SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la asociación en su dimensión colectiva, así como el debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; puesto que, al resolverse la apelación presentada contra la Resolución del Primer Ampliado Departamental Ordinario de la F.D.M.E.R.C., que dispuso el rechazo y remisión a auditoría externa del informe económico de su gestión como Directorio saliente; se agravaron las irregularidades cuestionadas, ya que en ampliado extraordinario de dicho ente, se determinó realizar una enmienda a la referida Resolución, teniendo el informe de balance económico como no presentado, al establecer que no cumpliría con formalidades previstas en su Estatuto Orgánico y conminaron a que en el plazo de setenta y dos horas se presente el mismo, bajo la advertencia de remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina; sin embargo: 1) Prescindieron del procedimiento establecido en el art. “24.3” del Estatuto Orgánico de la Federación, ya que, no existe en dicha previsión normativa ninguna exigencia de que el informe lleve la firma de la Secretaria de Hacienda saliente y del aval de Contador General, por lo que, no podría determinarse el incumplimiento de esta formalidad; 2) Sobredimensionaron sus atribuciones, ya que se reconoce al Ampliado Departamental Extraordinario a tenerse como no presentado su informe económico pues debió conformarse una comisión para la revisión del mismo; y, 3) Incurrieron en incongruencia externa, ya que no existe correspondencia de lo determinado con los puntos fundamentados en la apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo pertinente que regula las atribuciones del Ampliado Departamental referente a la presentación del balance económico por un Directorio saliente
El Estatuto Orgánico de la F.D.M.E.R.C., cuya modificación fue aprobada mediante RS 26885, por la que la Presidente y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Capítulo VII, que tiene como título: “DEL AMPLIADO DEPARTAMENTAL Y LA CONFERENCIA”, señala:
“Art. 17°. Se reconocen dos clases de Ampliado Departamental: Ordinario y Extraordinario; el primero se reúne una vez por trimestre y el segundo, toda vez que se estime conveniente.
(…)”.
En concordancia con lo anterior, el art. 19 del mismo Estatuto Orgánico, señala que:
“Son atribuciones del Ampliado Departamental:
(…)
c) El Primer Ampliado convocado por el nuevo Directorio de la Federación, tomará conocimiento del balance económico presentado por el Secretario/a de Hacienda saliente con el aval de un contador general inscrito en el colegio de Auditores, y se conformará una comisión de tres miembros, integrada además por el nuevo Secretario/a de Hacienda, la misma que en el término de 30 días revisará el balance y elevará informe al siguiente Ampliado o a la Asamblea General, la misma, si considera necesaria, ordenará una Auditoría Financiera por una Consultora Externa o, ante la evidencia de mal manejo, determinará su rechazo, pasando a los responsables al Tribunal de Disciplina Sindical, sin perjuicio de la recuperación de gastos indebidos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas
Con relación a la congruencia de las resoluciones tanto judiciales y administrativas como elemento del debido proceso, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre la afectación del derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva
Con relación al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, la SCP 1478/2013 de 22 de agosto, refirió: “Al respecto, es importante señalar que las normas estatutarias y reglamentarias internas de cualesquier forma asociativa deben ser respetadas tanto por los agentes externos como por los internos, para garantizar simultáneamente ambas dimensiones (individual y colectiva) del derecho a la asociación o libertad de asociación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este orden, las normas internas de un ente asociativo, tienen la finalidad de asegurar que sus integrantes alcancen determinados fines en conjunto y se beneficien de los mismos poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura in