SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, se trae a colación la SC 0281/2010-R de 7 de junio, que estableció: “Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril…”.
En ese contexto, es evidente que el debido proceso está garantizado y con él, el derecho a la defensa, el cual a su vez implica o comprende la facultad de impugnar las determinaciones consideradas perjudiciales, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, de esa manera se garantiza que, quien se sienta perjudicado en sus derechos fundamentales por una decisión, arbitraria, podrá cuestionarla, proporcionando sus argumentos o alegatos con la finalidad que se revoque aquella decisión presuntamente perjudicial a sus derechos constitucionales. Actuar al margen de dichos derechos, es actuar a la luz de la arbitrariedad y por ende de la ilegalidad y, sobre todo, al margen de la Constitución Política del Estado, creando decisiones injustas, las mencionadas situaciones hacen imperiosa la intervención de la jurisdicción constitucional para disponerse el restablecimiento de los indicados derechos y que las autoridades demandadas reencausen sus actos; si las decisiones asumidas en los diferente casos planteados se enmarcan en el respeto de esos derechos, las mismas serán plenamente exigibles en su cumplimiento, pasibles de poder ser efectivas de acuerdo a derecho.
III.2. Del derecho a la igualdad
Al respecto, la SCP 1092/2019-S2 de 11 de diciembre, estableció que: “A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que:
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Por otra parte, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social.
Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refiere que: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación’.
(…)
…la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar…”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la seguridad social, a la otorgación de prestaciones de viudedad, a la salud, a la no discriminación o trato igualitario y a la dignidad del adulto mayor; por cuanto habiendo sido desestimada su solicitud de renta de viudedad, mediante la Resolución 0003181 de 16 de diciembre de 2020, planteó recurso de reclamación; empero, las autoridades demandadas a su turno, no dieron curso a la misma, primero declarando ejecutoriada dicha Resolución de primera instancia y luego determinando ilegal su recurso de compulsa contra el Auto 0001447 de 11 de mayo de 2021, considerando las indicadas autoridades que su reclamación fue interpuesta fuera de plazo, sin tomar en cuenta que el incumplimiento de dicho plazo obedeció a que su persona fue intervenida quirúrgicamente el 23 de abril de 2021, habiendo omitido los ahora demandados, la aplicación del Instructivo SENASIR 157.05 de 11 de noviembre de 2005, que permite la impugnación fuera de plazo con justa causa.
Enunciado el planteamiento del problema, corresponde contextualizar el mismo; a ese fin, se conoce que, mediante Resolución 0003181, dictada por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, desestimó la solicitud de la peticionante de tutela de renta de viudedad, de su fallecido esposo -Pedro Pascual Murillo López-, con la que fue notificada el 25 de marzo de 2021, dándole a conocer que tenía treinta días calendario para impugnarla (Conclusión II.3); consta la epicrisis, consistente en un informe médico del Hospital Obrero 1 de la CNS, que señala que la impetrante de tutela ingresó a dicho nosocomio el 21 de abril de ese año a la Sala dos de cirugía, habiendo egresado de allí el 26 de dicho mes y año, también se conoce un informe del Servicio de Curaciones e Inyectables que indicó que el 23 de dicho mes y año, la peticionante de tutela fue intervenida quirúrgicamente.
Se advierte, que el 28 de abril de ese año, la solicitante de tutela planteó recurso de reclamación ante el Director del SENASIR La Paz, rebatiendo los fundamentos de fondo de la desestimación de su renta de viudedad (Conclusión II.5); dicho recurso fue atendido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, a través de Auto 0001447 de 11 de mayo de 2021, declarando ejecutoriada la Resolución 0003181, con el fundamento que el incoado recurso fue extemporáneo (Conclusión II.6), en desconocimiento de dicha Resolución, el 12 de igual mes y año, la accionante presentó una nota de respaldo a su mencionado recurso ante el mismo Director, en la que indicó que se hallaba en un estado delicado de salud y que sería intervenida quirúrgicamente (Conclusión II.7); la prenombrada tomó conocimiento de la declaratoria de ejecutoria el 20 de mayo de 2021 (Conclusión II.5).
En ese orden, la peticionante de tutela el 25 de dicho mes y año presentó recurso de compulsa ante el Director del SENASIR La Paz, esgrimiendo su delicado estado de salud y la carencia de recursos económicos; el 27 de idéntico mes y año, planteó nuevamente recurso de compulsa, reiterando lo relativo a su delicado estado de salud y refiriendo argumentos de fondo con respecto a la relación conyugal con su fallecido esposo (Conclusión II.9). En ese orden, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, atendió ambos recursos como uno solo y lo concedió ante la Sala Social, Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo sido remitido el mismo por el Director General Ejecutivo del SENASIR ante la señalada Sala (Conclusión II.10); la cual fue resuelta por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista A.I. 151/2021 de 7 de junio, declarándolo ilegal (Conclusión II.11).
En ese contexto, se debe tomar en cuenta que la accionante reclama que no se aplicó el Instructivo SENASIR 157.05 a la resolución de su recurso de reclamación, ni a la de compulsa; sin embargo, deben aclararse los siguientes dos aspectos:
Primero, que la acción de amparo constitucional solo revisa la ulterior decisión asumida; ya que, es esta la que tiene la vocación de corregir aquella que le antecedió; consiguientemente, el análisis que se hará se circunscribirá al Auto de Vista A.I. 151/2021, dictado por los Vocales demandados; y, segundo, dado que se está cuestionando la tramitación de la impugnación que se planteó contra la desestimación de su renta de viudedad, claramente no es posible ingresar a analizar la denuncia de vulneración de los derechos a la seguridad social y de renta de viudedad, pues ellos hacen al fondo del caso de la accionante y no son parte del planteamiento del problema; por otro lado, tomando en cuenta que la impetrante de tutela esgrimió que de la otorgación de la referida renta depende su delicada salud -la cual si bien gozó de la atención de la CNS y ante la desestimatoria de su renta de viudedad será impedida de dicha atención-, se evidencia que ese derecho tampoco ingresa en debate al estar relacionado con el fondo de la otorgación de la prestación pretendida; finalmente, también esgrimió la vulneración del derecho a la dignidad del adulto mayor; empero, de acuerdo a su cédula de identidad extractada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la solicitante de tutela nació el 9 de febrero de 1965; por lo que, a la fecha del presunto acto ilegal, consistente en la emisión del citado Auto de Vista, la aludida tenía 56 años de edad, cuando el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- que dispone que: “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”; razones por las que, corresponde la denegatoria de la tutela por los derechos a la seguridad social, a la renta de viudedad, a la salud y a la dignidad del adulto mayor.
Ahora bien, resta analizar la denuncia de vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa y a la impugnación e igualdad, en ese marco, se reitera que la prenombrada fue notificada el 25 de marzo de 2021 con la Resolución 0003181, teniendo el plazo de treinta días calendario para impugnarla; sin embargo, planteó su reclamación recién el 28 de abril de ese año, ante lo que se dictó el Auto 0001447, que declaró la ejecutoria de la citada Resolución, contra la ulterior decisión, planteó recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista A.I. 151/2021, declarándolo ilegal por la extemporaneidad de la reclamación; no obstante, existe el Instructivo SENASIR 157.05, que dispone, en casos de impedimentos justificados, se pueden considerar los recursos de reclamación presentados de forma extemporánea, siempre que exista documentación que la respalde.
En el presente caso, no existe duda de la extemporaneidad del recurso de reclamación de la peticionante de tutela; por lo que, corresponde verificar si las autoridades demandadas debieron aplicar dicha normativa, lo cual depende de si la prenombrada hizo conocer a estos sobre el impedimento que sufrió.
A ese fin, se tiene que si bien el recurso de compulsa planteado el 25 y 27 de mayo de 2021, no fue contundente en cuanto a las razones de haber interpuesto fuera de plazo su reclamación, se debe recordar que la presente demanda, que ha sido puesta en conocimiento de los Vocales demandados, claramente está arguyendo que la solicitante de tutela tuvo una cirugía el 23 de abril de ese año, y que por tal motivo no interpuso el recurso de reclamación oportunamente, y que ello hacía ilegal la decisión asumida por dichas autoridades; sin embargo, estos en ninguna parte de su informe a esta acción tutelar, hicieron referencia y menos pretendieron desvirtuar que habría acreditado la justa causa que le impidió cumplir con los plazos legales, habiéndose limitado a señalar que su recurso fue extemporáneo, sin analizar los hechos alegados en la acción de amparo constitucional y la aplicabilidad del Instructivo SENASIR 157.05, al caso que resolvieron, a ello se suma que en audiencia el representante del Director General Ejecutivo del SENASIR, señaló que, revisado lo obrado ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que cursaba un documento que hacía referencia a una epicrisis emitida por el Hospital Obrero 1 de la CNS, que indicó que se internó a la impetrante de tutela del 21 al 26 de abril de 2021; todo ello, es decir, la omisión aludida de los demandados y lo alegado en audiencia de garantías por dicho representante, crea convicción que esas autoridades accedieron a conocer sobre los impedimentos de la prenombrada para plantear oportunamente su recurso de reclamación; sin embargo, no valoraron ese aspecto a tiempo de declarar ilegal la compulsa.
En ese contexto, se tiene a bien citar la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que refiere claramente que los derechos al debido proceso, a la defensa e impugnación están garantizados por la Ley Fundamental y que el respeto de ellos conlleva a una decisión justa. En ese marco, al no haber valorado la prueba que justificara el actuar de la accionante, como lo fue la epicrisis que señaló que la aludida fue internada del 21 al 26 de abril de 2023 y que estuvo en la Sala de Cirugía del Hospital Obrero 1 de la CNS, se evidencia que la determinación que declaró ilegal la compulsa de la peticionante de tutela fue ilegal, pues vulneró el derecho al debido proceso; ya que, no respetó el Instructivo SENASIR 157.05, que permite que las reclamaciones extemporáneas sean consideradas si su planteamiento fuera de plazo está debidamente justificado, con ello, a la vez interrumpió el derecho a la defensa de la prenombrada que pretendía ejercer a través de dicho recurso de reclamación contra la decisión que desestimó su renta de viudedad; en ese marco, la decisión revisada no se ajusta a derecho y mucho menos a la Constitución Política del Estado, debiendo corregirse ese acto jurídico. Por otro lado, tomando en cuenta que existiendo una norma que da curso a un recurso de reclamación extemporáneo; empero, no haber sido aplicada a favor de la solicitante de tutela, claramente trastoca el derecho a la igualdad; puesto que, la norma es para todos, mientras que la aludida recibió un trato diferenciado; es decir, desigual.
Consiguientemente, se debe conceder la tutela por los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación e igualdad, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista A.I. 151/2021, a fin de que se pronuncie uno nuevo considerando la o las documentales que la impetrante de tutela hizo conocer respecto a los motivos del planteamiento extemporáneo de su recurso de reclamación.
Finalmente, tomando en cuenta que no se ingresó a analizar el Auto 0001447, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, porque -como ya se señaló al inicio de este análisis- la jurisdicción constitucional solo corrige la ulterior decisión asumida, y no las que la precedieron, corresponde denegar la tutela con relación a los miembros demandados de dicha Comisión y con mayor razón aun respecto al codemandado, Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, quien ni siquiera suscribió dicho Auto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO