SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad procesal, acceso a una justicia pronta y oportuna; y, al principio de celeridad, vinculados con la libertad; toda vez que: a) La Jueza accionada, ante quien como suplente legal por la vacación judicial anual, el “11” -lo correcto es 12- de enero de 2022 se remitió el legajo de apelación incidental de medida cautelar; en cuya instancia, por Auto de Vista 09/2022 se revocó la Resolución de su detención preventiva dispuesta en su contra disponiendo se emita una nueva en el plazo de veinticuatro horas; hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no emitió pronunciamiento alguno menos proveído que dé cuenta del conocimiento del fallo de alzada o que su cumplimiento será posterior a su baja médica, lo cual le genera indefensión, incumpliendo de esta manera con el mismo y superando el indicado plazo otorgado por la instancia superior, que no puede ser inobservado, aun de que se encuentre con baja médica por motivo de padecimiento de COVID-19, al existir la suplencia legal; y, b) La Secretaria coaccionada, si bien no emite resolución, omitió hacer control de plazos conforme establece el art. 94.I.1 y 14 de la LOJ, y tampoco puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada la remisión y orden específica realizada por el Tribunal de alzada, por lo que esta falta de comunicación le generó una dilación indebida, procesamiento indebido y retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo el desarrollo jurisprudencial efectuado sobre el particular, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2.  La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad

En cuanto a esta condición procesal-constitucional, la SCP 1417/2022-S3 de 17 de octubre, sostuvo que: «Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, precisó que: “…la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las    SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha                            SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:           a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la             SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: …por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: …los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras»        (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde a fin de su contextualización conocer los antecedentes de índole procesal y jurisdiccional relacionados al mismo.

Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María del Carmen Calderón Revollo contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través de Auto de Vista 09/2022 de 5 de enero, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió: “...REVOCAR la resolución de 24 de diciembre de 2021, y disponer en consecuencia, la autoridad inferior en grado, emita una nueva resolución sea en el plazo de 24 horas a partir de la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, resolución en la cual deberá observar los lineamientos que ha explicitado este Tribunal en la resolución previamente evacuada, así como en la presente determinación dado que se advierte resulta injustificable aquella dilación que provoca por la nueva observancia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen nuestra economía doméstica.”      (sic [Conclusión II.2]), cursando Oficio de 10 de enero de 2022, suscrito por la Secretaria de Cámara de la antes indicada Sala Penal dirigido a la Jueza     -ahora accionada- al haber asumido suplencia legal, refiriendo la remisión del legajo procesal de apelación incidental de medida cuartelar correspondiente al antes identificado proceso penal, en cumplimiento al citado Auto de Vista, constando cargo de recepción de 12 del mismo mes y año a horas 9:40 (Conclusión II.3.); y, cursa Circular 01/2022 de 5 de enero, complementaria y modificatoria de las Circulares 09/2021 y 10/2021, relacionada con la vacación judicial anual colectiva de la gestión 2021, que establece que, el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba conocerá los procesos de su similar Octavo (Conclusión II.1).

Efectuada esta relación de antecedentes de contexto fáctico procesal, corresponde ingresar a resolver las problemáticas planteadas, como sigue:

Respecto a la Jueza accionada -punto a) de la delimitación procesal-

El accionante alega que la autoridad judicial accionada, ante quien como suplente legal por la vacación judicial anual, el “11” -lo correcto es 12- de enero de 2022, se remitió el legajo de apelación incidental de medida cautelar; en cuya instancia, por Auto de Vista 09/2022 se revocó la Resolución de la detención preventiva dispuesta en su contra, disponiendo se emita una nueva en el plazo de veinticuatro horas; hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no emitió pronunciamiento alguno menos proveído que dé cuenta del conocimiento del fallo de alzada o que su cumplimiento será posterior a su baja médica, lo cual le genera indefensión, incumpliendo de esta manera con el mismo y superando el indicado plazo otorgado por la instancia superior, que no puede ser inobservado, aun de que se encuentre con baja médica por motivo de padecimiento de COVID-19, al existir la suplencia legal.

En este alcance de reclamación constitucional, se debe considerar como componente inicial de verificación constitucional que, emergente de la emisión del Auto de Vista 09/2022 (Conclusión II.2), se procedió a la devolución del legajo de apelación incidental de medida cautelar el 12 de enero de 2022 (Conclusión II.3) ante el Despacho judicial correspondiente en su titularidad a la Jueza ahora accionada, al encontrarse en suplencia legal de su similar Octavo por vacación judicial (Conclusión II.1).

Ahora bien, teniéndose evidenciada la realización de una actuación de remisión derivada del Tribunal de alzada ante el Juzgado de turno por vacación judicial -a cargo de la Jueza accionada-, que ordenaba el desarrollo de una labor jurisdiccional de reparación de defectos advertidos en la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el plazo de veinticuatro horas; previamente se debe enfatizar que, esta determinación consecuencial -es decir, devolución de antecedentes de la medida cautelar, a objeto que el Juez resuelva la situación jurídica del procesado ante los defectos advertidos-, no será analizada por este Tribunal considerando que no converge como elemento de denuncia constitucional, lo cual tampoco implica su convalidación, aclarándose que aun del informalismo que caracteriza a esta acción tutelar, no resulta viable asumir criterio constitucional que eventualmente pudiera repercutir en la situación jurídica del impetrante de tutela derivada de una apreciación revocatoria y derivativa a instancia inferior por el Tribunal de alzada que prima facie es incompatible con la exigencia jurisprudencial contenida en la                        SCP 0013/2021-S3 de 19 de febrero, entre otras, que resalta:“…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa(el resaltado corresponde al texto original). Más aún, si se considera que el citado Tribunal de apelación, que generó dicha actuación, no fue accionado dentro la presente acción de libertad.

Efectuada esta aclaración y examinando la denuncia constitucional planteada, cabe considerar los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada, a tiempo de presentar el informe respectivo dentro de esta acción de defensa, en los cuales -en lo pertinente- afirmó que, se remitió a su despacho judicial el cuadernillo de apelación incidental por la Sala Penal Tercera, mismo que no fue puesto a su conocimiento, esto porque el 12 de enero de 2022, la Secretaria coaccionada se encontraba resfriada con síntomas de cansancio, fatiga y dolor abdominal, por lo que le ordenó que acudiera el dispensario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizándose la prueba de COVID-19 y otorgándose la baja médica desde el 13 al 19 de igual mes y año inclusive, por lo que no se puso en su conocimiento la indicada remisión; no habiendo vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, porque recién el 18 de igual mes y año, tuvo conocimiento del mismo y ante la remisión inmediata dispuesta por el Tribunal de garantías no podría haber señalado audiencia; lo cual es refrendado por la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional, que al respecto, afirmó que el legajo de apelación incidental cautelar no pasó a despacho por la razón de baja médica otorgada; así también, en antecedentes del expediente constitucional consta laboratorio de análisis clínico de hisopado nasofaríngeo realizado a la Jueza accionada, el 13 de enero de 2022 a horas 17:15, con resultado “POSITIVO” para COVID-19 (Conclusión II.4); y, sumado a ello, la parte accionante en audiencia refirió que, la Secretaria y Auxiliar del Juzgado, con total falta de lealtad omitieron poner en conocimiento de la referida autoridad judicial la orden específica del Tribunal de alzada.

Bajo este contexto, queda evidenciado que si bien el legajo de apelación incidental de revocatoria de la Resolución restrictiva de libertad con la consecuente orden de resolución de la situación jurídica del procesado -hoy accionante- fue remitido -por turno en suplencia legal- al Juzgado cuya titular es hoy accionada, la misma desconoció de esta actuación imperativa resolutoria delegada a instancia inferior, en razón a que, el mismo no pasó a su conocimiento sucediéndose posteriormente el resultado positivo de COVID-19 que habría derivado en su baja médica y de igual manera de la Secretaria coaccionada, lo cual derivó en la persistencia de falta de conocimiento no atribuible a dicha autoridad judicial y que tampoco dada la coyuntural situación de padecimiento de tal enfermedad y consecuente incapacidad temporal podría exigírsele el ejercicio objetivo y dinámica de la dirección del Juzgado, por lo que, no se tiene ninguna circunstancia evidenciable que permita asumir que dicha Jueza en el desarrollo de sus labores jurisdiccionales hubiese dilatado, relegado u omitido negligentemente cumplir con lo dispuesto en el Auto de Vista 09/2022, por cuanto -se reitera- desconocía de la existencia de esta obligación jurisdiccional en virtud a que la remisión del legajo que la contenía no pasó a despacho judicial para su respetiva consideración.

Conforme a lo expuesto, no es posible advertir ninguna actuación u omisión en la que hubiese incurrido la Jueza accionada en la alegada falta cumplimiento de la determinación contenida en el Auto de Vista 09/2022, dado que en un secuencia lógica ante el desconocimiento del mismo no resulta permisible reprochar la denunciada inacción jurisdiccional, por lo que no es posible abrir el campo resguardo de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), debiéndose denegar la protección constitucional tutelar requerida, respecto de dicha autoridad judicial.

Sin perjuicio de la referida denegatoria y como razonamiento de carácter netamente didáctico, ante el argumento expuesto dentro de esta acción de defensa por la Jueza accionada, de que el Auto de Vista -extrañado en su cumplimiento- en su parte resolutiva no le alcanzaría, esto porque se ordenó que sea la autoridad judicial que emitió la Resolución -apelada- la que emita una nueva en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, considerando el debido proceso, mal podría emitir dicho pronunciamiento; es importante denotar que, estas aseveraciones no son evidentes, por cuanto, a partir de asumir la suplencia legal por vacación judicial anual emergente de la cual se le remitieron procesos penales de su similar Octavo que involucren procesados cuya situación jurídica es de privación de libertad, se encontraba impelida a resolver todas las incidencias que pudiesen producirse durante el ejercicio de dicha suplencia, por lo que sostener que al no dictar la Resolución apelada y que posteriormente fue revocada así como la ausencia de orden a su autoridad para subsanar los defectos advertidos en alzada, no tienen un asidero legal y en todo caso se contrapone a la finalidad misma de establecerse mecanismos -como la suplencia legal por vacación judicial- que garanticen el control jurisdiccional y tramitación de causas con procesados que detenten dicha condición jurídica.

Con relación a la Secretaria coaccionada

El impetrante de tutela alega que, la Secretaria coaccionada, si bien, no emite resolución, obvió hacer control de plazos conforme establece el        art. 94.I.1 y 14 de la LOJ, además de omitir poner en conocimiento de la antes indicada autoridad judicial, la remisión y orden específica realizada por el Tribunal de alzada, por lo que esta falta de comunicación le generó una dilación indebida, procesamiento indebido y retardación de justicia.

Al respecto y como se tiene antes precisado la remisión del legajo procesal de apelación incidental de medida cuartelar -que se extraña no fue puesto a conocimiento de la Jueza accionada-, fue efectivizado el 12 de enero de 2022 a horas 9:40 (Conclusión II.3) y el Certificado de Incapacidad Temporal emitida por la CNS otorgada a la Secretaria hoy coaccionada-, por COVID-19 positivo, comprende desde el 13 de enero de 2022 al 19 del mismo mes y año (Conclusión II.5); a partir de esta constancia documental, se puede afirmar, que no se tiene evidencia comprobable que permita otorgar validez de descargo a la afirmación efectuada por la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional de que no pasó a despacho -se entiende para que la Jueza accionada conozca de dicha remisión y consecuente orden que involucra el Auto de Vista que contiene el legajo procesal incidental- porque se encontraba enferma, puesto que, la baja médica correspondiente establece un parámetro de vigencia posterior a la fecha de remisión por el Tribunal de alzada, lo que debe ser valorado, y en este propósito no puede considerarse -bajo esta situación fáctica- la condición de malestar que se hubiese producido en esa data -como afirma la autoridad judicial  accionada-, lo cual trasciende en la subjetividad ante la carencia de respaldo y que además se contradice con la alegación efectuada por la parte peticionante de tutela en audiencia de la presente acción tutelar, en sentido de que su abogada habría conversado con la referida Secretaria para que pase a conocimiento de la Jueza accionada el legajo de apelación incidental remitido, teniendo como respuesta que no ingresaría a despacho en el día sino al día siguiente puesto que estaría realizando el POA.

En este contexto, se puede advertir que la Secretaria coaccionada, ante la recepción del legajo de apelación incidental, no cumplió con la obligación prevista en el art. 94.I.1 de la LOJ, que expresamente establece: “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento...”; siendo esta una norma orgánica, que dentro de una connotación pragmática y de interpretación sistemática, alcanza a cuanto actuado procesal sea presentado o remitido al Juzgado, relacionado con procesos penales radicados -permanentemente o por suplencia legal-; en consecuencia, tal omisión provocó la dilación en la resolución              jurídico-procesal del hoy accionante, puesto que, de haber cumplido con la puesta a conocimiento de la Jueza accionada del legajo de apelación incidental de medida cautelar en el día como establece la norma citada y considerando además que el efecto revocatorio y orden de despliegue jurisdiccional inferior asumido por el Tribunal de alzada -correcto o no- se encontraba vinculado a un procesado con detención preventiva; la circunstancia de su posterior baja médica por padecimiento de COVID-19, no hubiese provocado que se extienda y demore esta actuación propia de sus funciones, y en consecuencia hubiese posibilitado que la titular del Juzgado advertida de ello, asuma la determinación y/o procedimiento que corresponda a fin del cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista 09/2022, considerando que a la fecha de remisión del Tribunal de alzada no se tiene elemento alguno que dé cuenta que la referida autoridad judicial estuviese limitada o impedida de ejercer sus funciones jurisdiccionales con regularidad, dado que, el resultado de laboratorio positivo para COVID-19 tiene como fecha 13 de enero de 2022 a horas 17:15 (Conclusión II.4), es decir, de forma posterior a la indicada remisión y recepción del Auto de Vista en el Juzgado efectivizada el 12 del citado mes y año, a horas 9:40.

En tal sentido, verificándose como premisa procesal-constitucional que la Secretaria coaccionada detenta legitimación pasiva, por cuanto, la omisión en la que incurrió se enmarca en la excepción de reconocer esta capacidad procesal a funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, al concurrir el supuesto b) establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere por: “la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos...” (énfasis agregado); corresponde abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa en la modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.3), ante la advertida lesión del derecho al debido proceso concatenado con el acceso a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante, ante la incertidumbre y dilación sobre la resolución de su situación jurídica, debiéndose en efecto conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la alegada lesión de debido proceso en sus vertientes de defensa e igualdad procesal, no se constata la necesaria precisión de qué manera estos estuviesen siendo afectados en relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran protegidos por esta acción de defensa, sin que tampoco este Tribunal, advierta ello de los elementos procesales y dimensión de reclamo constitucional, por lo que no es posible acoger su resguardo tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.