SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el énfasis es agregado).
Así como el art. 178.I de la Norma Suprema, el cual dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es nuestro).
En ese marco, la SC 0044/2010-R de 20 de abril señaló que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (énfasis del texto original).
Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial emitida al respecto, sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, habiéndose cumplido la determinación del Auto Supremo 35/2020 de 18 de marzo, que ordenó su detención preventiva con fines de extradición de seis meses, los Magistrados demandados no resolvieron su solicitud de libertad impetrada en razón al cumplimiento de dicho plazo.
Establecido el problema jurídico expuesto, se pasa a contextualizar el mismo, y en ese orden, se toma conocimiento que dentro del proceso de extradición seguido por el Consulado General de la República de Chile contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación a una mujer de 14 años de edad, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 35/2020, disponiendo su detención preventiva con fines de extradición por el término de seis meses; a ese efecto, se ordenó su ejecución al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, para que libre el respectivo mandamiento de detención (Conclusión II.1); en ese orden, de la lectura del Informe DIN-DDI-DIV-DE. TR.TF 1108/2021 de 29 de julio, se conoce que el peticionante de tutela fue detenido el 28 del mismo mes y año y notificado con el indicado documento judicial (Conclusión II.2); finalmente, el 28 de enero de 2022, el impetrante de tutela presentó memorial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, impetrando su libertad por cumplimiento del indicado plazo (Conclusión II.3).
Advertidos dichos antecedentes, se evidencia que efectivamente el solicitante de tutela fue detenido preventivamente con fines de extradición el 28 de julio de 2021, por seis meses; por lo que, al cabo de ese periodo -es decir, el 28 de enero de 2022-, solicitó ante la Sala Plena del indicado Tribunal su libertad; sin embargo, no se constata una respuesta a esa petición; consiguientemente, tomando en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional que regula la acción de libertad de pronto despacho, como se puede verificar en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es imperioso exigir de los Magistrados demandados que emitan una respuesta célere a una solicitud de quien se halla restringido en su libertad; puesto que, en atención a dicha condición merece una prioritaria atención.
En consecuencia, hecha la petición el 28 de enero de 2022, y no habiéndose emitido respuesta alguna cuando se planteó esta acción tutelar -1 de febrero de ese año- y tampoco a la fecha de celebración de la audiencia de garantías, que tuvo lugar el 3 del mismo mes y año, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional aludida, más aún cuando el art. 149 del CPP prevé que: “…La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”; en ese orden, se debe disponer que los Magistrados demandados emitan una respuesta pronta y oportuna a la solicitud de libertad del accionante, sea de forma inmediata, contestando así al deber del Estado de actuar con oportunidad y celeridad, conforme mandan los arts. 115 y 178.I de la CPE, y con mayor razón en los casos de quienes se hallan privados de libertad, tal cual lo interpretó el citado entendimiento jurisprudencial. Por ello, ante la verificación de que las autoridades demandadas incurrieron en una dilación indebida a tiempo de atender una solicitud de un privado de libertad, como lo es el accionante, corresponde conceder la tutela, a fin de precautelar su derecho a la libertad a través del cumplimiento del principio de celeridad con el que se debe actuar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.