SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S3
Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50450-2022-101-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 077/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Flaviano Camacho Herbas, ex Secretario Ejecutivo y Teresa Rocha, ex Secretaria de Hacienda contra Wilson Carballo Montaño, actual Secretario Ejecutivo General, todos de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba (F.D.M.E.R.C.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 18, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron elegidos como autoridades de la F.D.M.E.R.C., en los cargos de Secretario Ejecutivo y Secretaria de Hacienda, desde el 2017 al 2021; por lo que, con la renovación de un nuevo Directorio, debían presentar un informe correspondiente al balance económico de su gestión, a tal efecto se emitió convocatoria a un Ampliado Departamental Ordinario de Maestros Rurales para el 25 de junio de 2022; sin embargo, este acto se desarrolló con una serie de irregularidades contrarias al Estatuto Orgánico de dicha Federación; toda vez que, el actual Secretario Ejecutivo promovió que se apruebe un reglamento de debates, sin tener tal ampliado departamental la atribución para ello, todo con la finalidad de evitar la participación y uso de la palabra de los asistentes en dicha reunión.
Es así que, sin escuchar ni analizar la totalidad de su informe económico -puesto que, a través de gritos y silbidos de parte de algunos grupos organizadores, no se permitió su exposición completa- se resolvió el rechazo del mismo y se lo derivó a auditoría externa infringiéndose el procedimiento previsto en el art. 24 inc. 3) del señalado Estatuto Orgánico; además que en otro punto, se conminó a José Flaviano Camacho Herbas -ahora accionante- que en su condición de ex Secretario Ejecutivo entregue en el plazo de setenta y dos horas, la documentación que atañe al proyecto de construcción, inventario de bienes muebles e inmuebles y otros que correspondan a la institución.
Por lo que, al considerar lesionados sus derechos, contra tal Resolución plantearon el 30 de junio de 2022, un recurso de apelación que fue considerado el 20 de agosto de igual año, en un Ampliado Extraordinario Departamental de Maestros Rurales, el cual en lugar de reparar las ilegalidades que se denunciaron, agravaron las mismas; pues en dicho acto, se determinó realizar una enmienda a la Resolución de Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio del mismo año y en consecuencia se tuvo como no presentado el mismo, a fin de que el balance económico cuente con la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y con el aval de Auditor Contable, conminando a su presentación en el plazo de setenta y dos horas.
Con lo que, otra vez se prescindió de la observancia al procedimiento establecido en el art. 24 inc. 3) del citado Estatuto Orgánico, que atribuye al primer ampliado convocado por el nuevo Directorio a tomar conocimiento del balance económico; para lo cual debe permitirse la exposición completa de dicho informe, así mismo, no existe en dicha previsión normativa ninguna exigencia de que el informe lleve la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y del aval del Contador General, por lo que, no podría determinarse el incumplimiento de esta formalidad. De igual manera, se sobredimensionaron facultades que no se reconocen al ampliado departamental al tenerse como no presentado su informe económico, pues es un atribución taxativa de una comisión revisora; y finalmente, se incurrió en incongruencia externa, ya que no existe un mínimo de correspondencia entre los cinco puntos que se fundamentaron en el recurso de apelación y lo resuelto en la resolución que ahora se impugna; ni se cumplieron los estándares jurisprudenciales establecidos para considerar la resolución como debidamente fundamentada y motivada, al no existir ningún tipo de razonamiento fáctico y jurídico sustentado en prueba correctamente valorada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la asociación en su dimensión colectiva, así como al debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; sin citar preceptos constitucionales que los reconozcan.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba; y, b) Se ordene a la autoridad accionada que en el marco de sus atribuciones se convoque a una reunión de ampliado departamental a fin de que se dicte una nueva resolución de conformidad a los lineamientos jurídico constitucionales expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se emita.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 12 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 97 vta., en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, así como la parte accionada acompañada por su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, se ratificaron en el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, manifestaron que a tiempo de considerarse su impugnación en el Ampliado Extraordinario Departamental de Maestros Rurales, de manera abrupta se rechazó el informe económico realizando una interpretación distorsionada del art. 24 inc. 3) del Estatuto Orgánico, pese a que su atribución se restringe a tomar conocimiento del informe y conformar una comisión revisora a la que le compete dicha facultad o en su caso su remisión a auditoría externa, más aún cuando se les conmina a que en el plazo de setenta y dos horas presenten tal documentación, lo cual no se acató porque se hubiera considerado actos consentidos en la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Wilson Carballo Montaño, Secretario Ejecutivo de la F.D.M.E.R.C., mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 77 vta.; y, 85 a 88, y a través de su abogado en audiencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos: 1) Se inobservó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos de impugnación contra la resolución que cuestionan, tal como lo hicieron con la impugnación a la Resolución del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022; 2) La obligación de rendir cuentas de la administración económica del Directorio se encuentra establecida en el art. 19 del Estatuto Orgánico, el cual prevé la formalidad de presentación de un balance económico con el aval de un contador inscrito en el Colegio de Auditores, y no así en el art. 24 del mismo, como equívocamente señala la parte accionante; 3) El recurso de impugnación hizo énfasis en el rechazo directo del informe económico y la orden de realización de una auditoría externa sin que se hubiese constituido una comisión de revisión, también en una supuesta aprobación indebida del reglamento de debates; sin embargo, sobre este punto, los accionantes no señalaron a qué aprobación se refieren, ya que en la Resolución que se impugnó no consta determinación alguna al respecto, menos aún se hizo relación alguna del nexo que existe sobre este argumentos con los supuestos derechos vulnerados; 4) Con la finalidad de resolver la Resolución impugnada, pese a que la misma no prevé este mecanismo, se convocó para el 20 de agosto de 2022 a un Ampliado Departamental Extraordinario en el que se determinó dejar sin efecto los puntos impugnados, por lo que contrariamente a lo afirmado por la parte accionante el recurso de impugnación no solo fue admitido sino resuelto a favor de los accionantes, con base a la nueva consideración del informe económico, constatándose que no se cumplieron con las formalidades dispuestas en el art. 19 del Estatuto Orgánico; pues el documento presentado se trataba de una relación de gastos y saldos sin la firma de la ex Secretaria de Hacienda ni mucho menos con el aval de un profesional de área inscrito en el Colegio de Auditores, por esta razón se lo tuvo como no presentado, otorgándose un plazo prudencial de setenta y dos horas a fin de que el Directorio saliente cumpla a cabalidad los requisitos establecidos en el citado artículo, lo cual pese a que fue debidamente notificado el 30 de agosto del referido año, no se acató, ya que los impetrantes de tutela acudieron a la vía constitucional utilizando la exigencia del cumplimiento de formalidades como argumento para interponer esta acción de defensa, para tratar de ocultar sus omisiones, negligencias y posibles hechos irregulares cometidos en el ejercicio de sus funciones; 5) El Estatuto Orgánico vigente -al que no hace referencia la parte accionante- fue aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 26885 de 21 de octubre de 2020; y, 6) No se vulneró el derecho a la asociación en su dimensión colectiva, debido a que la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba, se fundó en la norma estatutaria y no en decisiones de hecho, siendo los accionantes quienes pretenden vulnerar este cuerpo normativo; de igual modo, en lo relativo a su derecho al debido proceso, se garantizó lo previsto en la norma estatutaria y por consiguiente el ejercicio de este derecho, ya que se resolvió favorablemente la impugnación presentada a fin de que se ajuste -se infiere la rendición económica de cuentas- a los términos y alcances de lo previsto en el art. 19 del Estatuto Orgánico y no así en determinaciones asumidas “al calor del debate de los miembros del Ampliado” (sic), pues en todo caso debería motivarse y fundamentarse la Resolución ahora cuestionada si se hubiera confirmado lo impugnado, por el contrario se admitió el error en el que se incurrió y se reparó el mismo a través de la resolución cuestionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 077/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió en parte la tutela y en consecuencia se dejó sin efecto la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, en lo que corresponde a los puntos 6 y 7 de la misma; disponiendo que con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19 inc. c) de su Estatuto Orgánico vigente, el Secretario Ejecutivo General de la F.D.M.E.R.C. entrante, convoque a nuevo ampliado departamental a fin de que sea emitida una nueva resolución con respecto a la presentación del balance económico por parte de los accionantes, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales relacionados al debido proceso y los que al respecto se precisaron; asimismo, denegó la tutela solicitada en cuanto al derecho a la asociación en su dimensión colectiva; con base a los siguientes argumentos: i) En el tratamiento de la impugnación se incurrió nuevamente en la observación inicial a la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, referente al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 inc. 3) del Estatuto Orgánico -ahora 19 inciso c)- el cual claramente determina que el primer ampliado constituido por los delegados de los sindicatos a ser convocado por el nuevo Directorio de la Federación conocerá el balance económico presentado por el Directorio saliente y conformará una comisión de tres miembros integrada además por el nuevo Secretario de Hacienda, la cual en el término de treinta días revisará el balance económico y elevará informe al siguiente ampliado o a la asamblea general, la misma que si considera necesario ordenará una auditoría externa o ante la evidencia de un mal manejo determinará su rechazo; por lo que, en la Resolución emitida en el Ampliado Departamental Extraordinario de 20 de agosto de 2022, convocada a efecto de resolver los cuestionamientos que a título de apelación fueron presentados por los accionantes, no se cumplió a cabalidad este precepto; pues se asumieron atribuciones de la Comisión revisora, la que debió conformarse en el Primer Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio de 2022; así como considerar nuevamente el balance económico presentado por los accionantes sin otorgarles la posibilidad de exponer el mismo, al igual que lo acontecido en el referido Ampliado Departamental Ordinario; asimismo, una vez determinado como no presentado el informe económico, asumieron determinaciones más complejas que no les corresponde, referentes a dar un plazo para su presentación bajo la advertencia de remitir a los accionantes ante el Tribunal de Disciplina, lo que en los hechos conlleva un procesamiento interno disciplinario y una posible sanción con las emergencias que conlleva, contraria a lo establecido en la norma estatutaria; por lo que, se tiene vulnerado el derecho al debido proceso ante incumplimiento de la normativa legal pre establecida concretamente el Estatuto Orgánico de la F.D.M.E.R.C., que debe regir los actos de todos los afiliados y sus dirigentes y representantes; además del cumplimiento del principio de seguridad jurídica; y, ii) No corresponde otorgar la tutela con respecto a la vulneración del derecho a la asociación en su dimensión colectiva por no tenerse verificada su vulneración “…al encontrarse aun vinculados los ahora accionantes en su condición de asociados a la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba” (sic).
En la vía de enmienda, complementación y aclaración presentada el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 122 a 125 vta., ante la misma Sala Constitucional, los accionantes solicitaron que se enmiende dicha Resolución en lo referencia al alcance de la tutela; debido a que, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en la “SCP 905/2015-S1”, también se lesionó el derecho a la asociación en su dimensión colectiva. Sobre el particular la referida Sala Constitucional no dio lugar a esta solicitud, por extemporaneidad, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene RS 26885 de 21 de octubre de 2020, por la que la Presidente y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia aprobaron la modificación del Estatuto Orgánico de la F.D.M.E.R.C. (fs. 25 a 66).
II.2. En las Resoluciones del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, entre otros puntos, se determinó: Punto 6. “El Ampliado Departamental RECHAZA EL INFORME ECONÓMICO DEL DIRECTORIO, gestión junio 2017 a diciembre 2021 a la cabeza del ex ejecutivo General de la F.D.M.E.R.C. Prof. José Flaviano Camacho Herbas y se deriva a una AUDITORIA EXTERNA todo el manejo económico de su gestión” (sic); y, Punto 7. “Se solicita al ex ejecutivo de la F.D.M.E.R.C. Prof. José Flaviano Camacho Herbas que en un plazo no mayor a 72 horas debe hacer la entrega de toda la documentación del proyecto de construcción, informe económico, inventario de bienes muebles e inmuebles y otros que correspondan a la institución sin perjuicio de acudir a otras instancias” (sic [fs. 2 y 69]).
II.3. Por memorial presentado el 30 de junio de 2022 ante la F.D.M.E.R.C., José Flaviano Camacho Herbas y Teresa Rocha -ahora impetrantes de tutela- impugnaron la “Resolución” del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de igual mes y año; solicitando: a) Dejar sin efecto el reglamento de debates aprobado en la reunión de ampliado de 25 de junio de 2022, por no ser competencia y procedimiento correcto para este fin; b) Permitir que la accionante exponga el informe económico en su totalidad “…sin ser coartada por gritos…” (sic) y que el accionante exponga aclaraciones y explique detalles del manejo económico; c) Se proceda a conformar y designar una comisión revisora para la fiscalización del informe económico; y, d) Se enmiende lo determinado en los numerales 6 y 7 de la Resolución impugnada, suprimiendo el nombre de José Flaviano Camacho Herbas y en caso de ser viable se dé la disculpa correspondiente (fs. 89 a 95).
II.4. Mediante Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022, la F.D.M.E.R.C., resolvió en un artículo único enmendar la Resolución del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, conforme lo dispuesto en el art. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de dicha Federación; y en consecuencia, determinó reconsiderar la Resolución establecida en los numerales 6 y 7 de dicho Ampliado, debido a que no se consideraron las formalidades establecidas en la norma estatutaria a tiempo de rechazar el balance económico presentado por el Directorio saliente; asimismo determinó tener por no presentado el referido balance económico en tanto que no se ajuste a los requisitos mínimos de validez establecidos en el referido artículo, refiriendo que: “…el informe presentado por el directorio saliente consiste en una fotocopia simple de cuatro hojas; las mismas que no lleva, ni presenta firma de la Secretaría de Hacienda y mucho menos lleva sello de un contador general inscrito en el Colegio de Auditores…” (sic). De igual manera se conminó al Directorio saliente a entregar el balance económico en un plazo de setenta y dos horas y en caso de incumplimiento se remita el caso al Tribunal de Disciplina Sindical de tal Federación, para el inicio de proceso disciplinario de conformidad a lo previsto en el art. 20 inc. I) del Reglamento del Tribunal de Disciplina Sindical (fs. 3 y 4; y, 67 a 68). Resolución con la que el accionante fue notificado el 30 de agosto de 2022 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la asociación en su dimensión colectiva, así como el debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; puesto que, al resolverse la apelación presentada contra la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario de la F.D.M.E.R.C., que dispuso el rechazo y remisión a auditoría externa del informe económico de su gestión como Directorio saliente; se agravaron las irregularidades cuestionadas, ya que en ampliado extraordinario de dicho ente, se determinó realizar una enmienda a la referida Resolución, teniendo el informe de balance económico como no presentado, al establecer que no cumpliría con formalidades previstas en su Estatuto Orgánico y conminaron a que en el plazo de setenta y dos horas se presente el mismo, bajo la advertencia de remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina; sin embargo: 1) Prescindieron del procedimiento establecido en el art. “24.3” del Estatuto Orgánico de la Federación, ya que, no existe en dicha previsión normativa ninguna exigencia de que el informe lleve la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y del aval de Contador General, por lo que, no podría determinarse el incumplimiento de esta formalidad; 2) Sobredimensionaron sus atribuciones, ya que se reconoce al Ampliado Departamental Extraordinario a tenerse como no presentado su informe económico pues debió conformarse una comisión para la revisión del mismo; y, 3) Incurrieron en incongruencia externa, ya que no existe correspondencia de lo determinado con los puntos fundamentados en la apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo pertinente que regula las atribuciones del Ampliado Departamental referente a la presentación del balance económico por un Directorio saliente
El Estatuto Orgánico de la F.D.M.E.R.C., cuya modificación fue aprobada mediante RS 26885, por la que la Presidente y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Capítulo VII, que tiene como título: “DEL AMPLIADO DEPARTAMENTAL Y LA CONFERENCIA”, señala:
“Art. 17°. Se reconocen dos clases de Ampliado Departamental: Ordinario y Extraordinario; el primero se reúne una vez por trimestre y el segundo, toda vez que se estime conveniente.
(…)”.
En concordancia con lo anterior, el art. 19 del mismo Estatuto Orgánico, señala que:
“Son atribuciones del Ampliado Departamental:
(…)
c) El Primer Ampliado convocado por el nuevo Directorio de la Federación, tomará conocimiento del balance económico presentado por el Secretario/a de Hacienda saliente con el aval de un contador general inscrito en el colegio de Auditores, y se conformará una comisión de tres miembros, integrada además por el nuevo Secretario/a de Hacienda, la misma que en el término de 30 días revisará el balance y elevará informe al siguiente Ampliado o a la Asamblea General, la misma, si considera necesaria, ordenará una Auditoría Financiera por una Consultora Externa o, ante la evidencia de mal manejo, determinará su rechazo, pasando a los responsables al Tribunal de Disciplina Sindical, sin perjuicio de la recuperación de gastos indebidos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas
Con relación a la congruencia de las resoluciones tanto judiciales y administrativas como elemento del debido proceso, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre la afectación del derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva
Con relación al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, la SCP 1478/2013 de 22 de agosto, refirió: “Al respecto, es importante señalar que las normas estatutarias y reglamentarias internas de cualesquier forma asociativa deben ser respetadas tanto por los agentes externos como por los internos, para garantizar simultáneamente ambas dimensiones (individual y colectiva) del derecho a la asociación o libertad de asociación.
En este orden, las normas internas de un ente asociativo, tienen la finalidad de asegurar que sus integrantes alcancen determinados fines en conjunto y se beneficien de los mismos poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción (Casos Huilca Tecse vs. Perú y Baena Ricardo y otros vs. Panamá pronunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); por tanto, el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de esas normas internas, por ejemplo por agentes externos, implica lesión al derecho de asociación en su dimensión colectiva precisamente por desconocer su núcleo esencial, es decir, su autodeterminación asociativa concretizada en la garantía de establecer sus propias normas internas al margen de cualesquier interferencia estatal.
Del mismo modo, es posible concluir que si el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas internas devienen de sus agentes internos, es decir, de los propios asociados, así éstos aduzcan motivos legítimos como pueden ser a su juicio los intereses de una mayoría, también lesiona el derecho de asociación en su dimensión colectiva, debido a que con esa actitud socaban el derecho de los demás asociados quienes tienen la seguridad jurídica de que poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción alcanzarán como asociados determinados fines en conjunto que los beneficien. Ello no significa que las normas internas de una asociación permanezcan petrificadas en el tiempo cuando ya no respondan a los intereses legítimos de los asociados y finalidades de la asociación, sino que ellas pueden ser modificadas o cambiadas, empero, siguiendo las reglas internas asumidas por la entidad para ese efecto. Este es un mecanismo de autodefensa, que evita el debilitamiento o desaparición de la organización asociativa como tal, precisamente por la relevancia que sus propios asociados otorgan al momento de someterse a su normativa, la que es instrumental para la consecución de sus propios fines.
Un entendimiento en contrario, atentaría abiertamente el Estado Constitucional de Derecho, afirmando que la sola voluntad mayoritaria de los asociados con la sola invocación de tener intereses legítimos, pueda, sin seguir los procedimientos y reglas establecidos en la asociación, tomar cualesquier acción, como por ejemplo, cambiar el directorio, modificar estatutos o asumir otras decisiones administrativas de la asociación” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, los impetrantes de tutela denuncian que la parte accionada vulneró sus derechos a la asociación en su dimensión colectiva, así como el debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, al resolverse la apelación presentada contra la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario de la F.D.M.E.R.C. de 25 de junio de 2022, que determinó en el Punto 6. “El Ampliado Departamental RECHAZA EL INFORME ECONÓMICO DEL DIRECTORIO, gestión junio 2017 a diciembre 2021 a la cabeza del ejecutivo General de la F.D.M.E.R.C. Prof. José Flaviano Camacho Herbas y se deriva a una AUDITORÍA EXTERNA todo el manejo económico de su gestión” (sic); y, en el Punto 7. “Se solicita al ex ejecutivo de la F.D.M.E.R.C. Prof. José Flaviano Camacho Herbas que en un plazo no mayor a 72 horas debe hacer la entrega de toda la documentación del proyecto de construcción, informe económico, inventario de bienes muebles e inmuebles y otros que correspondan a la institución sin perjuicio de acudir a otras instancias” (sic [Conclusión II.2]); se agravaron las irregularidades cuestionadas, ya que mediante Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario de 20 de agosto del mismo año, se determinó realizar una enmienda a la Resolución impugnada, teniendo al informe de balance económico como no presentado, al establecer que no cumpliría con formalidades previstas en su Estatuto Orgánico y se conminó al accionante a que en el plazo de setenta y dos horas se lo vuelva a presentar, bajo la advertencia de remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina; sin embargo se: i) Prescindió del procedimiento establecido en el art. “24.3” del Estatuto Orgánico de la Federación, ya que, no existe en dicha previsión normativa ninguna exigencia de que el informe lleve la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y del aval de Contador General, por lo que, no podría determinarse el incumplimiento de esta formalidad; ii) Sobredimensionaron sus atribuciones, ya que se reconoce al Ampliado Departamental Extraordinario a tenerse como no presentado su informe económico pues debió conformarse una comisión para la revisión del mismo; y, iii) Incurrieron en incongruencia externa, ya que no existe correspondencia de lo determinado con los puntos que se fundamentó en la apelación.
Ahora bien, con carácter previo a analizar el acto lesivo denunciado, corresponde determinar si en el presente caso concurre la causal de improcedencia relativa a la inobservancia del principio de subsidiariedad; ya que a criterio de la parte accionada, no se habrían agotado los mecanismos de impugnación contra la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022, tal como lo hicieron con la impugnación a la Resolución del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022; es decir, ante el mismo Ampliado Departamental. Empero, considerando que la normativa jurídica interna de la F.D.M.E.R.C., no reconoce expresamente el derecho a la impugnación; y que no obstante ello, con base a la aplicación de los preceptos constitucionales -el art. 180.II de la CPE- y el principio pro actione, dicho mecanismo resulta procedente; máxime, porque cualquier acto ocurrido dentro del ámbito privado o público que tenga por consecuencia la lesión o pretenda lesionar derechos fundamentales, merece la protección que brinda el amparo constitucional para lograr su restablecimiento, aún provenga de las determinaciones asumidas en reuniones, asambleas o de los niveles de dirección de la sociedad o asociación que se trate.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho no puede ingresar en un círculo vicioso con la consiguiente inseguridad jurídica, en razón a un vacío legal; y en esa línea admitir el cuestionamiento indefinido de una y otra resolución ante la misma instancia y con el mismo objeto y causa, ya que no es propio de la técnica procesal recursiva. Por lo que, al haber asumido este ampliado la reconsideración de la impugnación planteada por el accionante, este Tribunal concluye que ya no sería admisible exigir en el caso concreto una nueva impugnación ante la misma instancia que resolvió la determinación que ahora se cuestiona.
Con esta salvedad, se pasa a realizar un análisis de fondo de los agravios denunciados, en el mismo orden establecido en el objeto procesal:
Con relación a la inobservancia al procedimiento establecido para la revisión del balance económico del Directorio saliente
En el marco de los antecedentes precisados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que una vez emitida la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022, con base en la impugnación formulada por el accionante a las Resoluciones del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, se enmendó la determinación de rechazo y remisión del balance económico a auditoría externa; y en consecuencia, determinó tener como no presentado dicho balance económico, pues su presentación no se habría ajustado a los requisitos mínimos de validez establecidos en el Estatuto Orgánico de la F.D.M.E.R.C., y en concreto bajo el argumento de que: “…el informe presentado por el directorio saliente consiste en una fotocopia simple de cuatro hojas; las mismas que no lleva, ni presenta firma de la Secretaría de Hacienda y mucho menos lleva sello de un contador general inscrito en el Colegio de Auditores…” (sic [Conclusiones II.2 y II.4]).
En esa línea, cabe hacer una precisión inicial referente al marco normativo que sustenta este análisis, ya que, en referencia al mismo, la parte accionante mencionó que la disposición que regularía el procedimiento se encuentra consignada en el art. 24 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la Federación, aprobado en octubre de 2016; sin embargo, dicha Estatuto fue objeto de modificación posterior, mediante RS 26885 de 21 de octubre de 2020 (Conclusión II.1), de manera que, este último instrumento normativo constituiría la normativa vigente que integra al ordenamiento interno de dicha entidad; por lo que, remitiéndonos a la misma, es el art. 19 inc. c) el que regula el procedimiento establecido para la revisión del balance económico del Directorio saliente, que refiere: “El Primer Ampliado convocado por el nuevo Directorio de la Federación, tomará conocimiento del balance económico presentado por el Secretario/a de Hacienda saliente con el aval de un contador general inscrito en el colegio de Auditores, y se conformará una comisión de tres miembros, integrada además por el nuevo Secretario/a de Hacienda, la misma que en el término de 30 días revisará el balance y elevará informe al siguiente Ampliado o a la Asamblea General, la misma, si considera necesaria, ordenará una Auditoría Financiera por una Consultora Externa o, ante la evidencia de mal manejo, determinará su rechazo, pasando a los responsables al Tribunal de Disciplina Sindical, sin perjuicio de la recuperación de gastos indebidos” (las negrillas son ilustrativas).
Como se deriva de lo anterior, el art. 19 inc. c) del referido Estatuto, en una primera parte, de manera expresa prevé tres elementos referentes a: a) Que, el Primer Ampliado convocado por el nuevo Directorio de la Federación, constituye la instancia facultada para tomar conocimiento del balance económico presentado por el Secretario/a de Hacienda saliente; b) Una fase de admisibilidad previa a la conformación de una comisión revisora para la que se encuentra facultado dicho Ampliado Departamental; y, c) Se exigen como requisitos formales de admisibilidad, que el balance económico sea presentado por el Secretario/a de Hacienda del Directorio saliente y que dicho balance económico cuente con el aval de un Contador General inscrito en el Colegio de Auditores. Posteriormente, cumplida esta primera fase; es decir, la verificación de dichos requisitos formales por parte de este Primer Ampliado Departamental, en una segunda parte, dicho artículo regula con carácter imperativo la obligación de conformar una comisión revisora del contenido del balance económico.
En ese orden, subsumiendo los hechos a estos elementos que resultan relevantes a tiempo de analizar las denuncias que se plantean; se puede concluir en lo referente a que se tuvo como no presentado el balance económico presentado, que dicha determinación resultaría previsible y acertada -siempre que se incumpla con los requisitos que se exige- ya que el incumplimiento de las exigencias formales previstas, acarrea esta consecuencia e impedimento de dar lugar a los siguientes actuados regulados por esta disposición normativa.
Ahora bien, este Tribunal advierte en cuanto al cumplimiento de los requisitos, que la exigencia de presentación del balance económico con el aval de un Contador General inscrito en el Colegio de Auditores sí constituye una exigencia formal que fue incumplida; sin embargo, resulta restrictivo determinar que para la presentación del referido balance económico, este documento deba llevar la firma de la Secretaria de Hacienda saliente; ya que, ello no guarda correspondencia con el tenor literal de este precepto, pues la presentación a cargo de la prenombrada como se dispone, no se traduce en la suscripción del citado informe de balance económico, sino que puede formalizarse a través de otros medios; consecuentemente, la inadmisibilidad de este balance económico, a partir de esta exigencia no condice con lo preceptuado en el art. 19 inc. c) de su Estatuto Orgánico.
Ahora bien, en lo referente a la instancia competente para tener como no presentado el informe económico; se concluye que la determinación de la admisibilidad del balance económico es tuición del Primer Ampliado Departamental convocado por el nuevo Directorio y no así como interpretan los accionantes de una comisión revisora; ya que esta comisión se conforma como resultado o paso posterior a la admisión del balance económico, a fin de considerar el contenido del mismo; en el marco de lo regulado en la segunda parte del art. 19 inc. c) del citado Estatuto Orgánico.
No obstante, resta aclarar sobre este punto que aunque es evidente que la última determinación cuestionada, fue asumida por un Ampliado Departamental de carácter extraordinario, se evidencia que ésta fue convocada y se instaló en razón a la presunta ilegal determinación asumida en el Primer Ampliado Departamental Ordinario, el que, como se analizó, tenía facultades para declarar la no presentación del balance económico; por lo que, siendo admisible la reconsideración de la primera decisión emitida, como lógica consecuencia, no puede invalidarse la competencia asumida por el ampliado extraordinario convocado a fin de corregir el procedimiento cuestionado.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ante el desconocimiento del procedimiento interno regulado en el art. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de la mencionada Federación para la presentación y revisión del balance económico, únicamente en lo relativo a la exigencia de que este documento lleve la firma de la Secretaria de Hacienda.
Con respecto a la incongruencia de la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022
Otro agravio denunciado en esta acción tutelar, versa en que el Ampliado Departamental Extraordinario, no respondió todos los puntos cuestionados en su recurso de impugnación, a tal efecto, se puede establecer que los accionantes a tiempo de plantear su impugnación, identificaron como agravios los siguientes: 1) El Ampliado Departamental Ordinario debe ser convocado una vez por trimestre, ello implica que el primer trimestre de posesión del nuevo directorio se debe convocar a ampliado departamental; sin embargo, desde el 21 de enero de 2021, hasta el 25 de junio de 2022, transcurrieron más de seis meses para la realización de este acto, con lo que se transgrede lo previsto en el art. 22 del Estatuto Orgánico; 2) La determinación del Ampliado Departamental de remitir el balance económico de la gestión saliente a auditoría externa, vulneró el procedimiento establecido en el art. “24.3” del Estatuto Orgánico, pues a lo dispuesto únicamente pudo ser viable luego que la comisión revisora realice su labor; 3) De acuerdo a lo establecido en el art. “24” -se infiere del Estatuto Orgánico- se reconocen de manera taxativa tres atribuciones al Primer Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio de 2022; entre las que no se consigna la aprobación del reglamento de debates, que se ejecutó a objeto de restringir el derecho a la libertad de expresión de los asistentes; por lo que, se sobrepasaron sus competencias; asimismo, no se permitió dentro de un proceso justo, la explicación del balance económico y se coartó el derecho a la “palabra”; y, 4) Haber publicado en las Resoluciones del Primer Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio de 2022, términos peyorativos que mellan a su dignidad, pues en el punto 6 y 7, se consigna textualmente el nombre de José Flaviano Camacho Herbas, estableciendo un supuesto rechazo al informe económico de su gestión y la solicitud de entrega de documentación relacionada con temas económicos, denigrando de esa manera su imagen institucional, que involucra el derecho a la honra, honor y dignidad del accionante, por cuanto el Secretario Ejecutivo conforme a las atribuciones previstas en el art. 46 inc. a) del referido Estatuto Orgánico, al presidir dicho ampliado, debió impedir que quede plasmado en la referida Resolución. Además, en los “…grupos de comunicación vía redes sociales…” (sic) se publicó la mencionada Resolución, en la que se indica que se conminó al accionante y advertidos de su error, fue cambiada a “SOLICITUD”; sin embargo, dichas actuaciones no dejan de ser denigrantes a su dignidad.
Por lo que, así planteados los puntos de impugnación, de la lectura de la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba, se puede advertir que evidentemente, la misma se restringió a resolver lo referente al procedimiento que se otorgó en la consideración del balance económico de su gestión como Directorio saliente; sin embargo, no se consideraron los demás puntos impugnados referentes a la convocatoria al Primer Ampliado Departamental Ordinario; lo relativo a la aprobación del Reglamento de Debates y la restricción del derecho a la libertad de expresión en el Primer Ampliado Departamental Ordinario; así como lo referido a la vulneración de los derechos a la imagen, honra, honor y dignidad de José Flaviano Camacho Herbas; debiendo dicho Ampliado Departamental Extraordinario emitir pronunciamiento en correspondencia a tales puntos.
Por todo lo expuesto, en lo concerniente a esta denuncia corresponde conceder el amparo que se solicita al derecho al debido proceso en su elemento de motivación congruente en su dimensión externa en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, dicha Resolución no guarda correspondencia con lo impugnado por la parte accionante; concesión de tutela que no tiene alcance sobre el derecho a la fundamentación o argumentación normativa de la resolución; debido a que, los impetrantes de tutela no establecen de qué manera el Ampliado Departamental Extraordinario vulneró este derecho; además que no existe nexo de causalidad de la denuncia planteada en esta acción de defensa, que se orienta a cuestionar la congruencia de una Resolución con este derecho. En este marco, corresponde ordenar al Secretario Ejecutivo General accionado -quien detenta la atribución de convocar y presidir reuniones de Ampliados Departamentales, tiene legitimación pasiva solo a efecto de restituir o cesar la vulneración de derechos [art. 29 inc. a) del referido Estatuto Orgánico]-, a que convoque a un Ampliado Departamental con carácter extraordinario, a fin de restituir el derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 077/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a los derechos a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, así como al debido proceso en su elemento congruencia.
a) Dejar sin efecto la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022; y,
b) Disponer que la autoridad accionada -en caso de que no lo hubiere hecho ya- convoque a un Ampliado Departamental con carácter extraordinario, a fin de que emita una nueva Resolución en lo referente a la presentación del balance económico y en respuesta a cada uno de los puntos de impugnación contra las Resoluciones del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetra al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO