SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 17 a 26 y 29 a 36, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por certificado de matrimonio, se evidencia el enlace matrimonial entre su persona y Pedro Pascual Murillo Núñez, a quien se le otorgó su renta básica de vejez a partir de agosto de 1990, por Resolución 327/90 de 19 de diciembre de 1990 del Fondo de Pensiones de la Policía Boliviana, así como, renta complementaria de vejez, ese mismo mes. Por certificado de defunción de 3 de julio de 2019, se evidencia el fallecimiento del prenombrado -su esposo-, en ese contexto, el 20 de enero de 2020, solicitó la otorgación de renta de derechohabiente ante el SENASIR; sin embargo, por Resolución 0003181 de 16 de diciembre de dicho año, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, desestimó su petición, con lo que fue notificada el 25 de marzo de 2021, en cuyo sello de notificación, se le advirtió que tenía el plazo de treinta días calendario para plantear recurso de reclamación.
El 21 de abril de ese año, fue internada de emergencia en el Hospital Obrero de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de acuerdo a certificado médico de 28 de julio de 2021, expedido por dicho nosocomio y, el 23 de igual mes y año fue operada; es decir, en plena vigencia del plazo para la interposición del recurso de reclamación, lo cual generó la imposibilidad de ejercer ese derecho, pues no contó con ningún familiar cercano y menos con la posibilidad de extender poder o documento análogo para el efecto, con ello está contundentemente probada la imposibilidad sobreviniente de presentar en término legal el mencionado recurso.
Haciendo un esfuerzo sobre humano, contraviniendo las recomendaciones médicas, poniendo en riesgo su delicado estado de salud y estando en periodo postoperatorio, se apersonó al SENASIR, presentando el 28 de abril de 2021 el recurso de reclamación contra la Resolución 0003181, ante el cual, fue sorprendida ingratamente con el Auto 0001447 de 11 de mayo de 2021 -de ejecutoria-, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, con el que fue notificada el 20 de ese mes y año.
No solo no se le permitió entrevistarse con las autoridades que emitieron el citado Auto -para explicar la razón de la imposibilidad de presentar su recurso de reclamación a tiempo-, sino que además se la condenó a la indigencia, pues no cuenta con vivienda propia ni alquilada, habitando un cuarto que una organización religiosa le presta, tampoco con jubilación de ninguna índole y menos aún trabaja por su desgastado estado de salud.
Ante ello, se vio en la necesidad de plantear recurso de compulsa el 25 de mayo de ese año y por Auto de Vista A.I. 151/2021 de 7 de junio, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ilegal dicho recurso, disponiendo la devolución inmediata del cuaderno al SENASIR, para la prosecución de la causa, con ella fue notificada el 9 de julio de 2021 vía WhatsApp; no obstante, la institución demandada olvidó poner en conocimiento de los administradores de justicia las previsiones contenidas en el Instructivo SENASIR 157.05 de 11 de noviembre de 2005, expedido por el Director General Ejecutivo del SENASIR, que prevé: “…RECONSIDERAR LOS RECURSOS DE RECLAMACION PRESENTADOS EXTEMPORANEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO DE ACUERDO A DOCUMENTACION PRESENTADA POR EL ASEGURADO, SE EVIDENCIA QUE POR RAZONES DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS Y DOCUMENTADAS, EL ASEGURADO NO PUDO PRESENTAR EL RECURSO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA EL EFECTO…” (sic), dicho Instructivo se halla plenamente vigente y se ha aplicado en varios casos; por lo que, bajo el principio constitucional de igualdad ante la ley, corresponde su aplicación al trámite gestionado por su persona.
La determinación errónea de la referida Comisión atenta contra los derechos de todo ciudadano, porque elimina la posibilidad de desvirtuar y aclarar la Resolución de primera instancia expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, quitándole la capacidad de sobrevivencia digna, pues ahora están en juego el poder obtener un ingreso y un seguro de salud.
Se vulneró su derecho a la salud; por cuanto, si bien en su calidad de beneficiaria de su esposo fue atendida en la Caja Nacional de Salud (CNS) en la que se hallaba afiliada, gozando de los tratamientos médicos con los especialistas correspondientes, además de proveerle de medicación necesaria, exámenes, valoraciones, intervenciones y hospitalizaciones recurrentes, dado su delicado estado de salud, ahora la falta de acceso y continuidad a esos tratamientos afectarían su salud, más cuando tiene presente que no cuenta con medios económicos; es decir, la otorgación de la renta de viudedad incide en la prestación de servicios médicos en la aludida Caja en la que hasta hace poco fue tratada, y ante la desestimación de la renta en cuestión, prácticamente se la condena a una muerte temprana. También se vulneró su derecho a la seguridad social y a la dignidad del adulto mayor.
Argumentando sobre la vulneración del debido proceso, al haberse declarado la ejecutoria de la resolución que desestimó la solicitud de ser favorecida con la prestación de viudedad, se le negó el derecho a la defensa con respecto a la resolución ejecutoriada, en sí, se desconoció el Instructivo SENASIR 157.05, pese a haber sido aplicado en un gran número de trámites en la instancia de recurso de reclamación, habiendo favorecido a las prestaciones de los rentistas en curso de adquisición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la seguridad social, a la otorgación de prestaciones de viudedad, a la salud, a la no discriminación o trato igualitario y a la dignidad del adulto mayor, citando al efecto los arts. 18.I, 35.I, 37, 39, 45, 67.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Declarar la nulidad del Auto de Vista A.I. 151/2021; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto 0001447; y, b) Restituir sus derechos conculcados, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR conceder el recurso de reclamación, presentado el 28 de abril de 2021 contra la Resolución 00003181, para su conocimiento y resolución del superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 112 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar presentada. Asimismo, a la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz informó que el documento que acredita la situación delicada de salud que sufrió fue presentada mediante memorial ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal.
I.2.2. Informe de los demandados
Delfín Esteban Mamani Mamani e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 47 a 48 vta., solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante inició proceso de reclamación contra el SENASIR, ante lo cual, se dictó el Auto 0001447 de 11 de mayo de 021, que rechazó dicho recurso por haber sido planteado de forma extemporánea; posteriormente, la impetrante de tutela interpuso recurso de compulsa, que fue resuelto por el Auto de Vista A.I. 151/2021, del cual no se advirtió, que se hubiera incurrido en contradicción y menos en denegación ilegal del recurso de reclamación, sino bajo criterios adecuados y legales; por lo que, se declaró ilegal la indicada compulsa; 2) La demanda tutelar formulada por la prenombrada carece de nexo de causalidad entre los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio; y, 3) El recurso de compulsa fue declarado ilegal porque la aludida se notificó el 25 de marzo de 2021 con la Resolución 0003181, y la reclamación fue presentada el 28 de abril de dicho año; es decir, fuera del plazo de treinta días calendario, como lo establece el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005.
Viviana Carina Nieto Bizarroque, Directora General Ejecutiva a.i. -suplente del Director demandado- del SENASIR, a través de sus representantes presentó informe escrito, cursante de fs. 54 a 56 vta., por el cual, pidió que se deniegue la tutela, señalando que: i) Los actos que la accionante solicitó que sean declarados nulos, el Auto de Vista A.I. 151/2021, y el Auto 0001447 no fueron emitidos por su autoridad; ii) En lo que respecta al trámite de solicitud de renta de viudedad, no fue de su conocimiento, como instancia de impugnación, mediante la Comisión de Reclamación; y, iii) No existe una relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque su petición en el fondo se limitó a que se conceda el recurso de reclamación; sin embargo, esa figura jurídica debió denunciarse como el derecho a la impugnación establecido en el art. 180 de la CPE, derecho que no invocó la peticionante de tutela.
En audiencia de garantías añadió que la impetrante de tutela no es adulta mayor, pues tendría 56 años de edad; asimismo, a la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que de la revisión de lo obrado ante la referida Sala Social, se habría presentado un certificado médico que hacía referencia a la epicrisis -que de acuerdo al página web de la Real Academia Española significa: “Med. Dictamen médico sobre la enfermedad de un paciente”- que fue emitido el 26 de abril de 2021 por el Hospital Obrero 1, con cuadro clínico de dos días, caracterizado de dolor abdominal progresivo, localizado en hipocondrio derecho de intensidad 9 de 10, tipo cólico; por lo que, se acudió al servicio de emergencias, y posteriormente se decidió su internación, habiendo ingresado el 21 del citado mes y año y dada de alta el 26 de igual mes y año, ese documento fue presentado al momento de plantearse la compulsa; empero, el SENASIR no conocía del estado de salud de la accionante.
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 104 y vta., convalidó lo referido por la nombrada Directora General Ejecutiva a.i.
Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i.; Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i.; y, Rudy Joaquín Apaza Ticona, Vocal a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, a través del último nombrado solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) Se hizo referencia a la aplicación del Instructivo SENASIR 157.05, en la cual, la accionante refirió que la Comisión Nacional de Prestaciones debió conceder el recurso de reclamación si el asegurado evidencia que por razones de fuerza mayor debidamente justificadas y documentadas no pudo presentar sus respectivos recursos dentro del plazo legal previsto; sin embargo, dicho Instructivo recalca que esa justificación debe ser debidamente documentada por el asegurado, y de la revisión de obrados en primera instancia se advierte que a tiempo de presentar el recurso de reclamación, la impetrante de tutela no justificó correctamente el impedimento alegado, lo único que adjuntó fueron certificados médicos, y el último de ellos fue del 4 de abril de 2019, el cual certificaba que Pedro Pascual Murillo Núñez “…inició un cuadro según historia clínica desde hace seis meses…” (sic); empero, no se advierte documentación que acredite que la accionante haya tenido un cuadro clínico que hubiera ameritado su internación en un centro hospitalario; por ello, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió el Auto 0001447 -de ejecutoria-, pues no consideró que la solicitante de tutela hubiera justificado su grave estado de salud; y, b) La Comisión Nacional de Prestaciones cumplió con todos los preceptos jurídicos, velando por los derechos a la defensa y al debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 011/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 119 a 127, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista A.I. 151/2021, emitido por los Vocales demandados, quienes deben dictar uno nuevo; y, denegó la tutela con relación a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, así como, respecto al Director General Ejecutivo de esa institución, con base en los siguientes fundamentos: 1) El impedimento por justa causa fue incorporado por una Resolución Ministerial, como lo señala el Instructivo SENASIR 157.05, que instruye considerar los recursos de reclamación presentados extemporáneamente, siempre y cuando de acuerdo a documentación se evidencie que por razones de fuerza mayor justificadas y documentadas, el asegurado no pudo presentar su recurso de reclamación dentro del plazo legal, dicho principio implica que al impedido por justa causa no le corre término; inclusive el art. 95.I y II del Código Procesal Civil (CPC) se refiere a dicho instituto; 2) La accionante al momento de presentar su recurso de reclamación refirió los agravios que le estarían causando y una explicación de cómo sucedieron los hechos, siendo que el 12 de mayo de 2021, presentó una nota indicando que por motivos de salud y ante una intervención quirúrgica pidió sea atendida su petición de recurso de reclamación; empero, no se conoce si esa nota fue oportuna, pues no fue objeto de debate, pero se tiene que, cuando presentó el recurso de compulsa -25 de mayo de igual año-, mediante nota de esa fecha refiere que, para que se tome en cuenta dicho recurso, se considere que tiene bajos recursos económicos, precarias condiciones de habitabilidad y un delicado estado de salud; 3) Ante esa Sala Constitucional se hizo llegar la copia de la epicrisis emitida por un médico del Servicio de cirugía dependiente del Hospital Obrero 1 de la CNS, en la cual más que un diagnóstico de ingreso, se dio un diagnóstico de egreso, deduciendo que existió un tratamiento quirúrgico, de ello se advierte que la impetrante de tutela estuvo internada en el mencionado Hospital del 21 al 26 de abril del indicado año, dicho documento se constituye en una prueba absoluta que la misma sufrió un impedimento justificado de buscar abogado, presentar queja y de constituirse ante la entidad demandada; 4) Se desconoce si la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR -que desde el inicio conoció el recurso de compulsa- sabía de los antecedentes de salud de la peticionante de tutela, lo que sí se conoce es que estos antecedentes fueron presentados ante el Tribunal Departamental de Justicia; en ese contexto, se tiene que el 12 de mayo de 2021, la solicitante de tutela, ya puso en su conocimiento su delicado estado de salud; asimismo, en el recurso de compulsa volvió a evocar ese antecedente, señalando que tenía graves problemas de salud, haciendo conocer inclusive su alta por la derivación a una especialidad; 5) De la revisión del Auto de Vista A.I. 151/2021, dictado por los Vocales demandados, se advierte que ellos computaron el plazo para el recurso de reclamación e indicaron que ese recurso fue extemporáneo; es decir, que no realizaron ninguna explicación, tampoco aclaración sobre los antecedentes de este proceso, ni siquiera de los de salud de la solicitante de tutela, sin señalar si ellos son una causa justificada o no, dichas autoridades judiciales debieron valorar esos aspectos, al no haber procedido de esa forma, vulneraron los derechos al debido proceso y a la fundamentación y motivación, pues su decisión no se halla debidamente sustentada, ingresando inclusive en ausencia de congruencia; y, 6) El Director General Ejecutivo del SENASIR, no generó ningún acto vulnerador.
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de escrito presentado el 1 de febrero de 2022, cursante fs. 131 y vta., solicitó aclaración sobre los siguientes puntos: i) Cómo llegó a establecer que la accionante sería una persona adulta mayor; ii) En la acción de amparo constitucional no se invocó la lesión de los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, solo se invocó la conculcación de los derechos a la seguridad social, no discriminación, y la garantía del debido proceso en su vertiente a la defensa; y, iii) Si bien la accionante estuvo internada por seis días, no se hizo referencia a los otros veinticuatro días que la misma tuvo para presentar su recurso; en sustanciación y resolución, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de 2 de febrero de 2022 (fs. 133), señalando que los términos de la Resolución 011/2022, son claros; en consecuencia declararon no ha lugar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO