SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S3
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 41 a 46, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente con agravante-, se determinó su detención preventiva hasta el 14 de enero de 2022, por lo que con base a lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de su detención preventiva, ya que dicho precepto prevé la procedencia de esta solicitud cuando se haya cumplido el plazo dispuesto y siempre que el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación del tiempo de detención, pues en el caso, no existe solicitud expresa de la Fiscalía y la parte civil, ni tampoco existe resolución judicial que amplíe el tiempo para cumplir esta medida cautelar; asimismo, el referido artículo no establece que el tiempo de detención esté previsto únicamente para la fase preparatoria, sino para el proceso, en consecuencia corresponde su libertad.
Asimismo, con respecto a los requisitos para disponer la detención preventiva, existe duda del hecho generador y riesgo sustancial, ante la declaración contradictoria de la víctima -que presentó-, lo cual genera duda de los fundamentos de la propia imputación “…de ahí emerge que se desvirtúa el riesgo sustancial…” (sic). De igual manera, adjuntó documentación para acreditar que no existen los riesgos procesales de fuga y obstaculización en el proceso penal; entre ellas, el acta de audiencia de imposición de medidas cautelares, el “Acta de cesación”, documentos que refieren su delicado estado de salud e imposibilidad de mantener relaciones sexuales, actas de declaraciones de testigos de descargo que refieren que no se encontraba el día de los hechos en el lugar y horario que manifestó la supuesta víctima, la solicitud que realizó de pericia y toma de muestra genética y documento de garantía para otorgación de medidas sustitutivas.
Además, que los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, tienen el mismo fundamento; sin embargo, no constituye riesgo para la víctima, debido a que no posee sentencia condenatoria que permita presumir esta situación; asimismo, en la declaración de la supuesta víctima no se indica qué acción de amedrentamiento se hubiera realizado en su contra; tampoco se mencionan actos objetivos de amenaza o medidas de hecho contra el hermano menor de la supuesta víctima; del mismo modo, no existe peligro de obstaculización de los testigos porque ya brindaron información ante el investigador y al haberse desarrollado todos los actos investigativos, a la fecha se encuentran bajo custodia de la autoridad judicial; de igual forma, no se realizó la pericia genética porque el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no se encuentra en posibilidades ciertas para realizar este trabajo pericial, y su solicitud de que dicha pericia se realice en un laboratorio particular no fue tomada en cuenta.
En tales circunstancias, se fijó audiencia para el 18 de enero de 2022, en la que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, rechazaron su requerimiento, por lo que recurrida esta determinación, mediante recurso de apelación incidental, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionada- lejos de observar si las autoridades judiciales inferiores cumplieron con el rol para el cual fueron instituidas, confirmó su determinación, incurriendo en una indebida privación de libertad, por cuanto, no aplicó lo previsto en el art. 239.2 del CPP, toda vez que el Auto de Vista 28/2022 de 28 de enero pronunciado incurrió en: a) Falta de motivación, ya que no establece cuál es el escenario del hecho que se investiga y si es con base a la declaración efectuada en la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos o la declaración realizada en Cámara Gessel, que tienen un contenido distinto; y, b) Es infra petita, porque no se pronuncia sobre lo dispuesto en los arts. 231 bis. y 239.2 del CPP, por el imperio y taxatividad de la ley procesal penal, que rige para todo el proceso; además que confundió el rol del Tribunal de alzada con el del Juez de Instrucción Penal, indicando que no refirió el art. 239 de la aludida norma adjetiva, en ninguno de sus incisos; sin embargo, le corresponde la revisión de los actuados del inferior; asimismo, debe pronunciarse sobre los motivos de la apelación y verificar si las lesiones son evidentes y resolverlas individualmente; desconociendo su competencia establecida en los arts. 17.II de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de legalidad en su elemento de taxatividad; citando al efecto los arts. “21.7”; 22, 23.I y III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se determine la nulidad del Auto de Vista 28/2022; y, 2) Se ordene que la autoridad accionada emita un nuevo Auto de Vista, pronunciándose sobre la viabilidad de la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo fijado con este objeto y en su defecto aplique las medidas dispuestas en el art. 231 bis. del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, en presencia del accionante asistido por su abogado y en ausencia de la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: i) El art. 23 de la CPE establece que la detención de una persona debe realizarse dentro de los límites señalados por ley, por lo que si en un primer momento -14 de julio de 2021- se dispuso su detención, el plazo solicitado por la autoridad Fiscal para este fin fue de seis meses; entonces, el plazo de detención establecido conforme al art. 233.3 del CPP, venció el 14 de enero de 2022; consiguientemente, al no haberse solicitado su ampliación, de acuerdo a lo establecido en el art. 239.2 concordante con el parágrafo IV de dicho artículo de la norma adjetiva penal, no existe posibilidad de que siga detenido, correspondiéndole a la autoridad judicial aplicar medidas cautelares menos lesivas previstas en el art. 231 bis. del mismo Código; ii) Ni el Tribunal de Sentencia -Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí- ni la Vocal accionada cumplieron el principio de taxatividad y aplicación de la ley; iii) El argumento de que el plazo de detención es aplicable solo para la fase preliminar y preparatoria es incorrecto “…porque el art. 233 en su integridad y también el artículo 239 numeral 2) y lo párrafos posteriores en su integridad. indica que de conformidad al inciso 2) al 6) debe aplicarse medidas menos lesivas…” (sic); sin embargo, en su informe la autoridad accionada no se manifiesta sobre dichos artículos; iv) Con respecto a la documentación que se presentó para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí señaló sobre la declaración contradictoria de la víctima, que no se puede hablar del riesgo sustancial porque eso se va a definir en el juicio, pese a que la falta de prueba es siempre favorable para el imputado; v) La Vocal accionada no se pronunció sobre el “riesgo sustancial” y lo dispuesto en el art. 233.1 del CPP; y, vi) La autoridad judicial mencionó que la menor de edad merece protección; aunque desvirtuó el riesgo para la víctima contemplado en el art. 234.7 del CPP; no obstante, no se pronunció con relación a ello; asimismo, sobre lo previsto en el art. 235.2 del CPP, se presentó documentación para acreditar que no podría existir influencia negativa sobre testigos o partícipes del hecho, ya que con la acusación formal, los medios probatorios se encuentran bajo custodia del Ministerio Público y las pruebas periciales emergentes de la investigación ya fueron depositadas bajo custodia judicial; empero, la autoridad accionada no se pronunció en lo concerniente a ello.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 58, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación cuestionó la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba del Auto Interlocutorio 11 de 17 de enero de 2022 -que consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva-, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; sin embargo, se cumplió con lo previsto en el art. 124 y 173 del CPP, que regula lo referente a la fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, dando respuesta a cada uno de los puntos denunciados; b) Con respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, se respondió que en esta etapa del proceso penal se debe desvirtuar el art. 233.2 del mismo cuerpo normativo, inclusive considerando que el memorial con el que el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, únicamente apeló al cumplimiento del plazo, en el mismo sentido que en esta acción de libertad; no obstante, por imperio de la ley, así como por los antecedentes del proceso, al existir una acusación, ya no era posible que el Ministerio Público solicite una ampliación de la investigación; puesto que, el plazo otorgado ya cumplió su finalidad con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación; c) El referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero, se pronunció sobre lo establecido en el art. 233.1 del CPP, señalando que al existir acusación formal, los indicios estarían respaldados; por lo que, no se puede ingresar a valorar la declaración de la víctima en Cámara Gessel, aspecto que ratificó y complementó señalando que en apelación, la parte imputada tenía la obligación de fundamentar los agravios sufridos, conforme lo dispuesto en el art. 398 del CPP; empero, no señaló cuál era la supuesta contradicción de la víctima; d) Con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP, bajo el mismo “concepto” estableció el imputado que no sería peligro para la víctima; sin embargo “…no cumplía con el fundamento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y lo propio sobre el Art. 235 Núm. 2 del CPP que también se encuentra vigente…” (sic); e) El accionante no indicó cómo se habría valorado la prueba, o qué elementos probatorios fueron ilegal o indebidamente valorados, por cuanto ello era su obligación; f) Sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista 28/2022, el hecho de que no se haya dado la razón a la parte imputada, no significa el incumplimiento de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP; asimismo, se dio respuesta a cada uno de los agravios expresados, en el marco de lo establecido en el art. 398 del mismo Código; g) Se analizó si el fallo impugnado cumplió con la legalidad y razonabilidad, advirtiendo que habría valorado adecuadamente la prueba y se encontraba fundamentado “… es más actuó vulnerando los derechos de la otra parte es decir ministerio público y parte civil, puesto que fueron convocados para una audiencia de establecer si existe o no ampliación del plazo, empero se refirió más al Art. 239 Num. 1 del CPP, tratando precisamente los señores jueces que no se indique nos e estaba dando respuesta a lo señalado en la audiencia de cesación, lo que no fue tomado en cuenta por el ahora accionante” (sic); h) Se consideró lo establecido en la SCP 0628/2021-S2 de 6 de octubre, referida a la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; e, i) Una vez concluida la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, ninguna de las partes requirió complementación a la resolución pronunciada en dicho acto, pese a que se les advirtió sobre su derecho a solicitarla; por lo que, se encontraron conformes con la fundamentación de dicho fallo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 60 a 68 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes argumentos: 1) La Vocal accionada de manera fundamentada y motivada se pronunció sobre los agravios del accionante, valorando cada uno de los elementos de prueba y considerando como prueba impertinente la relacionada con su estado de salud, la solicitud de pericia genética, la toma de muestra de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), declaraciones de descargo, comunicado de no realización de pericia genética, los documentos de garantía real, el acta de audiencia de imposición y cesación de medida cautelar; puesto que, no enervaron los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, y como se manifestó, no se presentaron pruebas en instancia de apelación a efecto de enervar dichos riesgos procesales; 2) Con respecto a que la autoridad accionada omitió pronunciamiento sobre lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP, se evidenció que la autoridad sí fundamentó de manera clara este agravio, explicando el procedimiento que siguió el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento; toda vez que, al haberse presentado la cesación de la detención preventiva, con base a este precepto, se tomó en cuenta que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral en la que no se puede establecer ampliación de la etapa investigativa “…si bien las medidas cautelares son para el proceso, sin embargo, todo actuado procesal tiene su momento procesal…” (sic), ello conforme a lo previsto en el art. 233.3 del CPP, que establece que el plazo para la detención preventiva es exclusivamente para actos investigativos; 3) Con relación a lo dispuesto en el art. 235.2 del CPP, la Vocal accionada fundamentó de manera clara que existen testigos, peritos y la parte acusada debió primero establecer los motivos que fundaron la determinación de concurrencia de este riesgo procesal; 4) En lo concerniente a lo establecido en el art. 234.7 del CPP, la Vocal accionada estableció que el mencionado Tribunal de Sentencia Penal se orientó a la protección de la menor víctima de agresión sexual, y si bien la parte accionante señaló que presentó prueba para enervar el riesgo sustancial; sin embargo, las pruebas referidas a los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, no se presentaron en audiencia de consideración al recurso de apelación; inclusive la Vocal accionada manifestó que el referido Tribunal de Sentencia, dio amplitud a la defensa técnica del acusado, ya que se convocó a una audiencia para establecer si existe ampliación de plazo y que para la cesación de la detención preventiva invocó lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP, aunque tampoco se mencionó qué prueba debe valorarse; 5) Con referencia a la falta de pronunciamiento “…del riesgo sustancial Art. 231-1 del CPP…” (sic), la Vocal accionada se ratificó en el fundamento del Tribunal de Sentencia Penal indicado, referente a que al existir acusación formal, los indicios estarían respaldados, pero además, que la parte accionante no señaló dónde se encuentra la contradicción de la víctima en su declaración, aspecto que no puede ser suplido por dicha autoridad judicial; 6) La Vocal accionada actuó en el marco de lo dispuesto en los arts. 124 y 398 del CPP, ya que identificó claramente los agravios planteados por el apelante, siendo absueltos de manera fundamentada, motivada y realizó una valoración integral de las pruebas; 7) Sobre el petitorio de la parte accionante, se tiene que el art. 233 del CPP “…en su parágrafo segundo…” (sic), de alguna forma limita que el plazo de la detención preventiva esté sujeto a los actos de investigación dirigidos por el Ministerio Público, dejando al juzgador la facultad de aplicar lo dispuesto en los arts. 233 y 235 ter del CPP, en etapa de juicio oral; en esa línea, el referido art. 233 del citado Código, establece que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se debe acreditar los riesgos procesales previstos en su numeral 2; y, 8) Conforme lo previsto en el art. 125 de la CPE, no se advierte la lesión a derechos y garantías constitucionales que la parte accionante alega como vulnerados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cu