SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 18, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron elegidos como autoridades de la F.D.M.E.R.C., en los cargos de Secretario Ejecutivo y Secretaria de Hacienda, desde el 2017 al 2021; por lo que, con la renovación de un nuevo Directorio, debían presentar un informe correspondiente al balance económico de su gestión, a tal efecto se emitió convocatoria a un Ampliado Departamental Ordinario de Maestros Rurales para el 25 de junio de 2022; sin embargo, este acto se desarrolló con una serie de irregularidades contrarias al Estatuto Orgánico de dicha Federación; toda vez que, el actual Secretario Ejecutivo promovió que se apruebe un reglamento de debates, sin tener tal ampliado departamental la atribución para ello, todo con la finalidad de evitar la participación y uso de la palabra de los asistentes en dicha reunión.

Es así que, sin escuchar ni analizar la totalidad de su informe económico -puesto que, a través de gritos y silbidos de parte de algunos grupos organizadores, no se permitió su exposición completa- se resolvió el rechazo del mismo y se lo derivó a auditoría externa infringiéndose el procedimiento previsto en el art. 24 inc. 3) del señalado Estatuto Orgánico; además que en otro punto, se conminó a José Flaviano Camacho Herbas -ahora accionante- que en su condición de ex Secretario Ejecutivo entregue en el plazo de setenta y dos horas, la documentación que atañe al proyecto de construcción, inventario de bienes muebles e inmuebles y otros que correspondan a la institución.

Por lo que, al considerar lesionados sus derechos, contra tal Resolución plantearon el 30 de junio de 2022, un recurso de apelación que fue considerado el 20 de agosto de igual año, en un Ampliado Extraordinario Departamental de Maestros Rurales, el cual en lugar de reparar las ilegalidades que se denunciaron, agravaron las mismas; pues en dicho acto, se determinó realizar una enmienda a la Resolución de Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio del mismo año y en consecuencia se tuvo como no presentado el mismo, a fin de que el balance económico cuente con la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y con el aval de Auditor Contable, conminando a su presentación en el plazo de setenta y dos horas.

