junio, entre otras.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de “celeridad”, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones y a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 22, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (DDHC); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela “efectiva”; y, en consecuencia se ordene: a) Al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, hoy demandado, en el día emita una sentencia conforme dispone el procedimiento penal vigente, aplicándose la última parte del art. 359 CPP; y, b) Al Juez demandado module su accionar conforme el procedimiento penal sin innovaciones e incorporación de nuevos métodos realizados a simple criterio personal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que el Juez demandado debe modular su accionar, caso contrario, solicitó la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para que en la vía disciplinaria se aplique lo que corresponda; asimismo, advirtió que la audiencia donde se emitió la Sentencia 03/2022 que lo condenó, fue realizada el miércoles 19 de enero; sin embargo, la fecha consignada en la misma es el 21 del mismo mes -día viernes-.
I.2.2. Informe del demandado
José Luis Quiroga Flores, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Como autoridad conocedora de la causa penal en la que se encuentra el hoy accionante nunca su interés fue especular, cuestionar, observar o buscar irregularidades en el proceso, pues la función de un juez es ser imparcial, independiente, autónomo, simplemente se enfocó en realizar la estructura de su fundamento para su decisión sobre la causa puesta en su conocimiento; 2) La parte imputada en el referido proceso presentó un memorial el 24 de enero de 2022, sin indicar si se trataba de una solicitud de complementación, reposición o corrección, simplemente intentó instruirle que pronuncie el mandamiento de libertad a su favor; 3) Se pidió la aplicación del art. 359 del CPP, cuando esa normativa fue diseñada para los tribunales colegiados conformados por tres jueces ciudadanos y dos técnicos, ahora la situación es distinta, existiendo un problema que en adelante sentará precedente; 4) Al memorial citado, se dio una respuesta fundamentada explicando la separación de la Jueza conforme su nueva designación el 17 de igual mes y año, habiendo tomado posesión del cargo el 21 de similar mes y año, misma data en la que se instaló el audiencia en horas de la tarde en la que se emitió la sentencia en sesión reservada, hoy cuestionada; 5) No concurrió igualdad de votos que permitan interpretar la aplicación del principio de favorabilidad; por lo que, no correspondía disponer el mandamiento de libertad a favor del prenombrado; 6) No se debe distorsionar la interpretación del art. 116 de la CPE, pues no existe duda razonable sobre la norma aplicada sino sobre la fundamentación de voto del otro Juez que compone el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y, 7) Al haber sido notificada a la parte imputada la Sentencia que se cuestiona, esta tenía los recursos intraprocesales para solicitar la modificación a la determinación asumida, en este caso, el recurso de reposición para obtener la anulación y una determinación distinta pero no lo hizo, existiendo una aceptación tácita a lo resuelto en la referida Sentencia; por lo que, no puede utilizar la jurisdicción constitucional para suplir su negligencia y generar confrontación jurídica con la ordinaria; no obstante, existe una forma excepcional para ingresar a la revisión de actuados por parte de la justicia constitucional en caso de presentarse un daño irremediable que lesione el derecho, en este caso, a la libertad, que no se advierte.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se cumplió la subsidiariedad excepcional para ingresar a analizar la presente acción de defensa ya que el imputado, hoy accionante, no asumió un rol efectivo ni activo dentro del proceso penal a través de los medios y recursos que la ley prevé, encontrándose facultado para interponer los mismos en procura de la protección de sus bienes jurídicos y sus derechos, y luego de agotados aquellos recién acudir a la vía constitucional para su resguardo, citando al efecto la SCP “1888/2013” de 29 de octubre; y, ii) Se debe evitar que la jurisdicción constitucional sea utilizada como una vía paralela a la ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro