SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 11 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 13 a 20 vta.; y, a fs. 24, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2022, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una denuncia sobre acoso laboral contra Sandro Remberto Gareca Villarpando, Director e Ilsen Peterito Calvimontes, Jefa del Servicio de Nutrición y Dietoterapia, ambos del Hospital Santa Bárbara; en razón a que los mencionados, a su turno, de manera independiente y en conjunto ejercieron actos hostiles configuradores de acoso laboral.
Como emergencia de esa denuncia, la accionada emitió la Resolución de 9 de marzo de 2022, por el cual, rechazó dicha denuncia. Con esa Resolución fue notificada en la misma fecha en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, haciendo constar que a horas 15:40 se notificaba a su persona con la Resolución de rechazo, en la referida Secretaría, de conformidad con lo establecido por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
En ese sentido, la accionada restringió sus derechos al notificarle irregularmente con la Resolución de 9 de marzo de 2022; ya que, de acuerdo al otrosí segundo de su memorial de denuncia, señaló como su domicilio en calle Ravelo 331, agregando para efectos de notificaciones virtuales el “WhatsApp 67600021”; es decir, se le proporcionó dos datos precisos para que su notificación sea practicada con arreglo a lo estipulado por el art. 33 de la LPA, ya sea personalmente conforme al parágrafo III de esa norma, o por medio electrónico de acuerdo a su parágrafo VII; sin embargo, dicha accionada prefirió notificarle en la Secretaría de la supra mencionada Jefatura, conforme se tiene certificado en la diligencia, cuya copia se adjunta a la presente acción de defensa, desconociendo e incumpliendo el mandato expreso y directo del aludido art. 33 de la LPA, siendo que se encontraba constreñida a asegurar su recepción y acceso al contenido de la Resolución emitida.
De esa irregular notificación se enteró por casualidad, luego de haber transcurrido más de veinte días -de su diligenciamiento-; es decir, cuando el plazo de diez días para impugnar mediante el recurso de revocatoria había vencido, privándosele del derecho a impugnar y a la doble instancia. De haber sido notificada en el domicilio señalado o por la vía electrónica señalada, habría tenido la oportunidad de impugnar ese acto en el plazo y con arreglo a lo establecido por el art. 64 de la LPA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la doble instancia, -añadiendo en audiencia el derecho a la defensa-, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la diligencia de notificación practicada el 9 de marzo de 2022; b) Se disponga que se practique una nueva notificación en el domicilio señalado en calle Ravelo 331, o por medio digital en el WhatsApp 67600021; y, c) Se condene en costas y costos, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41, presente la peticionante de tutela asistida de su abogado y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo como lesionado su derecho a la defensa por la realización de la diligencia de notificación impugnada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lizeth Cahuaya Serrudo, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no compareció a audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 33.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sandro Remberto Gareca Villarpando, Director e Ilsen Peterito Calvimontes, Jefa del Servicio de Nutrición y Dietoterapia, ambos del Hospital Santa Bárbara; pese a ser identificados como terceros interesados por la impetrante de tutela, los mismos no fueron admitidos en esa calidad por el Vocal Constitucional (fs. 30 y vta.)
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 054/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 42 a 47, concedió la tutela solicitada por la peticionante de tutela, disponiendo dejar sin efecto la diligencia de notificación realizada el 9 de marzo de 2022, en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, con la Resolución de rechazo de la denuncia formulada; disponiendo se practique una nueva diligencia de notificación con dicha Resolución, que permita el conocimiento efectivo de su determinación, sea en el domicilio procesal señalado o a través del medio de comunicación indicado en su memorial de denuncia; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las notificaciones son aquellos actos procesales que tienen como propósito principal, que las partes tomen conocimiento de las resoluciones, a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, para que puedan adoptar ante ella, la conducta procesal que considere oportuna; 2) De la prueba presentada por la accionante, consistente en el memorial de denuncia de acoso laboral presentado, el 22 de febrero de 2022 ante la indicada Jefatura, en el otrosí segundo se señaló como domicilio la calle Ravelo 331; además de hacer conocer que a efectos de notificación se consignaba el número de WhatsApp 67600021; asimismo, del formulario de notificación se advierte que el 9 de marzo del mismo año, a horas 15:40 se procedió a notificar a la impetrante de tutela con la Resolución de Rechazo -de denuncia- en Secretaría de esa entidad, invocando el art. 33 de la LPA; 3) Como se advierte, la mencionada Jefatura; no obstante, del señalamiento de un domicilio procesal expreso que no fue observado, y sin considerar que efectivamente se ofreció un medio de comunicación alternativo, no hizo uso del mismo, para permitir el conocimiento de la decisión asumida por la entidad del estado, dentro de la denuncia de acoso laboral presentado por la peticionante de tutela; y, 4) Al haberse practicado la notificación con la Resolución de Rechazo -de denuncia- en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no solo se incumplió lo establecido por el art. 33 de la LPA, sino que se cercenó el derecho a la impugnación, al no permitir el conocimiento del resultado de la denuncia planteada, restringiendo de manera indebida la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento normativo administrativo; siendo evidente la vulneración de los derechos denunciados como lesionados en el presente acción tutelar.