SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0256/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S4

Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46894-2022-94-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 57/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 196 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Aniceto Solares Mendoza y Cristina Dolores Canedo de Solares contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 23 a 36; y, el de subsanación de 7 de febrero de igual año (fs. 67 a 78 vta.), la parte accionante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base al plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la finalidad de alcanzar una vida digna y no vivir en hacinamiento, procedieron a la reposición del inmueble en el que habitan en compañía de su hijo y una persona de la tercera; reposición que constaba de una cocina, un dormitorio y un hall; sin embargo, un año después de realizados los trabajos, el 19 de agosto de 2019, fueron notificados con una demanda de obra nueva perjudicial y daño temido, instaurada en su contra por Mario Walter de La Torre Flores, basada en el deseo de este de construir una estructura similar en la segunda planta del inmueble, pese a que no le correspondía.

El referido proceso radicó ante al Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz que, incurrió en una serie de irregularidades en su tramitación, omitiendo atender a la naturaleza singular de cada uno de los institutos jurídicos motivo de la acción, así como realizar una adecuada valoración y compulsa de la prueba generada, emitiendo finalmente la Sentencia 05/2021 de 14 de enero, en la que estableció que la parte demandada no había probado de forma objetiva el daño temido y que ninguna de las partes demostró la superficie que a cada una le correspondería; empero, declaró probada la demanda y dispuso la demolición de la reposición realizada.

Al ser dicha determinación gravosa y lesiva a sus derechos fundamentales, fue objeta mediante recurso de apelación que fue resuelto por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través de Resolución M-326/2021 de 10 de julio, confirmó la decisión confutada respecto a la demolición de la reposición; es decir, del lugar en el que habitan los solicitantes de tutela y su grupo familiar, dejándolos en absoluto estado de indefensión al incurrir y avalar los yerros cometidos por el a quo, pues, el Tribunal de alzada, no efectuó una adecuada valoración de las pruebas referidas al uso del inmueble para vivienda; tampoco tomaron en cuenta que los planos aprobados del terreno en que se halla la reposición, corresponden únicamente a la primera planta y no a la segunda, de donde debió inferirse que el entonces demandante no cuenta con derecho para realizar una nueva edificación; y, no se tasaron correctamente los respectivos informes periciales presentados, por la empresa SHAFI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), María Teresa Espinoza, Arquitecta y “Guaygua”, Ingeniero, que determinaron en suma, que el retiro o demolición de la estructura podría implicar el debilitamiento del talud, dando paso a la saturación del mismo ocasionando deslizamiento; asimismo, que el lote de terreno se halla ubicado en un área de riesgo bajo y que el inmueble fue construido en 1943; antigüedad que podría generar la “rotura” del muro de adobe que colinda con el vecino; siendo que, la construcción nueva se encuentra de los márgenes de tolerancia y que, como solución alterna a la demolición, se sugería que las estructuras de hormigón y talud. Fueran recubiertos con hormigón, empleando estructuras metálicas que pudieran soportar un segundo nivel, evidenciándose de estos informes, que existen soluciones viables, posibles y menos lesivas; extremos que no fueron tomados en cuenta ni por el Juez de la causa ni por el Tribunal de apelación.

Añadieron que, la Resolución M-326/2021, incurre en incongruencia con referencia a la determinación de la extensión superficial, el daño temido y el uso de bien inmueble; toda vez que, pese a existir la correspondientes Escrituras Públicas que determinan que a los impetrantes de tutela les corresponde el 61% del bien inmueble y a los entonces demandantes el 39% el juzgador de primera instancia, estableció en su fallo que ninguna de las partes había demostrado objetivamente la superficie real del bien inmueble, así como tampoco qué porcentaje le correspondería a cada sujeto procesal; criterio que fue también asumido por el Tribunal de apelación, determinando además, que la parte entonces demandada –hoy accionantes–, no demostraron que el inmueble edificado, por el daño temido, pudiera ocasionar modificaciones o desmoronamientos; es decir, no existe congruencia sobre la determinación del daño temido y tampoco precisión respecto a la superficie exacta que le corresponde a casa parte, habiéndose de igual forma manifestado, que en ningún momento ser hubiera demostrado que el uso del inmueble estaba destinado a la vivienda, sin referirse tampoco respecto a los derechos de personas de la tercera edad.

Por lo expuesto, queda claro que ninguna de las autoridades ahora demandadas, dotaron a sus decisiones de la debida fundamentación y motivación, pues no analizaron y menos fundamentaron adecuadamente sobre los elementos de prueba cursantes en el proceso, sobre el derecho a la vivienda y los derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, cuando, en el marco del principio pro homine, era obligación de los administradores de justicia, a su turno, compulsar debidamente los elementos de convicción y brindar una solución menos gravosa que la demolición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante consideraron lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine, citando al efecto los arts. 56.I, 67.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 11 y 21.I y II de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución M-326/2021, disponiendo se emita nuevo pronunciamiento menos gravoso y lesivo que proteja y garantice sus derechos fundamentales, sin avalar nuevamente las decisiones que los agravian y los colocan en estado de indefensión.

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2022, los accionantes peticionaron aplicación de medida cautelar de suspensión de la ejecución del proceso extraordinario, en tanto se dilucide la acción de amparo constitucional; pretensión que fue diferida en su tratamiento hasta la audiencia de esta acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 195 vta., presente la parte solicitante de tutela asistida de su abogado, el codemandado Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz y los terceros interesados; ausentes los Vocales codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos ante las consultas formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 186 a 189, manifestaron lo que sigue: a) La acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios; por lo que, en el presente caso, no puede acogerse la pretensión de tutela de los principios de seguridad jurídica y pro homine, menos aún, cuando los mismos no fueron vinculados con derecho alguno; b) La parte accionante confunden la naturaleza del presente mecanismo extraordinario de defensa con un recuso casacional, como si se tratara de un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o adicional que forma parte de las vías legales ordinarias de impugnación a la que pudieran acudir los perdidosos frente a una resolución que les resulte adversa; afirmación que se sustenta en el hecho de que los solicitantes de tutela, cuestionan las decisiones del a quo, pretendiendo que la justicia constitucional funja como Tribunal casacional; c) Se pretende asimismo, que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba; sin embargo, omiten el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, incurriendo en falacias argumentativas a efectos de llevar al error a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al intentar legitimar a una persona de la tercera edad que no tiene relación alguna con la causa principal y menos aún interpuso recurso alguno en reclamo de sus derechos fundamentales, no existiendo tampoco, poder de representación delegado a los impetrantes de tutela para que estos actúen a su nombre; extremo que fue explicado en el fallo objeto de la acción tutelar; razonar en contrario, implicaría habilitar a cualquier ciudadano a ingresar a cuanto proceso le sea o no de interés, generando desorden procesal; d) Con referencia al derecho a la vivienda, este fue planteado recién en apelación y no se reclamó durante la tramitación de la causa, consecuentemente, la emisión de pronunciamiento al respecto en alzada, hubiera implicado vulnerar el principio de congruencia, coligiéndose que, bajo dicha premisa, la pretensión de la parte accionante apuntan a subsanar su propia negligencia en la sustanciación del proceso; e) Sobre la valoración de la prueba pericial y otras probanzas, los solicitantes de tutela no cumplieron con los requisitos establecidos en la doctrina de las auto restricciones a efectos de que dicha jurisdicción ingrese a analiza la labor valorativa de los Jueces y Tribunales ordinarios, no habiéndose explicado como dicha valoración se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, teniéndose por el contrario que la decisión asumida, al amparo del art. 202 del Código Procesal Civil (CPC) y analizando los estudios periciales, determinó que se demostraron los presupuestos de procedencia de la denuncia de daño temido, al evidenciarse el riesgo inminente emergente de la modificación realizada en la parte posterior del inmueble, ingresándose de este modo, en la consideración de todas las pruebas bajo el principio de comunidad y unidad de la prueba, de donde se advierte que, la determinación fue adoptada de manera razonable y equitativa; f) Si bien los entonces recurrentes realizaron reclamos vinculados con la valoración probatoria, denunciando que el Tribunal de apelación no consideró las pruebas, dicho extremo no resulta ser evidente, pues aquellos no precisaron en su momento que elementos no fueron considerados; por lo que, su reclamo deviene en improcedente; y, g) La Resolución M-326/2021, explica ampliamente los fundamentos jurídicos, doctrinales y normativos que sustentan la decisión, determinándose los motivos por los cuales se concluye que existía daño temido, habiéndose dado respuesta a todos los reclamos formulados, siendo que en la presente demanda constitucional, se traen a colación aspectos que no fueron reclamados en apelación, tratando de subsanar su descuido. Por lo señalado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Dentro de la estructuración de la Sentencia 05/2021, se consideró cada elemento de prueba pertinente ofrecido por las partes con la finalidad de dictar una decisión justa y equitativa, misma que fue confirmada en apelación; 2) Dentro de los procesos extraordinarios no se discute el derecho propietario, ya que en el caso analizado, tampoco se establecía de forma objetiva la superficie que delimitaría a ambas partes y la superficie que les correspondería a cada uno de ellos; motivo por el cual, se declaró improbada la demanda de obra nueva perjudicial; y, 3) La decisión asumida en primera instancia, cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose vulnerado además derecho alguno de una persona de la tercera edad, limitándose su actuación al resguardo de derechos fundamentales, ante la posibilidad de que a futuro las construcciones realizadas devengan en el desmoronamiento del inmueble. Por lo manifestado, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Walter de La Torre Flores, por escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 176 a 179, así como en audiencia, indicó que: i) La parte accionante omitió mencionar que el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, data de 1940 y corresponde a una construcción de dos plantas, perteneciente a la anterior propietaria, puesto que las edificaciones ejecutadas por estos, fueron realizadas de manera clandestina; ii) Si bien aluden que se hubiera admitido una demanda defectuosa y que sus reclamos no fueron atendidos; sin embargo, de obrados se evidencia que las excepciones opuestas por estos no fueron sostenidas ni probadas; iii) Manifestaron que, en el contexto de los informes periciales emitidos, existe la posibilidad de que se construya una segunda planta, debiéndose a dicho efecto reforzar la columnas y vigas; no obstante, no consideran que de acuerdo al estudio geotécnico novecientos ochenta y siete (987) aprobado por el ente municipal, se recomienda que antes de proceder con cualquier edificación debe estabilizarse el talud mediante la implantación de estructuras de contención, debido a la posibilidad de pueda volver a producirse un derrumbe por la saturación del suelo y la acción de la gravedad patente, evadiendo además mencionar que el informe presentado por la Ingeniera Valeria Paz y el Arquitecto Juan Vera Monroy, establece los requisitos y medidas necesarias y sugiere la implementación de un muro de contención con gaviones; iv) No se menciona a la Resolución Administrativa Municipal 159/93, que instruye que deben abstenerse de realizar construcciones clandestina, debiéndose recabar la correspondiente autorización municipal, habiendo establecido el citado Gobierno Municipal, que los propietarios de inmuebles cercanos o sobre taludes que tengan intencionalidad de construir una vivienda, deben solicitar el permiso de construcción y estudio de suelos a efectos de determinar el tipo de muro de contención que debe erigirse, haciendo seguimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y fluviales, al margen de que deben contar con un muro de contención debidamente calculado por un profesional calificado; v) No consideran la previsión contenida en el Reglamento de Aires de Ríos que determina la imposibilidad de construir sobre la franja de seguridad y menos al borde o coronamiento del talud, debido a que se trata de áreas susceptible de deslizamiento; vi) En la audiencia de conciliación, conforme fue reconocido por la ahora impetrantes de tutela, existe esta dificultad geológica, motivo por el cual, la parte accionante propusieron como alternativa, la construcción de un muro de contención que estabilice la construcción existente; vii) En la inspección ocular se verificó que los entonces demandados, aperturaron una pensión pública, convirtiendo el acceso al bien inmueble en una peatonal y perjudicando el área común y seguridad de las familiar, evidenciándose no ser evidente que se le hubiera dado al inmueble el uso de vivienda, sino uno comercial; viii) De acuerdo al informe pericial, el derrumbe de la casa ocurrido en 1984, se debió a la ausencia de un muro de contención; por lo que, para evitar que dicho suceso ocurra nuevamente, es preciso construir el muro de gaviones recomendado en el Estudio Geotécnico; ix) La testigo de descargo María Rosa Sevilla, declararon que existen rajaduras y fisuras en el bien inmueble de los ahora solicitantes de tutela, habiendo su testigo y constructor, Juan Muñoz, declarado la existencia de agrietamientos en el inmueble; x) En el informe de la perito designada por el Juez de la causa, se evidencia la existencia de cuatro columnas y vigas de data anterior, las que fueron fundadas en el área de terreno que quedó del deslizamiento, existiendo daños en los pilares por agentes exteriores debido a la exposición continuada del hormigón, por picado de las columnas exponiendo el fierro para realizar soldaduras, corrosión en armadura, moho en vigas, presencia de piedras sueltas y desmoronamiento de talud y rotura de recubrimiento de una calzada antigua; asimismo, se advirtió la rotura de un adobe colindante con el predio del vecino que se prolonga al interior del bien inmueble; por lo cual, se recomendó la construcción de un muro de contención que responsa a las necesidades de los copropietarios, debido a que la pendiente del terreno es muy pronunciada; xi) En lesión de su derecho propietario, se realizó la construcción clandestina de varios ambientes en la parte posterior del inmueble, lo que contradice las afirmaciones de los impetrantes de tutela; xii) Los entonces demandados, patrocinados por cuatro juristas, no probaron sus excepciones dentro del proceso; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados que pudiera emerger de la declaratoria de probada la demanda de daño temido e improbada la demanda de obra nueva perjudicial; tal es así, que frente a la señalada determinación, en la apelación presentada de su parte, no expuso los agravios o lesión concreta que se hubiera ocasionado a sus derechos; por lo cual, los Vocales de Apelación, se circunscribieron a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de impugnación, pues es únicamente sobre ellos que el Tribunal de apelación podía emitir pronunciamiento; xiii) En cuanto al principio pro homine, este debe aplicarse también a su favor y al de su familia, en resguardo de su derecho a la propiedad privada y a la vivienda; xiv) En ningún momento se ha vulnerados los derechos de una persona adulta mayor, por el contrario, se observado ¡y denunciado una construcción clandestina sancionada por ley que vulnera el legítimo derecho a la propiedad privada que le asiste al hoy tercero interesado; y, xv) Debe tenerse presente que la decisión asumida por el Juez de la causa, adquirió calidad de cosa juzgada; toda vez que, el proceso extraordinario, conforme dispone el art. 372 con relación al art. 400, ambos del CPC, no admite recurso ulterior. Por todo lo expuesto, peticionó la denegatoria de tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 57/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 196 a 203, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: a) La decisión objeto de la presente acción tutelar, atendió todos y cada uno de los agravios postulados por las partes a través de los recursos de apelación promovidos por ambos, estableciendo que la Sentencia emitida por el inferior contaba con la suficiente motivación a partir del estudio de los hechos probados y no probados, así como de la evaluación de la prueba y cita de normas en las cuales el a quo sostuvo su decisión bajo pena de nulidad; b) En consecuencia al razonamiento previo, se tiene que la decisión asumida en apelación, al haber resuelto los agravios planteados, observa la debida fundamentación, pues se pronuncia a su vez sobre los puntos propuestos por ambos sujetos procesales, respecto a la falta de consideración del interdicto de obra nueva perjudicial, acción que, en el marco del art. 1463.II del Código Civil (CC), puede también ser incoada por el poseedor ante obra nueva perjudicial emprendida por su vecino, en tanto la misma no esté concluida y no hubiera transcurrido un año dese su inicio; c) La antedicha determinación, atendiendo los agravios denunciados por los entonces demandados, sobre la falta de consideración de los derechos de personas de la tercera edad, refiriéndose al derecho a la vivienda, refiere al art. 265.I del adjetivo civil, que determina que la decisión de alzada, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de impugnación y fundamentación; precepto normativo que restringe el pronunciamiento del Tribunal superior a los puntos postulados y atendidos por los interiores; así, en el presente caso, no se advierte que el punto objetado en apelación, hubiera sido debidamente expuesto y alegado por la parte demandada; consecuentemente, sobre dicho extremo sí existe pronunciamiento; d) Es evidente también que la parte accionante, formularon excepción de Litispendencia, misma que fue atendida por el director del proceso al emitir resolución, respondiéndose dicho aspecto; e) En cuanto al reclamo sobre el hecho de que los procesos extraordinarios se sustancian en una sola audiencia en la que deberá resolverse todo el proceso, no menos cierto es que, aunque en la practicidad el proceso se aleje de dicho presupuesto, esta irregularidad no podrá entenderse como una causal de invalidación de lo obrado, conforme dispone el art. 105.II del CPC; y, f) El fallo emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió de manera fundamentada cada uno de los hechos lesivos alegados por los solicitantes de tutela, no siendo en consecuencia evidente la existencia de vulneraciones a los derechos reclamados; por lo que, no es posible dar curso a la tutela invocada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso extraordinario de obra nueva perjudicial y daño temido, instaurado por Mario Walter de La Torre Flores contra Franz Aniceto Solares Mendoza y Cristina Dolores Canedo de Solares, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 05/2021, probada en parte la demanda en relación únicamente al daño temido e improbada en relación a la obra nueva perjudicial; asimismo, improbada la excepción de litispendencia y demanda defectuosa formula por los demandados, disponiendo que, en el plazo de doscientos treinta (230) días de ejecutoriada la decisión, se proceda a la demolición de la modificación, aproximadamente en la superficie de 70 mts2, realizada en la parte posterior del inmueble, debiendo dejarlo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dichas modificaciones. Con costas y costos. Improbada la pretensión de daños y perjuicios (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.    En impugnación de la decisión detallada en el numeral que antecede, tanto la parte accionante como el ahora tercero interesado, formularon recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia la Resolución M-326/2021; mediante la cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la decisión objetada (fs. 8 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela consideraron lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine; toda vez que, las autoridades hoy demandadas, a su turno, en resolución de la demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial y daño temido, así como en apelación, no efectuaron una correcta valoración de la prueba, habiéndose emitido tanto en primera instancia como en alzada, decisiones carentes de una debida motivación y congruencia, pues no se analizaron todos los agravios denunciados de su parte en la contestación a la demanda y en su impugnación al fallo del inferior, sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del bien inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y vivienda de una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, establece que, la misma se entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine; toda vez que, las autoridades demandadas, a su turno, en resolución de la demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial y daño temido, así como en apelación, no efectuaron una correcta valoración de la prueba, habiéndose emitido tanto en primera instancia como en alzada, decisiones carentes de una debida motivación y congruencia, pues no se analizaron todos los agravios denunciados de su parte en la contestación a la demanda y en su impugnación al fallo del inferior, sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de bien inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y vivienda de una persona de la tercera edad.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, se advierte que la parte solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar denuncia como lesivas las actuaciones y resoluciones emitidas por Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto; del citado departamento, que a su criterio vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine, requiriendo en su petitorio, se deje sin efecto Resolución M-326/2021 de 10 de julio y disponiendo se emita nuevo pronunciamiento menos gravoso y lesivo que proteja y garantice sus derechos fundamentales, sin avalar nuevamente las decisiones que los agravian y los colocan en estado de indefensión.

En el marco de dichos argumentos, es preciso dejar claramente establecido que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última Resolución emitida en sede ordinaria, ello en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, considerando que los Vocales demandados, en uso de sus facultades y atribuciones, en revisión de la resolución recurrida pudieron corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez inferior en grado; por lo que, en relación a ésta última autoridad coaccionada, corresponde aplicar la subsidiariedad inherente a esta acción de defensa y denegar la tutela impetrada.

Una vez delimitado el ámbito sobre el que habrá de versar la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniéndose en cuenta que los fundamentos expuestos en la demanda de acción tutelar cuestionan en el fondo la motivación y congruencia del fallo emitido en apelación, que a criterio de la parte accionante resulta insuficiente, pues no se hubieran analizado todos los agravios denunciados de su parte sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del bien inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y a la vivienda de una persona de la tercera edad; a efectos de verificar si dichos extremos son evidentes, corresponde contrastar los fundamentos propuestos en el recurso de apelación con los argumentos esgrimidos por los hoy demandados en la cuestionada Resolución M-326/2021; sin embargo, y al no haberse adjuntado al cuaderno constitucional el referido recurso de apelación, los agravios denunciados en aquel, serán extractados del propio fallo confutado.

Así, la indicada Resolución M-326/2021, en su numeral I.2 establece que, Mario Walter de La Torre Flores –demandante– y Franz Aniceto Solares Mendoza y Cristina Dolores Canedo de Solares –demandados–, formularon recurso de apelación contra la Sentencia 05/2021 de 14 de enero; empero y tomando en cuenta que solamente los ahora impetrantes de tutela fueron quienes sometieron dicho fallo a control de este Tribunal, únicamente habrá de analizarse los agravios formulados por estos, los cuales se resumen en los siguientes puntos: 1) No se evidencia una correcta aplicación de la Constitución y las leyes, debido a que la decisión impugnada carece de motivación como elemento configurativo del debido proceso, dado que el a quo no contempló la protección especial a los grupos vulnerables dentro de los cuales se encuentran los demandados por ser de la tercera edad, respecto a sus derechos a la vivienda, al debido proceso y a la defensa, al no haberse resuelto la desocupación del bien inmueble para luego proceder a su demolición; 2) El inferior no consideró todas la pruebas producidas identificando cuáles le ayudaron a generar convicción y cuáles fueron desestimadas, habiéndose valorado erróneamente el informe presentado por María Teresa Espinoza, Arquitecta y Guaygua, Ingeniero, respecto a las modificaciones realizadas en el bien inmueble; 3) La decisión objetada, establece como uno de los hechos probados, las modificaciones realizadas en la parte posterior del bien inmueble que generarían peligro; sin embargo, no se tomó en cuenta la reposición con material liviano, realizada con la finalidad de prevenir el deterioro del talud, ignorándose que aquella estructura le aporta seguridad y estabilidad; 4) En el punto 1 de la decisión del Juez a quo, se probó que no existe la superficie específica que corresponde a cada una de las partes; empero, de acuerdo a los Folios Reales, se demostró que los demandados son propietarios poseedores del 61% del bien inmueble que pertenece a la planta baja; extremo que fue probado únicamente como prueba de descargo, sin considerarse los elementos de convicción ofrecidos por los demandados; dado que, la reposición del bien inmueble constituye un acceso al derecho a una vivienda digna; 5) De acuerdo a la prueba presentada, se tiene acreditada la existencia de un proceso con identidad de causa, objeto y sujetos que se tramita de forma paralela ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que implica en consecuencia la vulneración de los principios no reformatio in peius y non bis in ídem; 6) No obstante que, la autoridad jurisdiccional alegue contar con facultades para llevar a cabo cuantas audiencias considere pertinentes, el a quo no consideró que tratándose de un proceso extraordinario, este debe tramitarse en un solo verificativo, conforme dispone el art. 370 del CPC; 7) En el marco del art. 1463 del CC y al encontrarse la reposición totalmente concluida, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, nunca debió admitir la demanda, por no cumplir la misma con los presupuestos establecidos en la señalada norma; y, 8) El Juez a quo no consideró la mala fe en el demandante que presentó documentos con juramento de reciente obtención, cartas y certificaciones de los vecinos y funcionarios de la empresa PRETENSA Limitada (LTDA.), sobre anegación de aguas; todo con la intencionalidad de realizar gestiones ante EPSAS respecto a aguas subterráneas.

Por su parte los Vocales ahora demandados, resolviendo los agravios planteados por los postulantes, en el apartado II.2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, resolviendo de manera conjunta ambos recursos de apelación, expresaron los siguientes fundamentos:

i)     Con referencia al punto 1, referido a la no contemplación del derecho a la vivienda de las personas de la tercera edad

Sobre dicho extremo, los ahora demandados, inicialmente determinaron que por mandato del art. 265.I del CPC, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, limitándose de esta forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada a los asuntos postulados por el apelante y atendidos por la autoridad de primera instancia.

En tal sentido, afirmaron que de la revisión de obrados en el caso particular, no se evidencia que dicho extremo hubiera sido debidamente propuesto o alegado por los entonces demandados ante la autoridad jurisdiccional que, en tal consecuencia, al momento de dictar resolución, no podría haberse manifestado sobre hechos o aspectos que no fueron objeto de discusión; situación que a su vez impide al Tribunal de apelación atender el referido agravio al no haber sido el mismo objeto de fundamentación y resolución por parte del a quo.

Adicionalmente a lo antes expresado, expresaron que resulta pertinente señalar que si bien la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vivienda, éste, al igual que los demás derechos reconocidos en la Ley Fundamental, no es absoluto, debiendo ser ejercido de manera armónica con los otros derechos; puesto que, lo contrario implicaría la lesión de los mismos; así, en la especie, se tiene que durante la tramitación del proceso tal extremo no fue considerado debido a que no fue reclamado sino hasta la interposición del recurso impugnatorio, no habiéndose establecido con anterioridad y ante el juzgador, que la obra realizada en la parte posterior del bien inmueble hubiera sido destinada a vivienda; esto, al margen de que el proceso en sí, tiene la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el ejercicio del derecho a un hábitat y vivienda digna, al pretender el cese de un peligro latente; extremo que determina la impertinencia de dicho agravio;

ii)    En cuanto a los agravios 2, 3 y 8, referidos a una supuesta falta de fundamentación y motivación de la decisión impugnada, respecto a la valoración de los elementos probatorios

Al respecto, el fallo objeto de la presente acción de defensa establece que, en el contexto de lo dispuesto por el art. 213.II del adjetivo civil, así como la jurisprudencia contenida en las SSSC 1365/2005-R de 31 de octubre y 1369/2001-R de 19 de diciembre, una decisión judicial debe contener una parte motivada sustentada en los hechos probados y no probados, la valoración probatoria y cita de las leyes en las que se funda, bajo pena de nulidad; fundamentación que no precisa ser ampulosa en consideraciones y citas legales, exigiéndose únicamente una estructura de forma y fondo que exprese las convicciones determinativas del juzgador que lo llevaron a asumir razonablemente su decisión; por lo que, para una resolución se halla revestida de validez, es imprescindible que contenga una debida fundamentación y motivación, de manera tal que las partes del proceso conozcan las razones que fundaron el fallo.

En este contexto, en el marco del art. 1464 del CC, se determinó que el interdicto de daño temido, resulta procedente cuando el poseedor tiene razón de temer daño por un edificio que amenaza ruina o un árbol u otra cosa que origine peligro, por lo cual podrá interponer esta acción extraordinaria ante el juzgador y solicitar se demuela o repare el edificio, se remueva el árbol o se provean medidas suficientes que eviten el peligro, pudiendo la autoridad jurisdiccional otorgar garantías por eventuales daños; previsión normativa que en su contenido teleológico fue ampliado a través de la doctrina civil emanada por una parte, del Profesor Gonzalo Castellanos Trigo, que determinó que el propietario de un bien inmueble se halla obligado a mantenerlo en buen estado y condiciones, de modo que no se afecte ni perjudique a terceros, dado que de lo contrario, el vecino podrá exigir la demolición o reparaciones necesarias; entendimiento concordante con el expresado por los doctrinarios Cortez Doiniguez, Gimeno Sendra y Moreno Catena, que a su turno manifiestan que la finalidad de dicho mecanismo, estriba en la obtención de medidas judiciales de aseguramiento respecto a cualquier objeto que pudiera ocasionar daño mediante su inminente caída, derrumbe o demolición parcial o total de una obra ruinosa; quedando claro por consiguiente que el alcance del interdicto de daño temido, sus consecuencias y su naturaleza esencialmente preventiva que busca impedir un daño o que se agrave el ya ocurrido, teniendo por tanto la finalidad de cesar el peligro.

En tal contexto, los ahora demandados concluyeron manifestando que, de la revisión del fallo impugnado, con respecto a la falta de fundamentación y motivación relacionada a la valoración probatorio del inferior, se constata que el Juez a quo, compulsó los elementos de convicción admitidos en la demanda, estableciendo cuáles fueron conducentes y/o pertinentes al fin impetrado, haciendo además énfasis en la prueba pericial sobre las amenazas que podrían comprometer al bien inmueble y que harían conducente el interdicto de daño temido al ser evidente el riesgo inminente emergente de la modificación realizada en la parte posterior del mismo, tal como demuestran las pruebas referidas a resoluciones administrativas del ente municipal, informes periciales y otros elementos de convicción que fueron tasados por la autoridad inferior en el contexto normativo del art. 202 del CPC, que dispone que la fuerza probatoria del dictamen pericial, deberá ser considerada por el juzgador tomando en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, así como la concordancia de su aplicación bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas que se ofrecieran en la causa, no encontrándose la autoridad jurisdiccional obligada a seguir el criterio pericial, pudiendo apartarse de éste de manera fundamentada;

iii)  Con relación a los puntos 4 y 7 de la apelación incoada por los ahora accionantes, respecto a la falta de consideración del interdicto de obra nueva perjudicial

Atendiendo dicho extremo, los hoy demandados, citando el art. 1463.I del sustantivo civil, que prevé que el poseedor puede denunciar también obra nueva perjudicial emprendida por su vecino, en tanto la misma no se encuentra concluida y no hubiera transcurrido un año desde que se inició, manifestaron que en el caso objeto de análisis y de la revisión de obrados, se evidencia que el demandante activó la vía extraordinaria interdicta, denunciando de forma conjunta obra nueva perjudicial y daño temido; empero, y en el contexto de los argumentos esgrimidos previamente, no puede deducirse que ambos recursos sean postulados conjuntamente sobre un mismo bien y respecto a los mismos elementos que configuran la amenaza o afectación; esto, en el entendido de que la condición esencial del interdicto de obra nueva perjudicial, se halla direccionada precisamente contra una obra nueva que antes no existía, siendo que por otro lado, el interdicto de daño temido, busca protección respecto a una amenaza prexistente (edificio, árbol u obra); por lo que, en el caso particular, si bien la acción fue incoada dentro del año en que se ejecutó la construcción de la parte trasera del bien inmueble, la edificación fue concluida con anterioridad a la presentación de la demanda de obra nueva perjudicial; extremo que fue afirmado por el demandante y ratificado en audiencia de inspección judicial cuando el demandado expreso que la construcción había concluido aproximadamente un año o diez meses atrás, lo que no fue desvirtuado oportunamente por el demandante; consecuentemente y debido a los extremos antes detallados, no se advierte la concurrencia de las condiciones que permitan acoger la denuncia de obra nueva perjudicial sobre las indicadas acciones ejecutadas en el bien inmueble.

En lo concerniente a la parte delantera de inmueble y en referencia al interdicto de obra nueva perjudicial sobre la misma, denunciado en la demanda, no se adjuntó prueba pertinente que demuestre tal extremo, dado que los documentos aparejados a la demanda, datan de fecha “abundantemente” anterior a la denuncia y consecuentemente, no pueden ser considerados como conducentes para probar la aludida obra nueva perjudicial, siendo además, que de la revisión de antecedes, se tiene que la prueba pertinente admitida, se halla direccionada a probar la denuncia de obra nueva perjudicial y daño temido respecto a las obras realizadas en la parte posterior del bien inmueble y no de la parte delantera; y si bien en la audiencia de inspección judicial se evidenció la existencia de edificaciones (se entiende en la parte delantera del inmueble), no se probó que las mismas implicarían perjuicio alguno, correspondiendo al respecto considerar lo señalado por el Profesor Morales Guillén sobre que, el carácter perjudicial de la obra nueva debe consistir en un principio material y no jurídico; consecuentemente, en el caso analizado, si bien la construcción en la parte delantera del inmueble fue verificada, no se demostró de forma fehaciente la superficie que corresponde a cada una de las partes procesales, como tampoco se determinó cuáles son las áreas comunes para que, a partir de ello, se pudiera determinar que las obras constituyen un perjuicio; aspectos que determinan la impertinencia de los agravios analizados;

iv)  Sobre el quinto agravio, referido a la existencia de litispendencia, por encontrarse pendiente de resolución un proceso con identidad de sujetos, objeto y causa ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Con referencia a dicho extremo, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, citando el art. 128 del CPC, así como la jurisprudencia contenida en el AS 138/2018 de 15 de marzo, que establece que, para la procedencia de dicha excepción, es necesario que el objeto de la nueva demanda sea el mismo del proceso precedente, al igual que los sujetos procesales, para evitar la generación de un doble proceso, pues cuando se presente esta identidad, debe disponerse la acumulación de los mismos; entendimiento en razón al cual, los hoy demandados determinaron que en el caso por ellos analizado, si bien los demandados alegaron la existencia de un trámite pendiente de resolución con las mismas características ante el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz; empero, el mismo, se halla bajo una jurisdicción distinta, por lo que no podría entenderse la existencia de litigio pendiente cuando ambas controversias son tramitadas en diferentes jurisdicciones (administrativa y judicial), lo que imposibilita una acumulación de las pretensiones o que una vía pudiera ser subsidiaria de la otra; argumentos en virtud a los cuales desestimaron el referido agravio; y,

v)    Con respecto al sexto agravio, circunscrito a que, en el marco del art. 370 del adjetivo civil, para la resolución de recursos extraordinarios el juzgador deberá llevar adelante una única audiencia

Sobre dicho reclamo, la Resolución M-326/2021, estableció que, si bien resulta evidente que de conformidad a lo dispuesto por el referido artículo, los procesos extraordinarios se sustancian en una sola audiencia en la que deberá resolverse todo el proceso, no menos evidente es que, aunque en la práctica el proceso se aparte de dicho presupuesto, aquella “irregularidad” no puede entenderse como una invalidación de lo actuado, tal como prevé el art. 105.II del CPC, que dispone que aun cuando un acto procesal pueda ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales para la obtención de su fin, el acto será válido pese a que sea irregular, si con este se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo cuando hubiera provocado indefensión.

En el caso analizado por los Vocales ahora demandados, estos determinaron que, si bien se advierte que el art. 370 del adjetivo civil, no fue cumplido a cabalidad, las irregularidades aducidas por los entonces demandados –hoy accionantes–, fueron consentidas por ellos mismos, pues fueron ellos quienes participaron de ellas; por lo cual, no podría alegarse su irregularidad cuando el acto ha sido consentido por quien denuncia la anomalía, careciendo de este modo de validez el agravio invocado.

Bajo tales consideraciones, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyeron que la autoridad inferior al emitir la resolución confutada, no se apartó de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso, siendo que por el contrario, los argumentos postulados en apelación, carecen de fundamento legal para ser acogido, correspondiendo ratificar el fallo impugnado al tenor de los argumentos precedentemente descritos.

Ahora bien, de la compulsa de los actos procesales previamente analizados, compulsados y contrastados, este Tribunal arriba al convencimiento de que los fundamentos expuestos en la demanda de acción tutelar que cuestionan en el fondo la motivación y congruencia del fallo emitido en apelación, que a criterio de la parte accionante resulta insuficiente, pues no se hubieran analizado todos los agravios denunciados de su parte sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y vivienda de una persona de la tercera edad, no resultan ser evidentes, habida cuenta que se evidencia que los ahora demandados, contrariamente a lo manifestado por los impetrantes de tutelas, sí dieron respuesta a todos los agravios expuestos por los entonces apelantes, expresando de manera clara y suficientemente razonada, los motivos por los cuales, la decisión del inferior resultaba correcta, señalando inicialmente a dicho efecto que, respecto al primer agravio, referido a la supuesta lesión de los derechos a la vivienda, al debido proceso y a la defensa de una persona de la tercera edad, al no haberse resuelto la desocupación del inmueble para luego proceder a su demolición, dicho agravio resultaba impertinente, debido a que de la revisión de obrados, se evidencia que dicho extremo no hubiera sido debidamente propuesto o alegado por los entonces demandados ante la autoridad jurisdiccional que, en tal consecuencia, al momento de dictar resolución, no podría haberse manifestado sobre hechos o aspectos que no fueron objeto de discusión; situación que en el marco del art. 265.I del CPC, impedía al Tribunal de apelación atender el referido agravio al no haber sido el mismo objeto de fundamentación y resolución por parte del Juez a quo; toda vez que, bajo el mandato de dicho artículo, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, limitándose de esta forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada a los asuntos postulados por el apelante y atendidos por la autoridad de primera instancia.

De igual forma, pronunciándose de manera conjunta respecto a los agravios 2, 3 y 8, en los que se denunció errónea valoración del informe presentado por la María Teresa Espinoza, Arquitecta y Guaygua, Ingeniero, respecto a las modificaciones realizadas en el bien inmueble, incurriendo además en omisión valorativa de todas las pruebas producidas, identificando cuáles le ayudaron a generar convicción y cuáles fueron desestimadas; así como que, no se tomó en cuenta la reposición con material liviano, realizada con la finalidad de prevenir el deterioro del talud, ignorándose que aquella estructura le aporta seguridad y estabilidad; y que el a quo no consideró la mala fe en el demandante que presentó documentos con juramento de reciente obtención, con la intencionalidad de realizar gestiones ante EPSAS respecto a aguas subterráneas; los hoy demandados, establecieron en fallo objeto de la demanda tutelar, que en el contexto de lo dispuesto por el art. 213.II del adjetivo civil y las SSSC 1365/2005-R y 1369/2001-R, sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como en el marco de lo estipulado en el art. 1464 del CC, referido a la naturaleza jurídica y procedencia del interdicto de daño temido, la decisión impugnada no carecía de la debida fundamentación y motivación relacionada a la valoración probatoria, evidenciándose por el contrario que el inferior compulsó los elementos de convicción admitidos en la demanda, estableciendo cuáles fueron conducentes y/o pertinentes al fin impetrado, haciendo además énfasis en la prueba pericial sobre las amenazas que podrían comprometer al inmueble y evidente el riesgo inminente emergente de la modificación realizada en la parte posterior del mismo, tal como demuestran las resoluciones administrativas del ente municipal, informes periciales y otros elementos de convicción que fueron tasados por la autoridad en el contexto normativo del art. 202 del CPC, que dispone que, la fuerza probatoria del dictamen pericial, deberá ser considerada por el juzgador tomando en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, así como la concordancia de su aplicación bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas que se ofrecieran en la causa, no encontrándose la autoridad jurisdiccional obligada a seguir el criterio pericial, pudiendo apartarse de éste de manera fundamentada, lo que ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, dándose respuesta a los agravios descritos en los puntos 4 y 7 de la apelación incoada por los ahora accionantes, respecto a la falta de consideración del interdicto de obra nueva perjudicial, los ahora demandados, inicialmente analizaron la esencia jurídica procesal del dicho instituto, citando a dicho efecto el art. 1463.I del sustantivo civil que determina los presupuestos de su procedencia para, posteriormente establecer que en el caso analizado, si bien el demandante formuló de forma paralela este recurso extraordinario al de daño temido, no podía deducirse que ambos recursos sean postulados conjuntamente sobre un mismo bien y respecto a los mismos elementos que configuran la amenaza o afectación, debido a que la condición esencial del interdicto de obra nueva perjudicial, se halla direccionada precisamente contra una obra nueva que antes no existía y que el interdicto de daño temido busca protección respecto a una amenaza prexistente, aspectos que no fueron considerados por el demandante, siendo además que, si bien la acción fue incoada dentro del año en que se ejecutó la construcción, esta concluyó con anterioridad a la presentación de la demanda de obra nueva perjudicial; extremo que fue afirmado por el demandante y ratificado en audiencia de inspección judicial y no fue desvirtuado oportunamente por el demandante; motivo por el cual, no resultaba viable acoger la denuncia de obra nueva perjudicial sobre las indicadas acciones ejecutadas en el bien inmueble. Adicionalmente, y refiriéndose a la parte delantera del bien inmueble, sobre la cual también se denunció obra nueva perjudicial, la Resolución M326/2021, confutada en la vía constitucional, establece que no se adjuntó prueba pertinente que demuestre tal extremo y que los documentos aparejados a la demanda, datan de fecha anterior a la denuncia; por lo que, no podrían ser considerados como conducentes para probar la aludida obra nueva perjudicial, cuando la prueba pertinente admitida, se halla direccionada a probar la denuncia de obra nueva perjudicial y daño temido respecto a las obras realizadas en la parte posterior del inmueble y no de la parte delantera, al margen de que, si bien en la inspección judicial se evidenció la existencia de edificaciones, no se probó que las mismas implicaran perjuicio alguno así como tampoco se demostró de forma fehaciente la superficie que corresponde a cada una de las partes procesales ni determinó cuáles son las áreas comunes para que, a partir de ello, se pudiera establecer que las obras constituyen un perjuicio.

En igual sentido, los hoy demandados, respondiendo al quinto agravio, referido a la existencia de litispendencia, por encontrarse pendiente de resolución un proceso con identidad de sujetos, objeto y causa ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el marco del 128 del CPC, así como la jurisprudencia contenida en el AS 138/2018 de 15 de marzo que establece que, para la procedencia de dicha excepción, es necesario que, al margen de concurrir identidad de objeto, sujeto y causa, los procesos se encuentren sometidos a la misma jurisdicción a efecto de poderse –de ser preciso– disponer su acumulación, determinaron que en el caso analizado, no obstante existir un trámite pendiente de resolución de las mismas características ante el ente municipal, no podría entenderse la existencia de litigio pendiente, debido a que ambas controversias, aun cumpliendo con la triple identidad, estaban siendo tramitadas en diferentes jurisdicciones, lo que imposibilita una acumulación de pretensiones o que una vía pudiera ser subsidiaria de la otra; extremos que determinaron la desestimación de dicho agravio.

Finalmente, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en resolución del sexto agravio planteado por los apelantes –hoy accionantes–, respecto al incumplimiento del art. 370 del CPC, referido a que, en la tramitación de recursos extraordinarios, únicamente debe llevarse a cabo una audiencia en la que debería resolverse todo el proceso, manifestaron que, si bien tal afirmación resultaba evidente y que los procesos extraordinarios, en el contexto normativo señalado, debían ser resueltos en una sola audiencia, no menos evidente resulta ser que aunque en la práctica el juzgador se aparte de dicho mandato, aquella “irregularidad” no puede invalidad lo obrado, pues, conforme estipula el art. 105.II del mismo compilado normativo, cuando un acto procesal pueda ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales para la obtención de su fin, el acto será válido pese a que sea irregular, si con este se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo cuando hubiera provocado indefensión.

En virtud al contexto normativo previo, la Resolución M-326/2021, concluye determinando que en el caso analizado, pese a que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 370 del adjetivo civil, las supuestas irregularidades aducidas por los recurrentes, fueron consentidas por ellos mismos en su calidad de demandados al haber participado sin objeción de dichos actos procesales, por lo que no podían en apelación, alegar tal anomalía al haber sido ellos mismos los que la convalidaron; siendo que, el señalado agravio, carecía de validez.

En el contexto argumentativo antes mencionado, los ahora demandados, convinieron en que el inferior, no se apartó de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso, ya que, por el contrario, los argumentos postulados en apelación, carecen de fundamento legal para ser acogidos; por lo cual, ratificaron el fallo confutado.

Consecuentemente y en el marco de los argumentos previamente descritos, queda evidenciado para esta jurisdicción que la decisión asumida por los ahora demandados, se halla debidamente fundamentada, motivada y dotada de congruencia, habiéndose resuelto todos los agravios denunciados a partir del correcto análisis del fallo apelado, las normativa y jurisprudencias aplicables y, el examen de los elementos probatorios refutados como no analizados por los recurrentes –hoy accionantes–, por lo cual, la lesión a los derechos reclamados, no resultan ciertos, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 196 a 203, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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