SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 88 a 89 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Filomena Marzana Mamani contra su persona, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 4062514, la nombrada fijó de manera maliciosa su domicilio, lo cual incumple lo establecido por el art. 259 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; ante lo cual, la Jueza ahora accionada, mediante decreto de 18 de febrero de 2019, dispuso que se notifique al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para conocer su domicilio.

Dichas instituciones fueron notificadas con esa determinación el 25 de febrero de 2019; empero, pese a ello no remitieron los respectivos informes que demuestren cuál es su domicilio real.

El 12 de marzo de 2019, de manera maliciosa, la demandante nuevamente señaló otro domicilio desconocido, adjuntando el croquis y las placas fotográficas, sin previa verificación de los informes del SERECI y SEGIP, a simple indicación subjetiva; extremo que incumple con el principio de “subsidiariedad”.

El 18 de marzo de 2019, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro en el que radica la causa, presentó una citación por cédula en el domicilio señalado erróneamente por la demandante, firmada por la supernumeraria de dicho Juzgado como testigo, lo cual no es válido; puesto que, que la nombrada no es vecina de ese domicilio; extremo que lo dejó en total estado de indefensión.

Posteriormente, la Jueza hoy accionada, mediante Sentencia “81/2019” -siendo lo correcto 92/2019- de 29 de abril, producto del incumplimiento de las normas vigentes, fijó el monto de asistencia familiar de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) que debía ser depositado mensualmente por su persona; lo cual jamás fue puesto a su conocimiento.

La Oficial de Diligencias del Juzgado en el que radica la causa, el “…10 de abril de 2019…” (sic) -siendo lo correcto 29 de abril de 2019-, lo notificó con la Sentencia 92/2019 en el domicilio fijado maliciosamente por la demandante; lo mismo que sucedió con la notificación con el memorial de liquidación de asistencia familiar y el decreto de 12 de agosto de 2021, de aprobación de dicha liquidación, con un monto que asciende a Bs12 338,70.- (doce mil trescientos treinta y ocho 70/100 bolivianos), del cual reitera nunca tuvo conocimiento, por lo que permanece en indefensión.

Finalmente, el 12 de enero de 2022, a las 17:15 horas, en la av. “Al Valle Calle 1”, de manera sorpresiva, fue detenido por funcionarios policiales a raíz de un ilegal mandamiento de apremio librado por la Jueza ahora accionada; por cuanto, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 315/2021 de 29 de octubre librado contra su persona, debiendo la Jueza ahora accionada, expedir mandamiento de libertad en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 154, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Conforme a los arts. 23 de la CPE y 7.5 de la CADH, solo se puede restringir de la libertad a un ser humano cuando se cumplieron con todas las formalidades legales para ello, y en el presente caso, ni siquiera sabía que tenía un hijo e iniciando el proceso de asistencia familiar las notificaciones se practicaron en un domicilio incorrecto; b) La demandante del proceso familiar, inicialmente reconoció desconocer su domicilio; por lo que, pidió que se obtenga la información del SERECI y del SEGIP; empero, después sin esperar los respectivos informes la nombrada se limitó a indicar que había conseguido la dirección en el SEGIP, y ante ello, la Jueza hoy accionada sin evidenciar que ello sea real, dio curso a lo manifestado y las notificaciones se realizaron de manera incorrecta; c) Posteriormente, una vez practicadas dichas diligencias de notificación, fue declarado rebelde y se le designó un abogado defensor de oficio; d) Tanto en el SERECI como en el SEGIP, se tiene registrado su domicilio correcto que es en la calle Reynaldo Vásquez entre Sempertegui 97 Oruro; e) Si bien la asistencia familiar es algo muy importante, pero es inadmisible que la demanda se tramite por “debajo del demandado” y justo “directo a agarrarlo”; siendo ese el principal reclamo de esta acción tutelar; f) En lo que respecta a la liquidación de aprobación del monto de Bs12 338,70.-, se tiene que la notificación practicada fue errónea al igual que las anteriores, resultando muy curioso que al hacer esa diligencia sea la supernumeraria la única testigo, debiéndose considerar al respecto los arts. 307 y 442 del CFPF; y, g) Por lo mencionado, su detención es ilegal y no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad; puesto que, su vida se encuentra en peligro porque en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, existen una gran cantidad de personas contagiadas con el Coronavirus (COVID-19).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 149 a 151 vta., manifestó que: 1) El 8 de febrero de 2019, ingresó la demanda de asistencia familiar planteada contra el accionante, misma que fue observada mediante decreto de 13 de ese mes y año, por el señalamiento de domicilio del nombrado, solicitando a la demandante que indique el mismo y adjunte el respectivo croquis y/o fotografía; ante ello, la demandante pidió que se oficie al SERECI y al SEGIP; 2) Ante ello, la nombrada indicó que averiguó en ambas instituciones el domicilio del accionante ubicado en “…Norte Tomás Barrón y Rafael Pabon N°2…” (sic), pero que en la actualidad no le corresponde, por ello fue indagando y supo que el mismo vivía en la calle David Siles casi esquina Rafael Pabón 2, y que incluso lo había visto en ese lugar cambiando la llanta de su auto, y al día siguiente volvió a sacar una fotografía, la cual fue adjuntada al memorial respectivo, y ante ello, por decreto de 13 de marzo de 2019 dispuso la citación en ese lugar; 3) La citación de 18 del referido mes y año, fue realizada mediante cédula judicial como prevé el art. 307.II del CFPF, y no habiéndose contestado la demanda, en el plazo fijado por Ley, conforme al art. 266 del citado Código, se designó a un abogado defensor de oficio, quien se apersonó por memorial el 4 de abril de 2019; 4) El 29 de dicho mes y año, se llevó a cabo la audiencia en la que emitió la Sentencia 92/2019, fijando el monto de Bs450.- y disponiendo la notificación al domicilio real del accionante, lo cual fue cumplido el 10 de abril de 2019; 5) El 12 de julio de 2021, la demandante del proceso familiar solicitó el desarchivo del cuaderno procesal y pidió liquidación de asistencia familiar, la cual fue realizada y posteriormente aprobada, disponiendo en ambas la notificación al accionante, sin que haya evidenciado observación alguna; 6) A través del decreto de 31 de agosto del citado año, dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el accionante, basándose en lo que determina el Código de las Familias y del Proceso Familiar; 7) Asimismo, se nombró un nuevo abogado defensor de oficio, el cual se apersonó el 10 de septiembre de 2021; y posteriormente, libró el referido Mandamiento de Apremio 262/“2020” el “17” -16- de ese mes de 2021; 8) El 22 de octubre de dicho año, la demandante pidió que se libre mandamiento de apremio, con habilitación de días y horas inhábiles, el cual fue expedido el “1 de noviembre” -siendo lo correcto 29 de octubre- del señalado año; 9) Se deben considerar los arts. 6, 109.I y 127.I del CFPF; y, 60 de la CPE, así como la SCP 0015/2015-S1 de 29 de enero, entre otras acerca del apremio corporal en asistencia familiar; y, 10) Por lo mencionado, cumplió con todas las exigencias de ley para lograr el oportuno suministro de asistencia familiar, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 156 a 159, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin efecto la diligencia que cursa de fs. “67” a “68” y el mandamiento de apremio librado contra el accionante; ii) Que la Jueza ahora accionada en el día emita mandamiento de libertad en favor del nombrado y que observando los precedentes señalados en ese fallo, disponga una nueva notificación con la liquidación en el domicilio procesal del accionante; y, iii) Sea sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto de 12 de agosto de 2021, por el que se aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar, en realidad no fue notificado ni siquiera al abogado defensor de oficio, y más allá de ello, se debió considerar lo señalado por el art. 307 del CFPF y lo establecido en la SCP 0029/2017-S3 de 8 de febrero; b) Consecuentemente, la Jueza ahora accionada tenía la obligación de pedir un domicilio actual, muy al margen de ello, por el Informe de dicha Jueza, haciendo referencia a la SCP 0015/2015-S1, señaló que el mandamiento de apremio se podrá librar únicamente cumplidas las formalidades establecidas por Ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o formule las observaciones que considere pertinentes; c) Por otra parte, también es importante precisar que el accionante en ningún momento se apersonó al proceso familiar, o que hubiese convalidado el incumplimiento de disposiciones procesales, lo que demuestra que no conocía la intimación de pago a la asistencia familiar; d) Por otro lado, el abogado del accionante presentó en audiencia una cédula de identidad del mencionado, expedida el 13 de septiembre de 2021, que establece su residencia en “Puna Huaylluma Provincia Bolívar Cochabamba”, además se demostró su padrón de sufragio en la que consigna como recinto la Escuela Jorenko Villa Verde; en la certificación del SEGIP, se tiene como domicilio la calle Reynaldo Vásquez Serpentegui 98; y, en el Informe del SERECI, se señala la residencia Puna Huaylluma, provincia Bolívar de la ciudad de Cochabamba; es decir, que se presentan distintos domicilios; empero, ninguno de ellos es el fijado por la demandante, y ante ello, se recuerda que conforme a la jurisprudencia constitucional es obligación de la autoridad judicial, verificar que la diligencia cumpla su finalidad conforme a procedimiento, específicamente, de acuerdo al art. 307 del CFPF, haciendo constar que todas las notificaciones realizadas al accionante fueron realizadas por cédula, no existiendo constancia ni siquiera de un familiar o vecino que de fe de que el accionante vivía en el lugar en el que se practicaron las referidas diligencias; e) El Informe del “funcionario policial” que consta a fs. “79”, representa el mandamiento de apremio librado contra el accionante indicando que “…efectuando la búsqueda del domicilio se evidencio y preguntando por el señor FAUSTINO ALAVI CÓRDOVA no se logró dar cumplimiento con el referido Mandamiento, motivo por el cual se procede con la representación correspondiente…” (sic); es decir, que no se especificó cuál era el domicilio del accionante; f) Por lo señalado, se advierte que la Jueza hoy accionada en ningún momento verificó de manera objetiva que el domicilio en el que se notificó al accionante haya sido el correcto, por lo que incumplió con lo establecido por ley y por la jurisprudencia constitucional; y, g) Esas actuaciones no se tratan de una mera formalidad, sino de una intimación al pago de asistencia familiar.