SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

En este orden, las normas internas de un ente asociativo, tienen la finalidad de asegurar que sus integrantes alcancen determinados fines en conjunto y se beneficien de los mismos poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura in

Del mismo modo, es posible concluir que si el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas internas devienen de sus agentes internos, es decir, de los propios asociados, así éstos aduzcan motivos legítimos como pueden ser a su juicio los intereses de una mayoría, también lesiona el derecho de asociación en su dimensión colectiva, debido a que con esa actitud socaban el derecho de los demás asociados quienes tienen la seguridad jurídica de que poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción alcanzarán como asociados determinados fines en conjunto que los beneficien. Ello no significa que las normas internas de una asociación permanezcan petrificadas en el tiempo cuando ya no respondan a los intereses legítimos de los asociados y finalidades de la asociación, sino que ellas pueden ser modificadas o cambiadas, empero, siguiendo las reglas internas asumidas por la entidad para ese efecto. Este es un mecanismo de autodefensa, que evita el debilitamiento o desaparición de la organización asociativa como tal, precisamente por la relevancia que sus propios asociados otorgan al momento de someterse a su normativa, la que es instrumental para la consecución de sus propios fines.

Un entendimiento en contrario, atentaría abiertamente el Estado Constitucional de Derecho, afirmando que la sola voluntad mayoritaria de los asociados con la sola invocación de tener intereses legítimos, pueda, sin seguir los procedimientos y reglas establecidos en la asociación, tomar cualesquier acción, como por ejemplo, cambiar el directorio, modificar estatutos o asumir otras decisiones administrativas de la asociación” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, los impetrantes de tutela denuncian que la parte accionada vulneró sus derechos a la asociación en su dimensión colectiva, así como el debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, al resolverse la apelación presentada contra la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario de la F.D.M.E.R.C. de 25 de junio de 2022, que determinó en el Punto 6. “El Ampliado Departamental RECHAZA EL INFORME ECONÓMICO DEL DIRECTORIO, gestión junio 2017 a diciembre 2021 a la cabeza del ejecutivo General de la F.D.M.E.R.C. Prof. José Flaviano Camacho Herbas y se deriva a una AUDITORÍA EXTERNA todo el manejo económico de su gestión” (sic); y, en el Punto 7. “Se solicita al ex ejecutivo de la F.D.M.E.R.C. Prof. José Flaviano Camacho Herbas que en un plazo no mayor a 72 horas debe hacer la entrega de toda la documentación del proyecto de construcción, informe económico, inventario de bienes muebles e inmuebles y otros que correspondan a la institución sin perjuicio de acudir a otras instancias” (sic [Conclusión II.2]); se agravaron las irregularidades cuestionadas, ya que mediante Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario de 20 de agosto del mismo año, se determinó realizar una enmienda a la Resolución impugnada, teniendo al informe de balance económico como no presentado, al establecer que no cumpliría con formalidades previstas en su Estatuto Orgánico y se conminó al accionante a que en el plazo de setenta y dos horas se lo vuelva a presentar, bajo la advertencia de remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina; sin embargo se: i) Prescindió del procedimiento establecido en el art. “24.3” del Estatuto Orgánico de la Federación, ya que, no existe en dicha previsión normativa ninguna exigencia de que el informe lleve la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y del aval de Contador General, por lo que, no podría determinarse el incumplimiento de esta formalidad; ii) Sobredimensionaron sus atribuciones, ya que se reconoce al Ampliado Departamental Extraordinario a tenerse como no presentado su informe económico pues debió conformarse una comisión para la revisión del mismo; y,                     iii) Incurrieron en incongruencia externa, ya que no existe correspondencia de lo determinado con los puntos que se fundamentó en la apelación. 

Ahora bien, con carácter previo a analizar el acto lesivo denunciado, corresponde determinar si en el presente caso concurre la causal de improcedencia relativa a la inobservancia del principio de subsidiariedad; ya que a criterio de la parte accionada, no se habrían agotado los mecanismos de impugnación contra la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022, tal como lo hicieron con la impugnación a la Resolución del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022; es decir, ante el mismo Ampliado Departamental. Empero, considerando que la normativa jurídica interna de la F.D.M.E.R.C., no reconoce expresamente el derecho a la impugnación; y que no obstante ello, con base a la aplicación de los preceptos constitucionales -el art. 180.II de la CPE- y el principio pro actione, dicho mecanismo resulta procedente; máxime, porque cualquier acto ocurrido dentro del ámbito privado o público que tenga por consecuencia la lesión o pretenda lesionar derechos fundamentales, merece la protección que brinda el amparo constitucional para lograr su restablecimiento, aún provenga de las determinaciones asumidas en reuniones, asambleas o de los niveles de dirección de la sociedad o asociación que se trate.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho no puede ingresar en un círculo vicioso con la consiguiente inseguridad jurídica, en razón a un vacío legal; y en esa línea admitir el cuestionamiento indefinido de una y otra resolución ante la misma instancia y con el mismo objeto y causa, ya que no es propio de la técnica procesal recursiva. Por lo que, al haber asumido este ampliado la reconsideración de la impugnación planteada por el accionante, este Tribunal concluye que ya no sería admisible exigir en el caso concreto una nueva impugnación ante la misma instancia que resolvió la determinación que ahora se cuestiona.

Con esta salvedad, se pasa a realizar un análisis de fondo de los agravios denunciados, en el mismo orden establecido en el objeto procesal:

Con relación a la inobservancia al procedimiento establecido para la revisión del balance económico del Directorio saliente

En el marco de los antecedentes precisados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que una vez emitida la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022, con base en la impugnación formulada por el accionante a las Resoluciones del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, se enmendó la determinación de rechazo y remisión del balance económico a auditoría externa; y en consecuencia, determinó tener como no presentado dicho balance económico, pues su presentación no se habría ajustado a los requisitos mínimos de validez establecidos en el Estatuto Orgánico de la F.D.M.E.R.C., y en concreto bajo el argumento de que: “…el informe presentado por el directorio saliente consiste en una fotocopia simple de cuatro hojas; las mismas que no lleva, ni presenta firma de la Secretaría de Hacienda y mucho menos lleva sello de un contador general inscrito en el Colegio de Auditores…” (sic [Conclusiones II.2 y II.4]).

En esa línea, cabe hacer una precisión inicial referente al marco normativo que sustenta este análisis, ya que, en referencia al mismo, la parte accionante mencionó que la disposición que regularía el procedimiento se encuentra consignada en el art. 24 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la Federación, aprobado en octubre de 2016; sin embargo, dicha Estatuto fue objeto de modificación posterior, mediante RS 26885 de 21 de octubre de 2020 (Conclusión II.1), de manera que, este último instrumento normativo constituiría la normativa vigente que integra al ordenamiento interno de dicha entidad; por lo que, remitiéndonos a la misma, es el art. 19 inc. c) el que regula el procedimiento establecido para la revisión del balance económico del Directorio saliente, que refiere: “El Primer Ampliado convocado por el nuevo Directorio de la Federación, tomará conocimiento del balance económico presentado por el Secretario/a de Hacienda saliente con el aval de un contador general inscrito en el colegio de Auditores, y se conformará una comisión de tres miembros, integrada además por el nuevo Secretario/a de Hacienda, la misma que en el término de 30 días revisará el balance y elevará informe al siguiente Ampliado o a la Asamblea General, la misma, si considera necesaria, ordenará una Auditoría Financiera por una Consultora Externa o, ante la evidencia de mal manejo, determinará su rechazo, pasando a los responsables al Tribunal de Disciplina Sindical, sin perjuicio de la recuperación de gastos indebidos” (las negrillas son ilustrativas).

Como se deriva de lo anterior, el art. 19 inc. c) del referido Estatuto, en una primera parte, de manera expresa prevé tres elementos referentes a:         a) Que, el Primer Ampliado convocado por el nuevo Directorio de la Federación, constituye la instancia facultada para tomar conocimiento del balance económico presentado por el Secretario/a de Hacienda saliente;      b) Una fase de admisibilidad previa a la conformación de una comisión revisora para la que se encuentra facultado dicho Ampliado Departamental; y, c) Se exigen como requisitos formales de admisibilidad, que el balance económico sea presentado por el Secretario/a de Hacienda del Directorio saliente y que dicho balance económico cuente con el aval de un Contador General inscrito en el Colegio de Auditores. Posteriormente, cumplida esta primera fase; es decir, la verificación de dichos requisitos formales por parte de este Primer Ampliado Departamental, en una segunda parte, dicho artículo regula con carácter imperativo la obligación de conformar una comisión revisora del contenido del balance económico.

En ese orden, subsumiendo los hechos a estos elementos que resultan relevantes a tiempo de analizar las denuncias que se plantean; se puede concluir en lo referente a que se tuvo como no presentado el balance económico presentado, que dicha determinación resultaría previsible y acertada -siempre que se incumpla con los requisitos que se exige- ya que el incumplimiento de las exigencias formales previstas, acarrea esta consecuencia e impedimento de dar lugar a los siguientes actuados regulados por esta disposición normativa.

Ahora bien, este Tribunal advierte en cuanto al cumplimiento de los requisitos, que la exigencia de presentación del balance económico con el aval de un Contador General inscrito en el Colegio de Auditores sí constituye una exigencia formal que fue incumplida; sin embargo, resulta restrictivo determinar que para la presentación del referido balance económico, este documento deba llevar la firma de la Secretaria de Hacienda saliente; ya que, ello no guarda correspondencia con el tenor literal de este precepto, pues la presentación a cargo de la prenombrada como se dispone, no se traduce en la suscripción del citado informe de balance económico, sino que puede formalizarse a través de otros medios; consecuentemente, la inadmisibilidad de este balance económico, a partir de esta exigencia no condice con lo preceptuado en el art. 19 inc. c) de su Estatuto Orgánico.

Ahora bien, en lo referente a la instancia competente para tener como no presentado el informe económico; se concluye que la determinación de la admisibilidad del balance económico es tuición del Primer Ampliado Departamental convocado por el nuevo Directorio y no así como interpretan los accionantes de una comisión revisora; ya que esta comisión se conforma como resultado o paso posterior a la admisión del balance económico, a fin de considerar el contenido del mismo; en el marco de lo regulado en la segunda parte del art. 19 inc. c) del citado Estatuto Orgánico.  

No obstante, resta aclarar sobre este punto que aunque es evidente que la última determinación cuestionada, fue asumida por un Ampliado Departamental de carácter extraordinario, se evidencia que ésta fue convocada y se instaló en razón a la presunta ilegal determinación asumida en el Primer Ampliado Departamental Ordinario, el que, como se analizó, tenía facultades para declarar la no presentación del balance económico; por lo que, siendo admisible la reconsideración de la primera decisión emitida, como lógica consecuencia, no puede invalidarse la competencia asumida por el ampliado extraordinario convocado a fin de corregir el procedimiento cuestionado.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ante el desconocimiento del procedimiento interno regulado en el art. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de la mencionada Federación para la presentación y revisión del balance económico, únicamente en lo relativo a la exigencia de que este documento lleve la firma de la Secretaria de Hacienda.

Con respecto a la incongruencia de la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022

Otro agravio denunciado en esta acción tutelar, versa en que el Ampliado Departamental Extraordinario, no respondió todos los puntos cuestionados en su recurso de impugnación, a tal efecto, se puede establecer que los accionantes a tiempo de plantear su impugnación, identificaron como agravios los siguientes: 1) El Ampliado Departamental Ordinario debe ser convocado una vez por trimestre, ello implica que el primer trimestre de posesión del nuevo directorio se debe convocar a ampliado departamental; sin embargo, desde el 21 de enero de 2021, hasta el 25 de junio de 2022, transcurrieron más de seis meses para la realización de este acto, con lo que se transgrede lo previsto en el art. 22 del Estatuto Orgánico; 2) La determinación del Ampliado Departamental de remitir el balance económico de la gestión saliente a auditoría externa, vulneró el procedimiento establecido en el art. “24.3” del Estatuto Orgánico, pues a lo dispuesto únicamente pudo ser viable luego que la comisión revisora realice su labor; 3) De acuerdo a lo establecido en el art. “24” -se infiere del Estatuto Orgánico- se reconocen de manera taxativa tres atribuciones al Primer Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio de 2022; entre las que no se consigna la aprobación del reglamento de debates, que se ejecutó a objeto de restringir el derecho a la libertad de expresión de los asistentes; por lo que, se sobrepasaron sus competencias; asimismo, no se permitió dentro de un proceso justo, la explicación del balance económico y se coartó el derecho a la “palabra”; y, 4) Haber publicado en las Resoluciones del Primer Ampliado Departamental Ordinario de 25 de junio de 2022, términos peyorativos que mellan a su dignidad, pues en el punto 6 y 7, se consigna textualmente el nombre de José Flaviano Camacho Herbas, estableciendo un supuesto rechazo al informe económico de su gestión y la solicitud de entrega de documentación relacionada con temas económicos, denigrando de esa manera su imagen institucional, que involucra el derecho a la honra, honor y dignidad del accionante, por cuanto el Secretario Ejecutivo conforme a las atribuciones previstas en el art. 46 inc. a) del referido Estatuto Orgánico, al presidir dicho ampliado, debió impedir que quede plasmado en la referida Resolución. Además, en los “…grupos de comunicación vía redes sociales…” (sic) se publicó la mencionada Resolución, en la que se indica que se conminó al accionante y advertidos de su error, fue cambiada a “SOLICITUD”; sin embargo, dichas actuaciones no dejan de ser denigrantes a su dignidad.

Por lo que, así planteados los puntos de impugnación, de la lectura de la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba, se puede advertir que evidentemente, la misma se restringió a resolver lo referente al procedimiento que se otorgó en la consideración del balance económico de su gestión como Directorio saliente; sin embargo, no se consideraron los demás puntos impugnados referentes a la convocatoria al Primer Ampliado Departamental Ordinario; lo relativo a la aprobación del Reglamento de Debates y la restricción del derecho a la libertad de expresión en el Primer Ampliado Departamental Ordinario; así como lo referido a la vulneración de los derechos a la imagen, honra, honor y dignidad de José Flaviano Camacho Herbas; debiendo dicho Ampliado Departamental Extraordinario emitir pronunciamiento en correspondencia a tales puntos.

Por todo lo expuesto, en lo concerniente a esta denuncia corresponde conceder el amparo que se solicita al derecho al debido proceso en su elemento de motivación congruente en su dimensión externa en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, dicha Resolución no guarda correspondencia con lo impugnado por la parte accionante; concesión de tutela que no tiene alcance sobre el derecho a la fundamentación o argumentación normativa de la resolución; debido a que, los impetrantes de tutela no establecen de qué manera el Ampliado Departamental Extraordinario vulneró este derecho; además que no existe nexo de causalidad de la denuncia planteada en esta acción de defensa, que se orienta a cuestionar la congruencia de una Resolución con este derecho. En este marco, corresponde ordenar al Secretario Ejecutivo General accionado -quien detenta la atribución de convocar y presidir reuniones de Ampliados Departamentales, tiene legitimación pasiva solo a efecto de restituir o cesar la vulneración de derechos [art. 29 inc. a) del referido Estatuto Orgánico]-, a que convoque a un Ampliado Departamental con carácter extraordinario, a fin de restituir el derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 077/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a los derechos a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, así como al debido proceso en su elemento congruencia.

a)       Dejar sin efecto la Resolución del Primer Ampliado Departamental Extraordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 20 de agosto de 2022; y,

b)       Disponer que la autoridad accionada -en caso de que no lo hubiere hecho ya- convoque a un Ampliado Departamental con carácter extraordinario, a fin de que emita una nueva Resolución en lo referente a la presentación del balance económico y en respuesta a cada uno de los puntos de impugnación contra las Resoluciones del Ampliado Departamental Ordinario del Magisterio Rural de Cochabamba de 25 de junio de 2022, en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    DENEGAR la tutela impetra al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO