SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S1

Fecha: 30-May-2023

I.       Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que ha sido reiterada en numerosas Sentencias como la SCP 1006/2015-S2, entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3 que:

…todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.

Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Así efectuó pronunciamiento refiriéndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, así como los cargos electivos.

La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[[25]] en el Fundamento Jurídico III.2, refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que:

…se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE[[26]].

Por su parte, la SCP 0227/2013-L de 2 de abril[[27]], efectuó pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, determinando que la condición de servidora o servidor público provisorio[[28]] no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE, por cuanto si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.

Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, la SCP 1277/2012[[29]] entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.

Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna, sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales desarrolladas para el efecto.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; debido a que, sin causal alguna ni haber considerado que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral por ser progenitor de un niño menor a un año de edad, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través del Memorando Cite: 5592/2021 de 6 de septiembre, dispuso su retiro del cargo que desempeñaba como Técnico de Control de Puntos de Inspección Aduanera, en la Aduana Nacional Regional Tarija; y, habiendo agotado la instancia administrativa sin ser reincorporado laboralmente, acude a la jurisdicción constitucional a fin que se restablezcan sus derechos y sea reincorporado a su fuente laboral, procediéndose al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley.

De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que por Memorando Cite: 5592/2021, emitido por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional –autoridad demandada–, se dispuso el retiro del cargo de Técnico de Control de Puntos de Inspección Aduanera, en la Aduana Nacional Regional Tarija de Walter Luis Salinas Salazar –ahora accionante– (Conclusión II.1). En ese sentido, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, el prenombrado, solicitó ante la autoridad demandada su reincorporación a su fuente laboral y puso a conocimiento que goza de inamovilidad laboral por ser progenitor de un niño menor de 1 año de edad (Conclusión II.2); mereciendo la Nota AN-PREDC-C-2021/2426 de 13 de octubre de 2021, por la que la autoridad demandada, respondió negativamente el memorial precedentemente citado, siendo el impetrante de tutela notificado con la misma el 27 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Por otro lado, del Certificado de nacimiento 0186514 emitido el 6 de enero de 2022, se evidencia el nacimiento de AAA el 25 de junio de 2021, figurando como padre el ahora accionante y como madre, Claudia Bonillas (Conclusión II.4).

Finalmente, el 15 de febrero de 2022, el ahora impetrante de tutela presentó memorial ante la Jefa de RR.HH. de la Aduana Nacional Regional Tarija, solicitando información respecto a que si el ítem que ocupaba fue dispuesto para otra persona, y de ser así se le proporcione el nombre de la misma (Conclusión II.5).

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, tomando en cuenta lo referido por la autoridad demandada y lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, resulta menester verificar si el principio de inmediatez fue cumplido por la parte accionante, entendiendo al mismo como al término de tiempo razonable entre la vulneración del derecho y la interposición de la presente acción tutelar, término que en nuestra legislación está establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que a la letra dice: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicho plazo será flexibilizado cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda pasarlo por alto.

En ese sentido, se tiene que en el caso de autos, se notificó al accionante el 27 de octubre de 2021, con la respuesta negativa a su memorial de 10 de septiembre de igual año, mediante el cual solicitó a la autoridad denunciada su reincorporación haciendo constar que al momento de su retiro, tenía un hijo recién nacido; constando de antecedentes que acudió a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa el 28 de abril de 2022; es decir, un día después del plazo citado precedentemente; por lo que, considerando los antecedentes mencionados, aplicando el principio pro homine que implica una interpretación jurídica que importa el mayor beneficio para el ser humano y el principio favor debilis, teniendo en cuenta que la problemática recae en un derecho emergente del nacimiento de un menor, corresponde se ingrese al análisis de fondo del asunto planteado.

De igual manera, previamente corresponde referirse a la concurrencia de la subsidiariedad acusada por la parte demandada y considerado por la Sala Constitucional que emitió la Resolución objeto de revisión; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en relación a mujeres embarazadas y padres progenitores con niños menores a un año señaló que no es necesario que se agote ninguna vía judicial o administrativa ante un despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o hijo, sino que puede interponer directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías; por lo que, el ahora impetrante de tutela al activar directamente la acción de amparo constitucional, sin haber interpuesto algún recurso de impugnación respecto a la Nota AN-PREDC-C-2021/2426, emitida en respuesta a su solicitud de reincorporación, actuó conforme a derecho, aspecto que a su vez permite ingresar al análisis de fondo de la problemática.

En ese marco, de la revisión del Memorando Cite: 5592/2021, de retiro del accionante, se advierte que el precitado tenía el carácter provisional o de libre nombramiento en su designación como Técnico de Control de Puntos de Inspección Aduanera, respecto a los cuales la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público, entre los que se encuentran los de libre nombramiento, provisorios, y los de cargos electivos, debiéndose entender a la inamovilidad laboral como “estabilidad laboral” hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que –a diferencia de la inamovilidad– implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial; al efecto señala que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en etapa de gestación y de los progenitores desde la concepción de la niña o niño hasta que el mismo cumpla un año de edad.

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes se establece que la autoridad demandada, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional retiró al ahora accionante de fuente laboral, y ante la solicitud de reincorporación no tomó en cuenta que era padre progenitor de un niño menor a un año de edad; toda vez que, en el Certificado de nacimiento 0186514 emitido el 6 de enero de 2022, consta el nacimiento de AAA el 25 de junio de 2021, teniendo al accionante como padre y a Claudia Bonillas como madre; por lo que, realizando el correspondiente cálculo se tiene que a la fecha del despido del impetrante de tutela su hijo tenía aproximadamente dos meses y doce días de nacido, y en mérito al art. 48.IV de la CPE y la referida jurisprudencia, gozaba del referido derecho por ser padre progenitor de un niño menor de 1 año de edad; consiguientemente, ante la solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo conocida el 10 de septiembre de igual año, correspondía a la autoridad demandada atender la misma en resguardo del recién nacido; sin embargo, no lo hizo, al contrario, señaló que el peticionante de tutela durante el tiempo de permanencia en sus funciones no puso en conocimiento de la Aduana Nacional su condición de padre progenitor de un hijo menor a 1 año; apartándose de esa manera de la línea jurisprudencial, por cuanto los derechos del niño, de la madre y el progenitor de un niño menor a un año, conforme la aludida jurisprudencia, están protegidos desde su concepción hasta que el menor cumpla 1 año de edad, debiéndose considerar que la obligación que tiene el trabajador (a) de poner a conocimiento del empleador respecto al estado de gestación o nacimiento de hijo (a) del que emerge el beneficio de inamovilidad, fue superada por ser un mero formalismo que a la postre no impedirá que el beneficiario (a) acceda a dicho beneficio; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, ante la evidente vulneración del derecho a la inamovilidad laboral.

Corresponde señalar que, en mérito al tiempo pasado desde la emisión de la Resolución de la Sala Constitucional y la revisión de ésta por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del presente caso no es posible determinar la reincorporación del accionante a su fuente laboral, ya que el niño tiene más de un año de edad; por lo que, corresponde solo disponer el pago de sueldos desde el momento del despido hasta la fecha de cumplimiento del año del hijo menor de edad del accionante.

Finalmente, respecto al derecho de petición, considerando que el accionante denuncia mediante la presente acción de amparo constitucional que no recibió respuesta al memorial presentado el 15 de febrero de 2022, dirigido a la Jefa de RR.HH. de la Aduana Nacional Regional Tarija, solicitando información en cuanto a que si el ítem que ocupaba fue dispuesto para otra persona, y de ser así se le proporcione el nombre de la misma; empero, resulta que esta acción de defensa fue planteada únicamente contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, quien -en esta denuncia- no tiene la legitimación pasiva correspondiente, la cual se entiende como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 691/01-R de 9 de julio de 2001 y 0192/2010-R de 24 de mayo, entre otras); por lo que, no se puede considerar dicha problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una revisión parcialmente correcta de los antecedentes del proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 0516/2023-S1 (viene de la pág. 19).