SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) -violencia familiar o doméstica, incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto de 6 de diciembre de 2021 se le incrementó el monto de fianza económica -se entiende como medida cautelar personal-, siendo revocada dicha determinación por Auto de Vista 537/2021 de 17 del mismo mes y año emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en conocimiento de este fallo de alzada, se emitió nueva Resolución el 24 del referido mes y año, por la cual se revocaron las medidas “sustitutivas” y se dispuso su detención preventiva, misma que igualmente fue impugnada, siendo resuelta por la precitada Sala Penal, el 5 de enero de 2022, que declaró procedente la misma y revocó el fallo recurrido, disponiendo que la autoridad judicial a quo emita nueva resolución en las veinticuatro horas siguientes a la devolución del expediente -legajo de apelación-.

Refiere que, a la fecha -se comprende de interposición de esta acción de libertad- el Juzgado de origen se encuentra de vacación -judicial-, estando en suplencia legal el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba -cuya titular es hoy accionada-; en virtud a lo cual, tomó conocimiento de los procesos -penales- con detenidos preventivos del referido Juzgado donde radica la causa penal; asimismo, tuvo la información que la antes indicada Sala Penal Tercera devolvió el legajo de apelación al referido Juzgado de turno el “11”   -lo correcto es 12- de enero de 2022, no obstante, trascurrieron cuatro días de espera, sin obtener pronunciamiento alguno de Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, y a contrario, se incumplió el Auto de Vista emitido en alzada superándose el plazo otorgado por dicha instancia superior.

Refiere que, en el hipotético de que dicha autoridad judicial se encuentre con baja médica por motivo de -padecimiento- de Coronavirus (COVID-19), debe considerarse la suplencia del siguiente en número, al existir una orden del Tribunal de alzada que no puede ser desconocida.

Finalmente, alega que Anabel Ríos Sánchez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, si bien, no emite resolución, omitió hacer control de plazos conforme establece el art. 94.I.1 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley de 24 de junio de 2010-.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad procesal, acceso a una justicia pronta y oportuna; y, al principio de celeridad, vinculados con la libertad; citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 73.I, 115, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada en vía de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y se ordene que la Jueza accionada cumpla lo ordenado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 09/2022 de 5 de enero; y en consecuencia, emita pronunciamiento.

En audiencia impetró que la autoridad judicial accionada de no pronunciarse en el fondo, remita al -Juez- siguiente en número para que el suplente -legal- emita resolución y no se le deje en “limbo”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 49 y vta.; presente en enlace la abogada del accionante; y, ausentes la Jueza así como la Secretaria accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

Con el uso del derecho a la réplica, señaló que: a) En el informe presentado por la Jueza accionada refiere la remisión el 12 de enero de 2022, data desde la cual se hizo seguimiento al señalamiento de -audiencia- considerando la orden específica del Tribunal de alzada, aspecto que puso en conocimiento de la Secretaria y Auxiliar del Juzgado, quienes con total falta de lealtad omitieron poner en atención de la referida autoridad judicial; b) Hasta “antes de ayer”, se conversó con la Auxiliar      -del Juzgado-, quien evidentemente informó que tanto la Jueza como la Secretaria -accionadas- se encontrarían con baja médica por COVID-19, pero la Ley del órgano Judicial prevé la suplencia legal del siguiente número, por lo que no se puede dejar en “orfandad” a un privado de libertad hasta que concluya la baja médica, considerando que el derecho a la libertad tiene la misma importancia que la salud; c) Existen fallos constitucionales que señalan que por la carga laboral se debe aguardar hasta tres días pero a la fecha -se comprende de celebración de audiencia de la acción tutelar- transcurrieron cinco días, los cuales fueron esperados pacientemente sin que se cuente con un proveído respecto a que el Auto de Vista es de su conocimiento -de la Jueza accionada- o que la audiencia será señalada con posterioridad a la baja médica, es decir, no hay pronunciamiento, generándole indefensión; d) La Secretaria coaccionada actuó con deslealtad al informar que “...le llega el 12 de enero de 2022...” (sic), omitiendo señalar que su abogada conversó con ella solicitando ponga a conocimiento de la Jueza accionada el Auto de Vista, teniendo como respuesta que no ingresaría a despacho en el día sino al día siguiente, puesto que estaría realizando el Plan Operativo Anual (POA); e) La falta de comunicación entre la Jueza y la Secretaria -hoy accionadas- genera una dilación indebida, procesamiento indebido y retardación de justicia; y, f) Solicita que la autoridad judicial accionada de no pronunciarse en el fondo, remita al -Juez- siguiente en número para que el suplente -legal- emita resolución y no se le deje en el “limbo”.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 21 y vta., señaló que: 1) Conforme a la Circular 01/2022 de 5 de enero, quedó en conocimiento de los procesos -penales- con detenidos preventivos de su similar Octavo, cuya remisión debía realizarse hasta el 7 del mismo mes y año; 2) Se remitió a su Despacho -judicial- el cuadernillo de apelación incidental por la Sala Penal Tercera, mismo que no fue puesto a su conocimiento, esto porque el 12 de  -enero de 2022- la Secretaria coaccionada se encontraba resfriada con síntomas de cansancio, fatiga y dolor abdominal, por lo que le ordenó que acudiera el dispensario del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, realizándose la prueba de COVID-19 y otorgándose la baja médica desde el 13 al 19 de igual mes y año inclusive, por lo que nunca se puso en su conocimiento la indicada remisión; 3) Pese a esta circunstancia de desconocimiento de la remisión y ante la revisión del cuaderno de apelación incidental, se advierte que, el Auto de Vista -ahora extrañado en su cumplimiento- en su parte resolutiva no le alcanza, esto porque se ordenó que sea la autoridad judicial que emitió la Resolución               -apelada- la que emita una nueva en el plazo de veinticuatro horas; 4) No emitió la Resolución que fue revocada, a razón de ello, pues cómo podría emitir una nueva, sin que conozca de la misma, considerando el debido proceso, por lo que mal podría emitir dicho pronunciamiento; 5) No vulneró derecho o garantía -constitucional- alguna, esto porque recién el 18 de enero de 2022, tuvo conocimiento de la existencia del antes señalado Auto de Vista; 6) Ante la remisión inmediata -se entiende de los antecedentes-, dispuesta por el Tribunal de garantías no podría haber señalado audiencia “...que debió ser el fin del auto revocado de que la suscrita dentro del plazo que la ley otorga considere la solicitud que dio origen a la resolución del auto de vista que da origen a al presente acción” (sic); y, 7) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Anabel Ríos Sánchez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 25 y vta., refirió que: i) El 7 de enero de 2022 fueron remitidos por vacación judicial los procesos -penales- con detenidos por el Juzgado similar Octavo dando cumplimiento a la Circular 01/2022; y,  ii) La causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- extrañamente fue remitida por la Sala Penal Tercera el 12 de igual mes y año, la cual no pasó a Despacho ante la Jueza accionada, en razón de que se encontraba enferma de COVID-19, razón por la que le dieron baja médica el 13 del referido mes y año, por lo que “inhumanamente” pudo tener contacto con dicha autoridad judicial por seguridad de salud del personal del Juzgado.

I.2.3. Participación de personal de apoyo jurisdiccional

Noelia Gutiérrez Hurtado, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, por escrito cursante a fs. 26 y vta., manifestó que: a) La Jueza y la Secretaria -hoy accionadas- dieron positivo a COVID-19 desde el 13 de enero de 2022, quedando únicamente su persona a cargo del referido Juzgado; b) Los demás Juzgados de Sentencia Penal se encuentran con varias bajas médicas en su personal, lo cual está generando sobrecarga procesal, por lo que dentro de sus posibilidades le están colaborando; y, c) Está haciendo un esfuerzo sobrehumano a raíz de que se encuentra delicada de salud, pero por no estar afiliada a la Caja Nacional de Salud (CNS) no le pudieron otorgar la baja -médica- correspondiente.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela con relación a la Jueza accionada y concedió la misma respecto a la Secretaria coaccionada, disponiendo que, se remitan antecedentes ante el Juez siguiente en número, a fin de que señale audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, notificada que fuera con la Resolución constitucional; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis al cuadernillo cautelar se evidencia que habiendo ingresado en vacación judicial el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, a partir del 7 de enero -de 2022- se remitieron actuados -procesos penales- al Juzgado que correspondía en cumplimiento a la Circular 01/2022, es decir, a su similar Decimoprimero; 2) “...en fecha -12 de enero de 2022- a horas 09:40, conforme la nota de cargo, donde la Secretaria Abogada...” (sic), debió poner en conocimiento de la Jueza accionada los antecedentes y la Resolución -Auto de Vista- emitida por la Sala Penal Tercera, pero no lo hizo, menos se señaló audiencia para su consideración y de esta manera dar cumplimiento a dicho fallo; 3) La autoridad judicial accionada no emitió Resolución al no tener conocimiento de los antecedentes, al haberse enviado posteriormente a la remisión por el Juzgado de origen y al encontrarse con baja médica por contagio por    COVID-19, a partir del 13 de enero de 2022, siendo un hecho debidamente justificado por el desconocimiento del Auto de Vista, por lo que su actuar no fue deliberado sino que se debe a un caso fortuito, como su estado de salud; 4) Con relación a la Secretaria coaccionada, el 12 de enero de 2022 continuaba en funciones, teniendo la obligación ineludible de informar o poner en conocimiento de los antecedentes a la Jueza -accionada-, a fin del señalamiento de audiencia; al no realizar ello, incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial; 5) Si bien, se encontraba con síntomas y dio positivo para dicha enfermedad, otorgándosele baja médica a partir del 13 al 19 del mismo mes y año; empero, llama la atención no haberse dado la celeridad tratándose de un privado de libertad, por cuanto la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de ese mismo año, establece que los Secretarios deben señalar audiencia en coordinación con los Jueces; ante esta omisión se generó la presente acción tutelar, por cuanto se provocó indefensión e incertidumbre sobre la situación jurídica del ahora accionante, y no obstante de que, se encontraba delicada de salud debió comunicar respecto a la revocatoria dispuesta por la Sala Penal Tercera a la Jueza a fin de que emita nueva Resolución si correspondía; y, 6) Es comprensible que muchos Jueces y funcionarios sufrieron contagios por la expansión del COVID-19, lo cual afecta el normal desarrollo de las funciones, por lo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba determinó la modalidad de teletrabajo, para evitar el incremento escalonado de contagios; en tal sentido, corresponde que se defina la situación jurídica del accionante y al estar inhabilitada o impedida la Jueza accionada, deberá tomar conocimiento el Juez de Sentencia Penal siguiente en número, conforme establece el art. 68 de la LOJ, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia.