SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la doble instancia, -añadiendo en audiencia el derecho a la defensa-; puesto que luego de interpuesta una denuncia sobre acoso laboral contra el Director y la Jefa del Servicio de Nutrición y Dietoterapia, ambos del Hospital Santa Bárbara; la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, emitió la Resolución de 9 de marzo de 2022, rechazando dicha denuncia, decisión que fue notificada irregularmente en Secretaría de la mencionada entidad departamental, siendo que en su memorial de denuncia señaló un domicilio y un número de WhatsApp para efectos de su notificación conforme lo establecido por el art. 33 de la LPA; situación que le impidió interponer el recurso de revocatoria al haberse vencido el plazo para ello.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el ejercicio de los derechos

Sobre esta temática, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0322/2018-S3 de 20 de julio, señaló lo siguiente: “Sobre este tema, la SCP 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que: ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003- R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…’. Entendimiento reiterado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.

El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que: ‘…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.

Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo.

Entonces, queda entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos…’…

Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: ‘…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…’” (las negrilllas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la doble instancia, -añadiendo en audiencia el derecho a la defensa-; puesto que luego de interpuesta una denuncia sobre acoso laboral contra el Director y la Jefa del Servicio de Nutrición y Dietoterapia, ambos del Hospital Santa Bárbara; la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución de 9 de marzo de 2022, rechazando dicha denuncia, decisión que fue notificada irregularmente en Secretaría de la menciona entidad departamental, siendo que en su memorial de denuncia señaló un domicilio y un número de WhatsApp para efectos de su notificación conforme lo establecido por el art. 33 de la LPA; situación que le impidió interponer el recurso de revocatoria al haberse vencido el plazo para ello.

De la revisión de antecedentes se advierte que a través del memorial presentado el 22 de febrero de 2022, por Lizeth Cahuaya Serrudo -hoy peticionante de tutela-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, interpuso una denuncia por acoso laboral contra Sandro Remberto Gareca Villarpando, Director e Ilsen Peterito Calvimontes, Jefa de Servicios de Nutrición y Dietoterapia, ambos del Hospital Santa Bárbara, solicitando el señalamiento de audiencia de conciliación y se disponga la citación de los nombrados, con la finalidad de resolver su pedido en la vía amigable; a tal efecto, en el otrosí primero de dicho memorial hizo constar que adjuntaba documentación preconstituida, y en el otrosí segundo señaló como domicilio -procesal- calle Ravelo 331 y para efectos de notificaciones virtuales el WhatsApp 67600021 (Conclusión II.1).

En ese sentido, luego de realizadas las entrevistas a los denunciados y tomadas las declaraciones a las trabajadores nutricionistas, a la Asesora Jurídica y al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Hospital Santa Bárbara; la autoridad accionada emitió la Resolución de 9 de marzo de 2022, por el cual, rechazó la denuncia de acoso laboral, interpuesta por la accionante (Conclusión II.2); determinación que fue notificada a esta última en la misma fecha, a horas 15:40, en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la LPA (Conclusión II.3).

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela, a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, denuncia la irregular notificación con la Resolución que rechazó su denuncia de acoso laboral, practicada en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, pese a haber señalado un domicilio y un número de WhatsApp, para efectos de su notificación conforme lo establecido por el art. 33 de la LPA; situación que le impidió interponer el recurso de revocatoria al haberse vencido el plazo para ello.

De ahí que, se interpone la presente acción de defensa contra la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien pese a no ser la persona que practicó la diligencia de notificación ahora impugnada, cuenta con la debida legitimación pasiva al ser la máxima autoridad ejecutiva de la citada entidad departamental y quien podrá en su caso, restituir o cesar la vulneración de los derechos denunciados como lesionados. 

Ahora bien, al cuestionarse en la presente acción tutelar una diligencia de notificación, del entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que las notificaciones no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que el contenido de las resoluciones y los fallos pronunciados tanto en los procesos administrativos como jurisdiccionales, sean de conocimiento efectivo de las partes del proceso; es decir, que cumplan con su eficacia material, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos dentro del marco procesal respectivo. Consiguientemente, la materialización de una notificación tiene la finalidad de no provocar indefensión en la tramitación y resolución de los procesos en instancias administrativas y judiciales.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de los antecedentes referidos, se tiene que la peticionante de tutela pese a haber señalado de manera expresa como domicilio -procesal- la calle Ravelo 331, para efectos de notificación dentro de la denuncia por acoso laboral presentada, así como un medio de comunicación alternativo, como el número de WhatsApp 67600021; la notificación con la Resolución de 9 de marzo de 2022, que rechazó esa denuncia, fue practicada en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; circunstancia que demuestra que al momento de intentar poner en su conocimiento la determinación final respecto de su denuncia planteada contra personeros del Hospital Santa Bárbara, se desconoció el lugar y el medio electrónico ofrecidos y señalados para efectos de una notificación válida con los actuados respectivos.

Por lo expuesto, se tiene que la anómala diligencia de notificación asentada en la Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; es decir, en un lugar distinto al fijado específicamente por la accionante para conocer de las resultas de la denuncia planteada en contra del Director y de la Jefa de Servicio de Nutrición y Dietoterapia, ambos del Hospital Santa Bárbara, impidió que pueda tomar conocimiento efectivo, material y oportuno de esa decisión de rechazo, a fin de interponer en su contra el correspondiente recurso administrativo de revocatoria; advirtiéndose de esa situación, una evidente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la doble instancia.

La situación descrita efectivamente vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación, que conlleva la posibilidad de que: “…una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…); y la posibilidad de: ‘…interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona’ (…) siendo lo importante: ‘…que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”’ (SCP 0329/2020-S3 de 23 de julio)

Asimismo, se conculcó el derecho al debido proceso en su componente de la doble instancia, el cual de acuerdo al fallo constitucional aludido, permite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la referida notificación con la finalidad de que se practique una nueva diligencia de notificación en el domicilio de calle Ravelo 331 o a través del medio de comunicación alternativo propuesto por la impetrante de tutela en su memorial de denuncia de acoso laboral, y que permita el conocimiento cierto del contenido de la Resolución de 9 de marzo de 2022.

En cuanto al derecho a la defensa, al no haberse expuesto un argumento valedero que demuestre su vulneración por la actuación de la parte accionada, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.

Finalmente, sobre la solicitud de que se condene en costas y costos, más el resarcimiento de daños y perjuicios, no corresponde dar curso a ese pedido, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la actuaciones de los Vocales de la Salas Constitucionales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de abril de 2022 y subsanada el 11 de igual mes y año, siendo admitida por Auto de 14 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 18 de mayo del indicado año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los referidos Vocales a observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de manera correcta.