SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S1
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada sin causal o justificación legal alguna y, sin tomar en cuenta que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral por ser progenitor de un niño menor a 1 año de edad, mediante Memorando Cite: 5592/2021 de 6 de septiembre, dispuso su retiro del cargo que desempeñaba como Técnico de Control de Puntos de Inspección Aduanera, en la Aduana Nacional Regional Tarija; razón por la cual y habiendo agotado la instancia administrativa, sin haber logrado que sus derechos sean restituidos, interpone la presente acción tutelar, pidiendo ser reincorporado a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta que se haga efectiva su reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización; 2) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores; 3) La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0537/2019-S2 de 15 de julio, estableció lo siguiente:
El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 112/99-R de 7 de septiembre de 1999[[1]], posteriormente, la SC 0544/2002-R de 13 de mayo[2][2], precisó en seis meses el plazo de caducidad y para la formulación del entonces recurso de amparo constitucional y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.
La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[[3]], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[[4]], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.
El art. 129.II de la CPE, con relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Por otra parte, este Tribunal como máximo controlador de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz de los principios de favorabilidad y pro actione, entre otros, flexibilizó el plazo de caducidad, de la siguiente manera: i) La SC 0762/2003-R de 6 de junio[[5]], señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso, el mismo no es rígido ni cerrado, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume; ii) La SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[[6]], estableció que en el marco del principio de inmediatez, el plazo es de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas; iii) La SC 0474/2004-R de 31 de marzo[[7]], estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, tales como la falta de respuesta al petitorio que hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible al accionante sino al demandado, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida; iv) La SCP 0450/2012 de 29 de junio[[8]] señaló que cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil; v) La SCP 0975/2012 de 22 de agosto[[9]], señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto; vi) La SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[[10]], respecto a la vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; o, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las SSCC 2695/2010-R y SCP 0055/2013; y, vii) El Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto[[11]], señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento es una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genera una duda razonable sobre una lesión manifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro actione, entendimiento que posteriormente fue asumido por la SCP 0030/2013.
III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0081/2018-S2 de 23 de marzo, reiterada por la SCP 0181/2019-S2 de 24 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Con relación a la garantía de inamovilidad laboral, la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000[12] constituye el antecedente de la línea jurisprudencial sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores; en la cual, se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas; dicho entendimiento, fue confirmado por la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre[[13]]; y posteriormente, por la SCP 0102/2012 de 23 de abril[[14]], reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad. Por su parte, la SCP 0735/2013 de 6 de junio[[15]], interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que dado que el art. 1 del DS 496, es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En torno a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral por vía de la acción de amparo constitucional, la SC 873/01-R de 20 de agosto de 2001[[16]] sentó la línea jurisprudencial de denegatoria de tutela de reincorporación laboral por vía constitucional, en caso de despidos, en mérito al principio de subsidiariedad; ya en vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la SC 0274/2007-R de 17 de abril[[17]], refiriéndose a una conminatoria de reincorporación laboral, señaló que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, debiendo acudirse a la misma instancia que emitió la resolución; entendimiento reiterado por la SC 1613/2010–R de 15 de octubre[[18]].
Posteriormente, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo[[19]] efectuó una mutación implícita, ya que concedió la tutela de reincorporación laboral dispuesta en la conminatoria laboral.
Luego, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo[[20]] moduló el entendimiento sobre la excepción del principio de subsidiariedad, en el caso que el trabajador opte por la reincorporación, estableciendo los siguientes supuestos: a) Deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales de trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso que el empleador incumpla la referida conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; b) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo la acción laboral, instancia en la que en definitiva, se establecerá si el despido fue o no justificado; y, c) En los casos en que el trabajador, fuera sometido a un proceso interno; dentro del cual, se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso, por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; dicho entendimiento fue modulado implícitamente por la SCP 0735/2013[[21]], la que en razón a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 complementario del art. 6 del DS 0012, estableció que dado que el art. 1 del DS 0496 es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a pedir su reincorporación e interponer directamente la acción de amparo constitucional.
A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial, en cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la SCP 0735/2013, por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por consiguiente, si el trabajador así lo decide, ante un despido intempestivo, puede prescindir de la vía administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; razonamiento que será aplicado en el presente fallo.
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0862/2019-S2 de 25 de septiembre, reiterada por la SCP 0916/2019-S2 de 4 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios. La Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).
Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.
En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la SCP 0076/2012 de 12 de abril[[22]], entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la SC 1497/2011-R de 11 de octubre[[23]].
Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y a la salud, el otrora Tribunal Constitucional a través de la SC 130/2005-R de 10 de febrero[[24]], hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que, las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.
En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1277/2012 de 19 de septiembre, en el Fundamento III.8, estableció que la garantía de inamovilidad laboral:
…es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.
Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.
Otro elemento que involucra la protección y resguardo de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.
El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO
- MAGISTRADA