Con lo que, otra vez se prescindió de la observancia al procedimiento establecido en el art. 24 inc. 3) del citado Estatuto Orgánico, que atribuye al primer ampliado convocado por el nuevo Directorio a tomar conocimiento del balance económico; para lo cual debe permitirse la exposición completa de dicho informe, así mismo, no existe en dicha previsión normativa ninguna exigencia de que el informe lleve la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y del aval del Contador General, por lo que, no podría determinarse el incumplimiento de esta formalidad. De igual manera, se sobredimensionaron facultades que no se reconocen al ampliado departamental al tenerse como no presentado su informe económico, pues es un atribución taxativa de una comisión revisora; y finalmente, se incurrió en incongruencia externa, ya que no existe un mínimo de correspondencia entre los cinco puntos que se fundamentaron en el recurso de apelación y lo resuelto en la resolución que ahora se impugna; ni se cumplieron los estándares jurisprudenciales establecidos para considerar la resolución como debidamente fundamentada y motivada, al no existir ningún tipo de razonamiento fáctico y jurídico sustentado en prueba correctamente valorada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la asociación en su dimensión colectiva, así como al debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; sin citar preceptos constitucionales que los reconozcan.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba; y, b) Se ordene a la autoridad accionada que en el marco de sus atribuciones se convoque a una reunión de ampliado departamental a fin de que se dicte una nueva resolución de conformidad a los lineamientos jurídico constitucionales expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se emita.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 12 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 97 vta., en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, así como la parte accionada acompañada por su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, se ratificaron en el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, manifestaron que a tiempo de considerarse su impugnación en el Ampliado Extraordinario Departamental de Maestros Rurales, de manera abrupta se rechazó el informe económico realizando una interpretación distorsionada del art. 24 inc. 3) del Estatuto Orgánico, pese a que su atribución se restringe a tomar conocimiento del informe y conformar una comisión revisora a la que le compete dicha facultad o en su caso su remisión a auditoría externa, más aún cuando se les conmina a que en el plazo de setenta y dos horas presenten tal documentación, lo cual no se acató porque se hubiera considerado actos consentidos en la vía constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Wilson Carballo Montaño, Secretario Ejecutivo de la F.D.M.E.R.C., mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 77 vta.; y, 85 a 88, y a través de su abogado en audiencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos: 1) Se inobservó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos de impugnación contra la resolución que cuestionan, tal como lo hicieron con la impugnación a la Resolución del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022; 2) La obligación de rendir cuentas de la administración económica del Directorio se encuentra establecida en el art. 19 del Estatuto Orgánico, el cual prevé la formalidad de presentación de un balance económico con el aval de un contador inscrito en el Colegio de Auditores, y no así en el art. 24 del mismo, como equívocamente señala la parte accionante; 3) El recurso de impugnación hizo énfasis en el rechazo directo del informe económico y la orden de realización de una auditoría externa sin que se hubiese constituido una comisión de revisión, también en una supuesta aprobación indebida del reglamento de debates; sin embargo, sobre este punto, los accionantes no señalaron a qué aprobación se refieren, ya que en la Resolución que se impugnó no consta determinación alguna al respecto, menos aún se hizo relación alguna del nexo que existe sobre este argumentos con los supuestos derechos vulnerados; 4) Con la finalidad de resolver la Resolución impugnada, pese a que la misma no prevé este mecanismo, se convocó para el 20 de agosto de 2022 a un Ampliado Departamental Extraordinario en el que se determinó dejar sin efecto los puntos impugnados, por lo que contrariamente a lo afirmado por la parte accionante el recurso de impugnación no solo fue admitido sino resuelto a favor de los accionantes, con base a la nueva consideración del informe económico, constatándose que no se cumplieron con las formalidades dispuestas en el art. 19 del Estatuto Orgánico; pues el documento presentado se trataba de una relación de gastos y saldos sin la firma de la ex Secretaria de Hacienda ni mucho menos con el aval de un profesional de área inscrito en el Colegio de Auditores, por esta razón se lo tuvo como no presentado, otorgándose un plazo prudencial de setenta y dos horas a fin de que el Directorio saliente cumpla a cabalidad los requisitos establecidos en el citado artículo, lo cual pese a que fue debidamente notificado el 30 de agosto del referido año, no se acató, ya que los impetrantes de tutela acudieron a la vía constitucional utilizando la exigencia del cumplimiento de formalidades como argumento para interponer esta acción de defensa, para tratar de ocultar sus omisiones, negligencias y posibles hechos irregulares cometidos en el ejercicio de sus funciones; 5) El Estatuto Orgánico vigente -al que no hace referencia la parte accionante- fue aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 26885 de 21 de octubre de 2020; y, 6) No se vulneró el derecho a la asociación en su dimensión colectiva, debido a que la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba, se fundó en la norma estatutaria y no en decisiones de hecho, siendo los accionantes quienes pretenden vulnerar este cuerpo normativo; de igual modo, en lo relativo a su derecho al debido proceso, se garantizó lo previsto en la norma estatutaria y por consiguiente el ejercicio de este derecho, ya que se resolvió favorablemente la impugnación presentada a fin de que se ajuste -se infiere la rendición económica de cuentas- a los términos y alcances de lo previsto en el art. 19 del Estatuto Orgánico y no así en determinaciones asumidas “al calor del debate  de los miembros del Ampliado” (sic), pues en todo caso debería motivarse y fundamentarse la Resolución ahora cuestionada si se hubiera confirmado lo impugnado, por el contrario se admitió el error en el que se incurrió y se reparó el mismo a través de la resolución cuestionada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 077/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió en parte la tutela y en consecuencia se dejó sin efecto la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, en lo que corresponde a los puntos 6 y 7 de la misma; disponiendo que con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19 inc. c) de su Estatuto Orgánico vigente, el Secretario Ejecutivo General de la F.D.M.E.R.C. entrante, convoque a nuevo ampliado departamental a fin de que sea emitida una nueva resolución con respecto a la presentación del balance económico por parte de los accionantes, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales relacionados al debido proceso y los que al respecto se precisaron; asimismo, denegó la tutela solicitada en cuanto al derecho a la asociación en su dimensión colectiva; con base a los siguientes argumentos: i) En el tratamiento de la impugnación se incurrió nuevamente en la observación inicial a la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, referente al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 inc. 3) del Estatuto Orgánico -ahora 19 inciso c)- el cual claramente determina que el primer ampliado constituido por los delegados de los sindicatos a ser convocado por el nuevo Directorio de la Federación conocerá el balance económico presentado por el Directorio saliente y conformará una comisión de tres miembros integrada además por el nuevo Secretario de Hacienda, la cual en el término de treinta días revisará el balance económico y elevará informe al siguiente ampliado o a la asamblea general, la misma que si considera necesario ordenará una auditoría externa o ante la evidencia de un mal manejo determinará su rechazo; por lo que, en la Resolución emitida en el Ampliado Departamental Extraordinario de 20 de agosto de 2022, convocada a efecto de resolver los cuestionamientos que a título de apelación fueron presentados por los accionantes, no se cumplió a cabalidad este precepto; pues se asumieron atribuciones de la Comisión revisora, la que debió conformarse en el Primer Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio de 2022; así como considerar nuevamente el balance económico presentado por los accionantes sin otorgarles la posibilidad de exponer el mismo, al igual que lo acontecido en el referido Ampliado Departamental Ordinario; asimismo, una vez determinado como no presentado el informe económico, asumieron determinaciones más complejas que no les corresponde, referentes a dar un plazo para su presentación bajo la advertencia de remitir a los accionantes ante el Tribunal de Disciplina, lo que en los hechos conlleva un procesamiento interno disciplinario y una posible sanción con las emergencias que conlleva, contraria a lo establecido en la norma estatutaria; por lo que, se tiene vulnerado el derecho al debido proceso ante incumplimiento de la normativa legal pre establecida concretamente el Estatuto Orgánico de la F.D.M.E.R.C., que debe regir los actos de todos los afiliados y sus dirigentes y representantes; además del cumplimiento del principio de seguridad jurídica; y, ii) No corresponde otorgar la tutela con respecto a la vulneración del derecho a la asociación en su dimensión colectiva por no tenerse verificada su vulneración “…al encontrarse aun vinculados los ahora accionantes en su condición de asociados a la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba” (sic).

En la vía de enmienda, complementación y aclaración presentada el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 122 a 125 vta., ante la misma Sala Constitucional, los accionantes solicitaron que se enmiende dicha Resolución en lo referencia al alcance de la tutela; debido a que, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en la “SCP 905/2015-S1”, también se lesionó el derecho a la asociación en su dimensión colectiva. Sobre el particular la referida Sala Constitucional no dio lugar a esta solicitud, por extemporaneidad, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).