SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Instructivo SENASIR 157.05 de 11 de noviembre de 2005, emitido por el Director General Ejecutivo del SENASIR, se conoce la siguiente disposición: “En cumplimiento del Acta de Entendimiento suscrita entre el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, el SENASIR, la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia y la Coordinadora Nacional de Extrabajadores en Trámite de Jubilación, se instruye a las direcciones y áreas mencionadas, reconsiderar los recursos de reclamación presentados extemporáneamente, siempre y cuando de acuerdo a documentación presentada por el asegurado se evidencia que por razones de fuerza mayor debidamente justificadas y documentadas, el asegurado no pudo presentar el recurso respectivo, dentro del plazo establecido para el efecto, tomando en cuenta el principio de que al impedido por justa causa no le corre término.
En los referidos casos, el Auto de Concesión del Recurso de Reclamación deberá estar debidamente fundamentado” (sic [fs. 13]).
II.2. Cursa cédula de identidad de María Esther Aramayo Morales -accionante-, por el cual, se conoce que la misma nació el 9 de febrero de 1965 (fs. 69).
II.3. Mediante Resolución 0003181 de 16 de diciembre de 2020, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i.; Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i.; y, Rudy Joaquín Apaza Ticona, Vocal a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR -dentro de proceso de solicitud de renta de viudedad formulada por la impetrante de tutela al fallecimiento del titular de la renta Pedro Pascual Murillo López-, desestimaron dicha petición; ya que, la prenombrada no convivió con el causante los dos últimos años, y además, no tenía libertad de estado, habiendo sido notificada la misma el 25 de marzo de 2021, advirtiéndole que tenía treinta días calendario para interponer su recurso de reclamación (fs. 73 a 78 vta.).
II.4. Se tiene epicrisis, del Hospital Obrero 1 de la CNS, que hace conocer que la accionante de 56 años de edad, ingresó el 21 de abril de 2021, a la Sala dos de cirugía, con diagnóstico de colecistitis aguda litiásica; y, egresó el 26 de igual mes y año con el mismo diagnóstico, habiendo recibido el alta médica por presentar mejoría (fs. 106). Por informe de Servicio de Curaciones e Inyectables, se señaló que la aludida fue intervenida el 23 de ese mes y año (fs. 109).
II.5. Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, la peticionante de tutela formuló recurso de reclamación ante el Director del SENASIR La Paz, refutando el fondo de los fundamentos de la Resolución 0003181 (fs. 71 a 72).
II.6. A través de Auto 0001447 de 11 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió dicho memorial, declarando la ejecutoria de la Resolución 0003181, señalando que, la impetrante de tutela no interpuso recurso de reclamación dentro del plazo previsto por el art. 1 de la RM 497 de 7 de septiembre de 2005 -treinta días calendario de haber tomado conocimiento de la Resolución cuestionada-, quedando ejecutoriada al vencimiento de ese plazo, sin lugar a posterior reclamo, Auto del cual tomó conocimiento el 20 de mayo de 2021 (fs. 63 y vta.).
II.7. Mediante nota presentada el 12 de mayo de 2021, ante el Director del SENASIR La Paz, la solicitante de tutela esgrimió argumentos de respaldo a su recurso de reclamación, señalando que: a) Se hallaba en un estado delicado de salud, no contaba con una economía estable, no podía trabajar por motivos de salud, no contaba con ningún inmueble ni sueldo o renta, viviendo en la Iglesia Cristiana Poder de Dios; y, b) Por motivos de salud y tener que ser intervenida quirúrgicamente y no contar con ayuda, solicitó sea atendido su recurso, estando prácticamente en peligro su vida (fs. 10).
II.8. A través de nota desplegada el 25 de mayo de 2021, ante el Director del SENASIR La Paz la accionante -en virtud de la desestimatoria de su renta de viudedad-, formuló recurso de compulsa (fs. 12).
II.9. Por escrito presentado el 27 del referido mes y año, ante el mismo Director, la peticionante de tutela, interpuso recurso de compulsa, esgrimiendo argumentos de fondo relativos a acreditar su relación conyugal con su difunto esposo; asimismo, expresó su delicado estado de salud y económico, que se ha ido agravando, como lo manifestó en su nota de 12 de mayo de 2021, indicando incluso su dificultad de movilidad y peor aún en tiempos de pandemia; por todo ello, solicitó la remisión de su expediente (fs. 68 y vta.).
II.10. Mediante Auto 0001619 de 28 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, concedió el recurso descrito ut supra, “…contra la Resolución N° 0003181 de fecha 16 de diciembre de 2020 (…), asimismo el Auto de Ejecutoria N° 0001447 (…), en cumplimiento al plazo previsto por el Art. 280 de[l] (…) Código Procesal Civil (…), ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Sala Social y Administrativa, en cumplimiento de los Arts. 31 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo remitir[se] el expediente con su nota de atención” (sic [fs.67]). El 28 de mayo de 2021, el Director General Ejecutivo del SENASIR, remitió el expediente correspondiente a la compulsa a la referida Sala Social (fs. 66).
II.11. Consta Auto de Vista A.I. 151/2021 de 7 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, resolvió el mencionado recurso de compulsa, declarándolo ilegal, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 1 de la RM 497 establece el plazo de treinta días calendario para plantear impugnación, computable desde el día siguiente de su notificación, de lo contrario la resolución en cuestión queda ejecutada; y, 2) La titular de la presente compulsa ha inobservado esa norma, pues ella fue notificada el 25 de marzo de 2021, y el recurso de reclamación fue planteado el 28 de abril de igual año; es decir, fuera de plazo; por lo tanto, se debe declarar ilegal la presente compulsa, pues no se ha llegado a advertir que se hubiera incurrido en contradicción y menos en denegación ilegal de recurso de impugnación (fs. 16 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO