SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S3
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la causa penal seguida en su contra -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, bajo el control jurisdiccional del “JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLECNIA CONTRA LA MUJER N° 2…” (sic) -siendo lo correcto Juez de Instrucción Penal Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares; por lo que, a través de la Resolución -Auto Interlocutorio- 311/2021 de 19 de septiembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento mencionado.
Impugnada la citada Resolución en la misma audiencia, de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo sido sorteada y remitida en alzada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esa instancia señaló audiencia de consideración de la apelación para el 1 de octubre de 2021; acto procesal al cual ingresó sin la asistencia de su abogado patrocinante; sin embargo, la Vocal de la Sala Penal Segunda indicada -autoridad accionada-, sin observar esta situación ni escuchar fundamento alguno, mediante el Auto de Vista 606/2021 de la misma fecha, dispuso ratificar el Auto Interlocutorio apelado, -reitera- sin considerar que no contaba con su defensa técnica.
Reclama que, Rosmery Lourdes Pabón Chavez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz., -ahora accionada-, lesionó su derecho a la defensa; por cuanto, al percatarse de que su abogado no se encontraba en la audiencia virtual a efecto de asistirle, debió esperar a que se conecte o, en su defecto, suspender y señalar nueva fecha y hora de audiencia de apelación; estando dicha autoridad, en la obligación de agotar todos los medios necesarios para llevar a cabo las audiencias virtuales con la presencia de todos los sujetos procesales, más aún cuando el art. 8 del CPP, establece que el imputado, sin perjuicio de su defensa técnica, tendrá el derecho a defenderse a sí mismo; es decir, a intervenir en todos los actos del proceso y a formular peticiones directas.
En este marco, la autoridad accionada, debió agotar todos los medios para que su persona -como imputado- y todos los sujetos procesales estén presentes en audiencia; más aún, cuando el art. 56 Bis. del CPP, establece claramente que las autoridades judiciales deben estar asistidas por la Oficina Gestora de Procesos, que se encargará de realizar las notificaciones pendientes; en consecuencia, debió pedir informes a la Gestora correspondiente, respecto de las razones por las que no se encontraba presente su abogado; máxime, si las audiencias son públicas en mérito al principio de inmediación, de conformidad a los arts. 113 y 330 del CPP; y el que se desarrolle la audiencia de apelación cautelar sin escuchar sus fundamentos -de impugnación-, lesiona estrictamente el derecho a la libertad; por cuanto, al tratarse de una apelación de medida cautelar, se resolverá su situación jurídica concerniente a su libertad, establecida en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, y a la garantía del debido proceso en sus modalidades defensa -esta a su vez relacionada a la motivación como se refirió en audiencia- y legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la CPE.
En audiencia, invocó los arts. 14, 232, 256 y 410 de la CPE; 8, 24 y 25 de “la ley 1430” -refiriéndose a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-; y, “08” y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la “Resolución” -Auto de Vista- 606/2021, y se fije fecha y hora de audiencia de apelación, acto en el cual, una vez verificada la presencia de las partes, deberá escucharse los agravios de impugnación de la medida cautelar impuesta en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27; presentes el accionante, asistido de su abogado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en esencia los argumentos de su acción tutelar, y ampliando en audiencia, expresó lo siguiente: a) Como “precedente contradictorio”, invoca la SCP 0254/2020-S4 de 7 -siendo lo correcto 27- de julio, que estableció que, cuando el imputado detenido apela, en ésa instancia, ante la inasistencia del abogado defensor, al Vocal le está prohibido disponer la confirmación o el desistimiento del recurso de apelación; por cuanto, el desistimiento únicamente puede ser considerado en el marco de lo establecido en el art. 396 inc. 2) del Código adjetivo penal; en el caso concreto, no opera porque, como parte apelante, jamás desistió al recurso de apelación incidental; es decir, “…el principio de caducidad vinculado al (…) 16 de la L.O.J….” (sic), jamás fue cumplido; empero, fue aplicado oficiosamente y sin fundamentación por parte de la Vocal accionada, lesionando el art. 23 de la CPE, que prevé el derecho a la “legalidad” vinculado al derecho al recurso efectivo, relacionado también, al derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones; b) La Vocal accionada, simplemente indicó que no se encontraba con su abogado y, en este entendido, no debía otorgársele la palabra y el recurso era improcedente por inexistencia de fundamentación de agravios; c) De acuerdo a la doctrina, en este tipo de casos, conforme al art. 107 -se asume, del Código adjetivo penal-, se debió designar defensor de oficio o público que pueda motivar con expresa condición de causa y además, bajo la regulación del art. 105 del mismo Código; el referido parámetro no fue observado; d) Igualmente, se incumplieron los arts. 8 y 9 del CPP, en razón a que la doctrina también indica que si el abogado no estuviera presente y fuera imposible convocar al abogado de oficio o público, se debe conceder al imputado el derecho de fundamentar sus agravios ya que, el sistema penal se caracteriza por la flexibilidad; al efecto, se debe considerar el art. 8 del PIDCP y la Ley de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública -Ley 2496 de 4 de agosto de 2003-, vinculada a las regulaciones procesales antes relacionadas, lo que permite asumir que la Vocal accionada generó indefensión en relación al justiciable prohibiéndole expresar agravios; e) La referida autoridad, lesionó su derecho a la defensa técnica y material; asimismo, aplicó la figura jurídica del desistimiento, no aplicable al caso, lo que lesionó su derechos a la doble instancia y la revisabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, trayendo como consecuencia, que no se hubiese corregido la ilegal detención preventiva que se le impuso, de donde se extrae su relevancia constitucional; al efecto, invoca los arts. 14 y 232 de la CPE; y, f) La Vocal accionada tampoco remitió los antecedentes, lo que debe ser tomado como principio de inversión de la prueba favorable a su persona
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 17 y vta., refirió lo siguiente: 1) La audiencia de apelación se realizó el 1 de octubre de 2021, señalamiento que fue notificado a la parte ahora accionante con la debida antelación, debiendo enlazarse veinte minutos antes para que pueda advertir cualquier anomalía o imperfección en la conexión de las partes a la sala virtual; ante el informe de la Secretaria de Cámara, respecto al cumplimiento de las formalidades y la no presentación de memorial de solicitud de suspensión de audiencia, procedió a emitir el Auto de Vista 606/2021, dando cumplimiento al art. 396 inc. 2) del Código adjetivo penal, disponiendo el desistimiento tácito ya que el abogado de la parte procesada tenía conocimiento de que su apelación había sido remitida a la instancia superior, por ende, tenía la obligación de hacer el seguimiento respectivo; 2) Tiene bastante carga laboral y no era la única audiencia que se tenía señalada en la fecha, sino existían otras más; y por el principio de igualdad de las partes, no se puede estar a las expensas de las partes procesales; por cuanto, existen otros procesos esperando la convocatoria y resolución de causas; 3) La parte accionante, mediante su abogado, tenía la posibilidad de solicitar explicación, complementación o enmienda al amparo del art. 125 del CPP, a efecto de que pueda enmendar la mencionada resolución; es decir, debió agotar la instancia de apelación, en apego del principio de subsidiariedad; 4) El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; por lo que, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada respecto de la Resolución cuestionada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; obligación que no fue observada; 5) Una de las características de la medidas cautelares es su temporalidad y variabilidad; de tal forma que, las resoluciones dictadas tanto por el Juez inferior como por el Tribunal de alzada, no causan estado, pueden variar conforme varían las circunstancias; asimismo, de la lectura del memorial de acción de libertad, se advierte una relación muy escueta y sintética de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación de la medida cautelar, pues, no se establece de manera cierta y concreta cómo se hubieran vulnerado sus derechos y garantías; y, 6) La Resolución -de Vista- cuestionada, tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del mismo Código. En este marco, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado ningún derecho o garantía establecida en la Norma Suprema.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 42/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la “Resolución” -Auto de Vista- 606/2021, ordenando que la Vocal accionada llame a audiencia para resolver el recurso de impugnación en cuestión, atendiendo los fundamentos jurídicos del referido fallo; bajo los siguientes argumentos: i) El haber dictado el indicado Auto de Vista, declarando admisible el recurso de apelación y confirmando la decisión del Juez inferior, implica la lesión al debido proceso, vinculado al derecho a la defensa del accionante, más propiamente, al derecho a la defensa técnica; en razón a que se trataba de una audiencia en directa relación con el tratamiento y debate de su libertad; ii) La autoridad accionada, tenía el deber de suspender el acto procesal, conminando al abogado a hacerse presente o disponiendo su abandono malicioso; por último, pudo designar un abogado defensor de oficio, conforme a las listas del Tribunal Departamental de Justicia -de La Paz- con la finalidad de no lesionar dichos derechos; y, iii) Los fundamentos del accionante tienen asidero legal, más aún, si citó una circunstancia similar resuelta en la SCP 0254/2020-S4, en la que se estableció las circunstancias vinculantes para que la autoridad no lesione derechos de tal naturaleza -se entiende, derecho a la defensa-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente