SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S3
Fecha: 31-May-2023
En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente
Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.
En ese sentido y aplicando los entendimientos que hacen a la defensa como garantía del debido proceso en una audiencia de apelación de medidas cautelares, al resolver el caso concreto, en su ratio decidendi el citado fallo constitucional, SCP 0552/2018-S4, estableció: “(…) asumiendo un criterio subjetivo respecto a la advertida ausencia del abogado del accionante, implicando con dicho razonamiento el desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora impetrante de tutela, toda vez que, conforme el acta de audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el Secretario de Cámara hoy también codemandado, hizo conocer al Tribunal de alzada que el imputado se encontraba en la audiencia sin su abogado defensor, no se advierte que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la finalidad de la actuación procesal desarrollada; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene que defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas conforme lo establece el art. 8 del CPP.
En esta misma línea de análisis, con relación al derecho a la defensa técnica, el art. 9 del CPP, establece que: ‘Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable’, por ello el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos fundamentales del imputado, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales, por lo que, el argumento de los Vocales demandados de que ‘…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante, debido a la inasistencia de su abogado defensor’, son fundamentos que no justifican de ninguna manera la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante”.
Con relación al derecho amplio e irrestricto a la defensa, en la Opinión Consultiva (OC) 11/90 de 10 de agosto de 1990, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se manifestó que: “24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.
25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente”.
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada y los elementos desarrollados en la Opinión Consultiva citada precedentemente, -que si bien no es vinculante al no ser un fallo emitido por la CIDH; empero, se constituye en doctrina- se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso» (el resaltado y el subrayado nos pertenecen).
En virtud a dicho razonamiento, se concluye que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, constituye de trascendental importancia en materia penal; por cuanto, implica dos dimensiones de ejercicio; por un lado, el derecho a la defensa técnica que es irrenunciable e implica al asesoramiento de un profesional entendido en materia jurídica que, además, sea de confianza del procesado, debiendo intervenir desde el primer momento del ejercicio de la acción penal; en consecuencia, constituye deber del Estado, a través de los órganos pertinentes de juzgamiento y persecución penal, garantizar su efectivo ejercicio en dichas condiciones. En los casos en los que el procesado no cuenta con el asesoramiento de un abogado de su confianza -de forma temporal o permanente-, el Estado tiene la obligación de proporcionarle un defensor de oficio.
Por otro lado, el derecho a la defensa implica también el derecho a la defensa material, a través del cual, el encausado tiene la facultad de defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, independientemente de contar con defensa técnica. El ejercicio de esta esfera del derecho a la defensa, igualmente debe ser garantizado por los encargados del control jurisdiccional de investigación, los órganos de juzgamiento en todas sus instancias, así como por los encargados de la investigación penal.
III.2. Análisis del caso concreto
A partir del objeto procesal determinado precedentemente, es necesario verificar el contenido de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa a efecto de su consideración y resolución.
En este contexto, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Abigail Belén Aguilar Machaca en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 311/2021 de 19 de septiembre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del citado departamento, ordenando la emisión del mandamiento de detención preventiva (Conclusión II.1).
Habiendo la parte imputada planteado recurso de apelación incidental contra la referida decisión, mediante Auto de Vista 606/2021 de 1 de octubre, la Vocal ahora accionada, declaró la admisibilidad del referido medio de impugnación, e “…IMPROCEDENTE, por no haber escuchado ningún agravio, en el fondo CONFIRMA la Resolución Nro. 311/2021…” (sic [Conclusión II.2]), fundamentando lo siguiente: a) El art. 398 del CPP, abre el ámbito de competencia del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados de la Resolución subida en apelación; en el presente caso, no se escuchó ningún agravio a efecto de ingresar al fondo del Auto Interlocutorio 311/2021; por cuanto, no se encuentra la defensa técnica de la parte procesada; y, b) Considerando que el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece la pronta y oportuna solución de conflictos; asimismo, el art. 396 inc. 2) del CPP, determina que un recurso de apelación puede ser desistido en cualquier momento; en el caso concreto, se advierte un desistimiento tácito, en razón a que no se encuentra presente la defensa técnica del procesado; tampoco se evidencia memorial alguno de solicitud de suspensión de la audiencia con el debido justificativo; por lo que, no amerita ingresar al fondo del recurso, encontrándose impedida para ello, por esa ausencia injustificada de la defensa técnica de la parte apelante.
Ahora bien, en este ámbito fáctico, se verifica que la Vocal accionada, ante la ausencia del abogado del ahora accionante al acto procesal convocado, limitándose a verificar la no presentación de memorial alguno de parte del encausado, a efecto de la suspensión de la audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar; con un criterio restrictivo y desfavorable al imputado, a quien el Juez de origen le impuso la medida cautelar extrema de detención preventiva; asumió, por un lado, que al no existir agravios de apelación, en el marco del art. 398 del CPP, no se aperturaba su competencia; y, por otro, que la ausencia de la defensa técnica implicaba el desistimiento “tácito” del recurso de apelación, en el marco de lo establecido en el art. 396 inc. 2) del Código citado.
Al respecto, la referida postulación; en primer lugar, lesionó el derecho a la defensa del imputado, reconocido constitucionalmente en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en su dimensión defensa técnica; por cuanto, la autoridad accionada en lugar de garantizar su efectivo ejercicio, más aún, tratándose de la situación jurídica de un encausado en la vía penal, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es irrenunciable; se limitó a establecer la ausencia del abogado de confianza del ahora accionante y dar por desistido el recurso, sin realizar ni intentar actuado alguno tendiente al uso de medios para su materialización.
En esa línea de análisis, no tomó en cuenta que el art. 113.II del CPP, tercer párrafo, establece: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro”, contenido normativo concordante con el art. 107 del mismo Código, que establece en su primer párrafo, respecto a la defensa estatal, lo siguiente: “La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa”, previendo el mismo precepto que la defensa estatal está conformada por la defensa de oficio, dependiente del “Poder” -hoy Órgano- Judicial; la Defensa Pública, dependiente del “Poder” -Órgano- Ejecutivo; y, otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.
Considerando la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia programada, el citado art. 113.II, antepenúltimo párrafo, igualmente estableció: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad”; previsiones normativas que, al no haber sido aplicadas por la Vocal accionada, implicaron inobservancia del principio de legalidad reconocido en el art. 180.I de la CPE, como parte componente de la impartición de la justicia en el Estado.
En segundo lugar, la actuación y determinación de la autoridad accionada lesionó el derecho a la defensa del imputado en su dimensión defensa material que, como se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, implica la posibilidad de intervenir en todos los actos que puedan afectarle. En el caso concreto, se le pudo dar la oportunidad de explicar las razones por las que su abogado de confianza no hubiese podido acudir a la audiencia de apelación y, existiendo la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia de apelación por inasistencia de su defensa técnica, al no haberse designado defensor estatal, se restringió el derecho del ahora peticionante de tutela a ejercer su defensa material, al no haberle dado dicha oportunidad y al contrario, estando presente, definir el desistimiento tácito de la apelación.
En consecuencia, las referidas omisiones y determinaciones de parte de la autoridad accionada, lesionaron también el derecho a la libertad del impetrante de tutela; en razón a que, al declararse por desistida la acción tácitamente, sin escuchar los agravios de apelación en inobservancia de las formalidades previstas en la normativa procesal penal descrita precedentemente -art. 113 del CPP-, se ratificó la decisión del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la detención preventiva del imputado; restringiendo a su vez, su derecho y garantía al debido proceso vinculado a la libertad. Razones todas estas que impelen a conceder la tutela solicitada, por lesión del debido proceso, en sus elementos de defensa y legalidad, vinculados a la libertad del accionante.
Respecto al derecho a la vida, corresponde señalar que, a más de su invocación referencial en la cita de derechos vulnerados, el impetrante de tutela no hace referencia alguna sobre el acto u omisión que hubiese causado amenaza o lesión al mismo, sin que tampoco el reclamo constitucional expuesto en esta acción -y resuelto precedentemente- se advierta tenga vinculación alguna con dicho derecho; por lo que, al respecto y sin mayor pronunciamiento, se debe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, corresponde aclarar que la inobservancia del principio de legalidad y de los derechos constitucionales analizados previamente, no encuentra justificativo alguno en la recargada labor que cumple la Vocal accionada, ni en la naturaleza revisable y temporal que tienen las medidas cautelares (Antecedente I.2.2); por cuanto, pese a todo ello, la Vocal accionada debe velar por el respeto y ejercicio de los derechos de las partes procesales, empleando todos los medios legales para su materialización; en el caso concreto, del imputado -hoy accionante-, en sujeción al derecho y garantía del debido proceso penal; y también, incluso de la propia parte -presunta- víctima, pues la definición de la situación jurídica del procesado, conforme corresponda en derecho, da vigencia a la instrumentalidad de las medidas cautelares en relación a asegurar su presencia y la continuidad y conclusión del proceso penal de forma célere.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, adoptó en parte la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 42/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, por lesión del debido proceso, en sus elementos de defensa y legalidad, vinculados a la libertad del accionante; en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido, o variado la situación jurídico procesal del accionante, por otra circunstancia.
2º DENEGAR la tutela impetrada en relación al derecho a la vida, con la aclaración que no se ingresó a análisis alguno sobre dicho derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente