SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Supremo 35/2020 de 18 de marzo, emitido por los Magistrados demandados, dentro del proceso de extradición del Consulado General de la República de Chile contra Francisco Javier Pedraza Abrilot -accionante- se dispuso su detención preventiva con fines de extradición; al efecto, el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, libró el mandamiento de detención respectivo, cuya ejecución se la efectuará con auxilio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o cualquier otro organismo policial, a nivel nacional, debiendo procederse a la notificación expresa del detenido con esa resolución y el mandamiento correspondiente, a los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al requerido de extradición, con copia de la presente Resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días, más los de la distancia para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en vista fiscal ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o no de dicha solicitud; asimismo, cada uno de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia deben certificar, a través de sus Juzgados y Salas Penales la existencia y estado de algún proceso penal instaurado contra el nombrado extraditable (fs. 2 a 5).
II.2. Por Informe DIN-DDI-DIV-DE. TR.TF 1108/2021 de 29 de julio, emitida por el Investigador de la INTERPOL La Paz, dirigido a su Director Departamental, se informó que el 28 de ese mes y año, se dio cumplimiento a la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Francisco Javier Pedraza Abrilot y una vez ejecutado, se procedió a la notificación con dicho documento, quien firmó en señal de conformidad; posteriormente, con la finalidad de proceder con la filiación personal del mismo, fue trasladado a la Dirección Nacional de la INTERPOL (fs. 7).
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, por el peticionante de tutela a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que de forma inmediata se disponga su libertad pura y simple, por cumplimiento de plazo máximo, bajo los siguientes argumentos: a) Por Auto Supremo 35/2020 se dispuso la medida extrema, con fines de extradición, en aplicación del art. 154 inc. 1) del CPP, el cual prevé como plazo máximo de seis meses; b) Habiéndose ejecutado su detención preventiva el 28 de julio de 2021, la misma fue de conocimiento de los Magistrados demandados, porque la Jueza de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, remitió todas las diligencias realizadas al respecto; c) El art. 158 del CPP establece los plazos para dictar el auto supremo sea que conceda o deniegue la extradición, otorgando diez días para emitir el Dictamen Fiscal, veinte para que el indicado Tribunal Supremo se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición; a esos plazos, se deben añadir diez días otorgados al extraditable para que asuma su defensa; consiguientemente, el auto supremo debía emitirse hasta el 13 de septiembre de 2021; si bien, el art. 154 inc. 1) del CPP faculta ordenar la medida cautelar personal por un plazo máximo de seis meses, no necesariamente se debe esperar ese transcurso de tiempo, salvo que se trate de situaciones complejas, como la pluralidad de delitos y de personas requeridas; d) La referida norma establece que la medida con fines de extradición podrá ordenarse por un plazo no mayor a seis meses, no admitiéndose ninguna prórroga bajo ninguna circunstancia, porque no podía postergarse indefinidamente la detención preventiva de la persona requerida; e) El impetrante se halla detenido preventivamente desde el 28 de julio de 2021, habiendo cumplido en la fecha del presente escrito -28 de enero de 2022-, seis meses en esa condición; y, f) Si bien se toleró que transcurra el máximo plazo de detención, de ningún modo puede prolongarse la misma más allá de dicho tiempo, porque sería ilegal, pues vulnera el derecho a la libertad (fs. 9 a 11).