SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0247/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y 15 a 19, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La República de Chile, a través de su Consulado en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco del Acuerdo sobre Extradición Entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998 y ratificado por el Estado mediante Ley 2830 el 3 de septiembre de 2004, solicitó su extradición, por la presunta comisión de un delito que se hubiese suscitado el 2013. Dicha petición, fue transmitida el 21 de febrero de 2020 al Tribunal Supremo de Justicia, por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ese mérito, los Magistrados demandados dictaron el Auto Supremo 35/2020 de 18 de marzo, disponiendo su detención preventiva con fines de extradición, por un plazo máximo de seis meses, en aplicación del art. 154 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dicha orden, fue ejecutada el 28 de julio de 2021, por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, plazo que a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa venció. La indicada autoridad judicial, remitió todas las diligencias pertinentes a la referida detención; consiguientemente, lo Magistrados demandados conocen de la señalada medida cautelar y que fue conducido a una cárcel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, habiendo cumplido seis meses de privación de libertad el 28 de enero de 2022. En razón al cumplimiento del plazo máximo de detención preventiva, esa misma data, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que disponga su libertad inmediata, petición que no fue considerada por las autoridades demandadas.

De acuerdo al art. 158 del CPP, que establece de modo categórico los plazos para emitir el Auto Supremo concediendo o denegando la extradición, añadiendo a ello diez días más para que el interesado asuma defensa, los Magistrados demandados debían emitir el correspondiente fallo aproximadamente el 13 de septiembre de 2021. Si bien el art. 154 inc. 1) del CPP faculta al Tribunal Supremo de Justicia ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, ello no significa que necesariamente se tenga que esperar el transcurso de ese término; por cuanto, se entiende que ese lapso se podía aplicar en situaciones complejas, como cuando existe pluralidad de delitos, lo cual no acontece en el presente caso, pues está sindicado por un solo ilícito y es la única persona requerida, no habiendo motivo para el retraso en la emisión del extrañado Auto.

Al encontrarse seis meses y cuatro días bajo detención preventiva, esta se convirtió en ilegal, pues se superó el lapso establecido por norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad irrestricta, y se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, libre mandamiento de libertad en razón a que la misma fue comisionada para emitir el de detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo añadió que: a) El 28 de julio de 2021, se ejecutó su detención preventiva; momento en el cual, también se lo notificó con el Auto Supremo 35/2020; b) Al vencer el plazo de los seis meses de dicha medida cautelar, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que disponga inmediatamente su libertad, por cumplimiento máximo de la medida extrema; empero, desde entonces hasta el 2 de febrero de 2022, no hubo ningún pronunciamiento a ese memorial ni se emitió el auto supremo que disponga o niegue su extradición, transcurriendo seis días desde dicha petición; y, c) Es evidente que el art. 154   inc. 1) del CPP faculta al Tribunal Supremo de Justicia ordenar la detención preventiva por el plazo máximo de seis meses; empero, tal cual señala, se trata de un término máximo.

I.2.2. Informe de los demandados

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 27 a 29, solicitó se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) Desde los       arts. 149 hasta el 159 del CPP deben ser considerados como normativa supletoria para la tramitación de la extradición; 2) El Auto Supremo 35/2020 dispuso la detención preventiva considerando que la solicitud respectiva cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo sobre Extradición Entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, por haber sido presentada vía diplomática, a través del Consulado General de la República de Chile en Bolivia, cursando en los antecedentes remitidos la orden de detención del accionante pronunciado por el “Juzgado de garantías de Linares”; 3) Se explicó de forma clara y precisa el hecho por el cual se encontraba procesado el impetrante de tutela, verificándose que el delito que se le atribuía en el país requirente era violación a persona mayor de 14 años de edad, que se halla tipificado y sancionado en el art. 309 del Código Penal (CP); 4) La indicada pretensión de extradición no se encuentra dentro de las causales de improcedencia señaladas en el Capítulo III del referido Acuerdo, pues se cometió el delito en la jurisdicción del Estado solicitante y el accionante no fue juzgado por los mismos hechos en Bolivia; 5) Al tenor de los arts. 149 del CPP; y, 1, 17, 22.1, 3 y 4 del referido Acuerdo internacional, la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal para los casos de extradición, son de carácter subsidiario, lo cual implica que su procedimiento se regula principalmente por lo establecido en los tratados suscritos entre los Estados requirente y requerido, debiendo aplicarse preeminentemente sus disposiciones; 6) El Estado boliviano en conocimiento de la pretensión de extradición del impetrante de tutela, asumió como primera y principal obligación entregar al sujeto extraditable, debiendo para ello garantizar al Estado requirente, que se tiene a disposición al sujeto requerido, en caso de ser procedente, sin que para ello se establezca en el referido Acuerdo un plazo específico a computarse a partir de su detención; 7) El trámite que se tiene previsto para la extradición implica no solo la detención del extraditable, sino el requerimiento del Ministerio Público y la remisión de informes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, para que pueda adquirirse conocimiento de la existencia o no de procesos penales, vigentes o con sentencia condenatoria ejecutoriada contra el nombrado -a efectos de determinar si la ejecución de la extradición se efectivizará de forma inmediata o diferida-, no siendo posible determinar un plazo máximo de la medida extrema para el sujeto extraditable; situación que, se halla considerada en el referido Acuerdo, cuando en su art. 17 establece que el periodo por el que estuviere detenida la persona extraditada en el Estado requerido, en virtud del proceso de extradición será computado en la pena a ser cumplida en el Estado requirente, sin determinar un tiempo máximo de detención en el primero; 8) El Estado boliviano tiene la obligación de comunicar en su oportunidad al Estado requirente la fecha y hora de entrega del sujeto extraditable, estableciendo además el referido Acuerdo la obligación del Estado requirente de retirar a la persona reclamada en el plazo improrrogable de treinta días; esas disposiciones, reconocen tácitamente que el sujeto extraditable debe encontrarse en custodia del Estado requerido en todo momento, mientras dure el trámite de extradición; toda vez que, si ello no fuera así, en caso de disponerse la extradición, las autoridades pertinentes no podrán coordinar oportunamente la fecha y hora de entrega del extraditable, el tiempo para el retiro de la persona empezaría a transcurrir en desmedro del Estado requirente, el cual no tendría certeza de cuándo podría llegar a aprehenderse al sujeto extraditable; y, 9) En el caso de autos, las diligencias necesarias para la tramitación de la solicitud de extradición del accionante se efectuaron debidamente, encontrándose a la fecha el expediente en proceso de firmas de la resolución que resuelve la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República de Chile; lo que, acreditó que la situación jurídica del impetrante de tutela se encontraba pronta a resolverse.

Juan Carlos Berríos Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no remitieron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 23 a 24.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no compareció a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, no obstante, su notificación cursante a fs. 25.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 42/2022 de 3 de febrero, constituida en Tribunal de garantías, cursante de fs. 36 a 41 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Magistrados demandados se pronuncien sobre la solicitud efectuada por el accionante respecto de su derecho a la libertad, en el plazo indefectible de tres días de ser notificados con ese fallo, con base en los siguientes fundamentos: i) Los arts. 115.II y 178.I de la CPE se refieren al principio de celeridad; ii) Considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, se deben evitar actos dilatorios; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; de lo contrario, incurrirá en dilación injustificada; en ese sentido, se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero; iii) Con base en lo desarrollado por las SSCC 0080/2010-R de 30 de mayo y 0160/2005-R de 23 de febrero, se sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del indicado mecanismo de defensa. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concluyó que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea esta jurisdicción, entendimiento ratificado por la SCP 0008/2010-R de 6 de abril; la cual sostuvo que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; y, iv) Si bien se reclamó que la duración de la medida de detención preventiva con fines de extradición feneció en el lapso máximo de seis meses, no es menos evidente que el accionante también señaló que se presentó una solicitud con los mismos argumentos esenciales a esta acción de libertad, ante el Tribunal Supremo de Justicia a fin de definir su situación jurídica; en esa medida, antes de acudir a la vía constitucional, el nombrado activó la jurisdicción ordinaria, sin esperar que se resuelva su petitorio; por lo tanto, era aplicable la subsidiariedad excepcional; debido a que, el impetrante de tutela no puede impulsar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos; sin embargo, también es evidente que todo petitorio para definir la situación jurídica del imputado en cuanto a su libertad, debe ser oportuna y prontamente atendido, aunque se encuentre en sede del Tribunal Supremo de Justicia; para ello, se debe tomar en cuenta el art. 239 del CPP que dispone, ante las solicitudes sobre cesación de medidas cautelares, debe señalarse audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, lo cual implica que los Magistrados demandados debían tomar una pronta decisión sobre la situación del accionante, de conformidad al  art. 115 de la CPE.