SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
La SCP 0507/2020-S3 de 9 de septiembre, citando la SCP 0258/2019-S1 de 15 de mayo, reiterando la jurisprudencia emitida sobre esta causal de inviabilidad de la acción de defensa en análisis, ante la advertida existencia de medios idóneos y eficaces i
(…)
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.
Unificando de forma integral los razonamientos expuestos por la jurisprudencia glosada precedentemente, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”».
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción
En el marco de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia glosada ut supra, y definiendo el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales suscitadas durante la etapa preparatoria la SCP 0272/2019-S1 de 22 de mayo, citando a su vez los entendimientos de la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, SC 0054/2010-R de 27 de abril, así como la SC 0943/2011-R de 22 de junio, precisó lo siguiente: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas son propias del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que dentro de la investigación penal iniciada en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia accionado, de manera clandestina y al amparo del art. 224 del CPP emitió Resolución y orden de aprehensión, sin subir esas actuaciones al portafolio digital del sistema JL1 del Ministerio Público, y por consiguiente, el Investigador accionado sin autorización judicial de allanamiento, ingresó al negocio de su esposa y ejecutó la orden de aprehensión expedida en su contra y lo condujo ante la autoridad Fiscal accionada a objeto de que preste su declaración informativa, todo ello, pese a no contar con el respectivo control jurisdiccional, debido a que, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -titular de la causa-, se encontraba en vacación judicial colectiva, inobservando el punto 1.3 de la Circular 23/2021-SP-TDJLP de 30 de noviembre de 2021.
Precisada la problemática que motiva la presente acción de defensa, y compulsados los antecedentes y los argumentos expresados por los sujetos procesales en esta demanda tutelar, se tiene la existencia de la causa penal en contra del accionante signada con el Código Único 201502022106011, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, dentro del cual se realizan actos investigativos y, precisamente dentro de dicho despliegue se tiene que el 31 de agosto de 2021, se comunicó el inicio de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a quien posteriormente el Fiscal de Materia accionado informó la complementación de las diligencias investigativas de la etapa preliminar (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, dentro de dicho desarrollo de actuaciones, se tiene que la autoridad Fiscal accionada convocó al impetrante de tutela para que preste su declaración informativa policial, constando en obrados actas de suspensión de la audiencia respectiva de 6, 19 y 25, todas de octubre de 2021, por motivos de salud del accionante, habiéndose emitido de manera posterior la orden de citación de 15 de noviembre de 2021, a objeto que el prenombrado brinde su declaración informativa policial en calidad de sindicado fijando audiencia para el 16 de igual mes y año “…DEBIENDO EL SINDICADO HACER LA ESPERA EN SU DOMICILIO REAL A LA HORA SEÑALADA…” (sic), bajo advertencia de la emisión del correspondiente “mandamiento” de aprehensión en su contra; sin embargo, conforme al acta de audiencia de la misma fecha, el prenombrado no se encontraba en el domicilio señalado (Conclusiones II.3 y II.4).
En razón a ello, el Fiscal de Materia accionado a cargo de la investigación, sustentándose en el marco de sus atribuciones y lo permitido por el art. 224 de CPP, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2021, considerando que el sindicado no justificó su ausencia para prestar la declaración informativa, ordenó se expida la correspondiente orden de aprehensión, y posteriormente con base al informe del Investigador asignado al caso, en sentido que “…fue varias ocasiones a cumplir el mandamiento de aprehensión, pero no pudo ser habido, el mismo se oculta maliciosamente lo cual impide que se de cumplimiento a la orden emanada…” (sic), emitió la Resolución de 10 de diciembre del mismo año, ordenando una vez más se expida orden de aprehensión en contra del accionante; misma que según se manifiesta por las partes procesales, fue ejecutada el 14 de igual mes y año, y conforme lo informado por el investigador asignado al caso, ahora coaccionado, luego de dicha aprehensión el sindicado procedió a prestar su declaración disponiéndose su libertad a la conclusión de dicho acto procesal.
En ese contexto fáctico procesal y considerando que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela se centra en la presunta emisión y ejecución de una ilegal orden de aprehensión, por considerar que en su caso no existía control jurisdiccional, debido a que el Juez titular de la causa, se encontraba en vacación judicial colectiva -del 7 al 31 de diciembre de 2021-, corresponde señalar que de los antecedentes inherentes al caso, tal como fue precisado precedentemente se establece que, existe una causa penal abierta contra el prenombrado iniciada el 31 de agosto de 2021, fecha en la cual se comunicó el inicio de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.
A partir de ello se evidencia que, las actuaciones ahora reclamadas emergen del despliegue investigativo dentro de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, investigaciones que han sido puestas en conocimiento de una autoridad judicial, lo que implica que existe control jurisdiccional, de modo que si bien en el caso concreto, dicha facultad no puede ser ejercida por la señalada autoridad jurisdiccional, que tiene el conocimiento de la causa debido al ejercicio de la vacación judicial anual; sin embargo, no es menos evidente que a partir del informe de inicio de investigación, la misma cuenta con el referido control jurisdiccional de las actuaciones tanto policiales como fiscales, por lo que dentro la situación fáctica presentada como es la vacación judicial alegada, durante ese receso, compete conocer cualquier situación vinculada a dicho control jurisdiccional al Juez de instrucción de turno designado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para dicho periodo; ello en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, dado que toda actuación policial y/o fiscal, ya sea que se trate de las diligencias previas como de la propia investigación, emergentes de una denuncia o investigación penal en curso, corresponden ser realizadas bajo el control de la indicada instancia judicial; razonamiento concordante con el entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que establece que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir ante el Juez de instrucción penal para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa.
En ese sentido, la SCP 0011/2015-S3 de 5 de enero, en lo pertinente sostuvo que: “‘…el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales’; en esa línea, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión; toda vez que, de conformidad a la SC 764/2002-R (citada precedentemente), si bien el Juez de la causa se encuentra haciendo uso de la vacación judicial, ello no significa que el proceso penal en ese momento se habría encontrado sin control jurisdiccional…”.
En el contexto referido, el reclamo que motiva la presente acción tutelar, que implicaría a criterio del accionante, la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica, correspondía ser presentado ante el Juez de Instrucción Penal de turno al ser la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, así como de todos los actos que efectué el Ministerio Público como los funcionarios policiales; toda vez que, la jurisprudencia es reiterada en sentido que antes de interponer este recurso extraordinario de defensa, se debe activar los mecanismos ordinarios de protección que el Código de Procedimiento Penal prevé y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del impetrante de tutela, no siendo tampoco en el caso concreto un justificativo para no agotar la subsidiariedad establecida por la jurisprudencia constitucional, la vigencia de la vacación judicial y consiguiente ausencia del Juez titular de la causa como alega el accionante, pues en aplicación de la jurisprudencia glosada en el párrafo precedente, ante una situación lesiva de derechos dentro de una investigación y proceso penal, y habiéndose ya dado aviso del inicio de las investigaciones, cuando se presente una situación restrictiva de la libertad o lesiva de derechos fundamentales durante la vacación judicial, compete al Juez de turno conocer las incidencias de ello, en su rol y ejercicio del control jurisdiccional inherente a toda investigación y proceso penal, siendo el precitado Juez -en el caso concreto-, quien deberá resolver y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión ahora cuestionada por el accionante, cumplido ello y de considerar que no se restituyeron sus derechos o continúa la vulneración de los mismos, recién acudir a este medio de defensa.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, vinculada al ejercicio de control jurisdiccional del proceso, establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, deviniendo la denegatoria de la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirse a aspectos procesales inherentes a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció de esta acción.
Así, se tiene que pese a la denegatoria de la tutela -como en efecto correspondía- los Vocales de la Sala Constitucional incurrieron en incongruencia interna de su resolución, pues extralimitándose al alcance de esa decisión, efectuaron una afirmación de fondo sobre la conducta del accionante y su “…obligación de presentarse en el día y hora señalado ante la Fiscalía o por lo menos apersonarse y solicitar en caso de impedimento grave, que le suspenda ese acto investigativo para otra fecha al efecto adjuntando el justificativo correspondiente y no esperar que coercitivamente sea ejecutado un mandamiento de aprehensión, como ha ocurrido en la especie con el accionante…” (sic); lo que devino a su vez a que se deniegue la tutela pero “…se conmina al Sr. José Antonio Guzmán para que se apersone ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la ciudad de El Alto a objeto de que pueda someterse a la investigación requerida” (sic); conminatoria que resulta -se reitera- incongruente a la denegatoria dispuesta, lo que genera a su vez que se advierta en la resolución de garantías una incongruencia interna, que no responde al debido proceso inherente a todo proceso judicial y/o constitucional.
Asimismo, se advierte demora en la remisión de la presente acción tutelar; toda vez que, siendo que resuelta esta acción de defensa el 15 de diciembre de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 31 de enero de 2022, conforme se evidencia de la constancia del Courier (fs. 47); es decir, de forma superabundantemente posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En tal sentido, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional, por incumplimiento del debido proceso -en su elemento congruencia interna en el contenido de su resolución- e incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 275/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0507/2020-S3 de 9 de septiembre, citando la SCP 0258/2019-S1 de 15 de mayo, reiterando la jurisprudencia emitida sobre esta causal de inviabilidad de la acción de defensa en análisis, ante la advertida existencia de medios idóneos y eficaces i