SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

Precisados los antecedentes; y, las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones y/u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso por asistencia familiar y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de apremio y ejecutado cont

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, en el presente caso correspondía que el accionante considere los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente el acto ahora cuestionado, que a decir suyo es que no fue notificado en su domicilio real con ninguno de los actuados procesales dentro del proceso familiar seguido contra su persona, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, siendo para ello idóneo y eficaz la aplicación de los arts. 248 a 251 (sobre nulidad procesal); 255 y 256 (sobre incidentes); 366 (clases de recursos de impugnación); y, 368 (procedencia del recurso de reposición), todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar; entendimiento asumido en la SCP 0322/2020-S3 de 16 de julio, pronunciada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso similar.

En ese sentido, evidenciando que los reclamos del accionante respecto a que la Jueza hoy accionada convalidó una serie de actuados sin considerar que no tuvo conocimiento de los mismos, puesto que no se lo notificó de manera correcta; y, libró un mandamiento de apremio contra su persona de manera ilegal, son situaciones particulares que corresponden a incidencias dentro del proceso familiar de origen; y por ello, debieron ser puestas a conocimiento de la Jueza ahora accionada, o en su defecto, impugnar el acto procesal vulneratorio a sus derechos; y en el caso de que el accionante no hubiese tenido la oportunidad de hacerlo en los momentos procesales correspondientes y a través de los referidos medios, de igual manera pudo presentar un incidente para reclamar tal situación sobre la procedencia de la asistencia familiar, conforme -se refirió precedentemente- a los arts. 255 y 256 del CFPF.

De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante no fueron exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente; por lo que, en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, puesto que correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma adjetiva de la materia, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, sin que de los antecedentes remitidos en revisión, se advierta que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad previsto en la norma procesal familiar, ni otro recurso previsto en la norma procesal familiar que evidencie que ciertamente agotaron los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio contra el accionante.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, por lo que resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de vulneratorios, derivando de ello la denegatoria de la tutela.

III.3.  Con relación a la actuación del Tribunal de garantías

Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 14 de enero, al conceder la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la diligencia que cursa de fs. “67” a “68” y el mandamiento de apremio librado contra el accionante; y, 2) Que la Jueza hoy accionada “en el día”, emita mandamiento de libertad a favor del nombrado y que observando los precedentes señalados en ese fallo, disponga una nueva notificación con la liquidación en el domicilio procesal del accionante; aspectos que transgreden las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, extralimitando sus facultades como Tribunal de garantías; puesto que, la jurisdicción constitucional no constituye una parte o etapa del procedimiento ordinario para poder ordenar la libertad del accionante, por lo que ante ello, se recuerda que conforme a las funciones establecidas por ley, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria, por cuanto corresponde, llamar la atención a dicho Tribunal, para que en futuras actuaciones no incurra en los excesos advertidos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 156 a 159, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

a)       Llamar la atención a Omar Urbano Mollo Marca y Germán López Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por haber incurrido en los excesos advertidos, al extralimitar sus funciones como Tribunal de garantías, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA