SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela consideraron lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine; toda vez que, las autoridades hoy demandadas, a su turno, en resolución de la demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial y daño temido, así como en apelación, no efectuaron una correcta valoración de la prueba, habiéndose emitido tanto en primera instancia como en alzada, decisiones carentes de una debida motivación y congruencia, pues no se analizaron todos los agravios denunciados de su parte en la contestación a la demanda y en su impugnación al fallo del inferior, sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del bien inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y vivienda de una persona de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, establece que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine; toda vez que, las autoridades demandadas, a su turno, en resolución de la demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial y daño temido, así como en apelación, no efectuaron una correcta valoración de la prueba, habiéndose emitido tanto en primera instancia como en alzada, decisiones carentes de una debida motivación y congruencia, pues no se analizaron todos los agravios denunciados de su parte en la contestación a la demanda y en su impugnación al fallo del inferior, sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de bien inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y vivienda de una persona de la tercera edad.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, se advierte que la parte solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar denuncia como lesivas las actuaciones y resoluciones emitidas por Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto; del citado departamento, que a su criterio vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine, requiriendo en su petitorio, se deje sin efecto Resolución M-326/2021 de 10 de julio y disponiendo se emita nuevo pronunciamiento menos gravoso y lesivo que proteja y garantice sus derechos fundamentales, sin avalar nuevamente las decisiones que los agravian y los colocan en estado de indefensión.
En el marco de dichos argumentos, es preciso dejar claramente establecido que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última Resolución emitida en sede ordinaria, ello en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, considerando que los Vocales demandados, en uso de sus facultades y atribuciones, en revisión de la resolución recurrida pudieron corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez inferior en grado; por lo que, en relación a ésta última autoridad coaccionada, corresponde aplicar la subsidiariedad inherente a esta acción de defensa y denegar la tutela impetrada.
Una vez delimitado el ámbito sobre el que habrá de versar la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniéndose en cuenta que los fundamentos expuestos en la demanda de acción tutelar cuestionan en el fondo la motivación y congruencia del fallo emitido en apelación, que a criterio de la parte accionante resulta insuficiente, pues no se hubieran analizado todos los agravios denunciados de su parte sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del bien inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y a la vivienda de una persona de la tercera edad; a efectos de verificar si dichos extremos son evidentes, corresponde contrastar los fundamentos propuestos en el recurso de apelación con los argumentos esgrimidos por los hoy demandados en la cuestionada Resolución M-326/2021; sin embargo, y al no haberse adjuntado al cuaderno constitucional el referido recurso de apelación, los agravios denunciados en aquel, serán extractados del propio fallo confutado.
Así, la indicada Resolución M-326/2021, en su numeral I.2 establece que, Mario Walter de La Torre Flores –demandante– y Franz Aniceto Solares Mendoza y Cristina Dolores Canedo de Solares –demandados–, formularon recurso de apelación contra la Sentencia 05/2021 de 14 de enero; empero y tomando en cuenta que solamente los ahora impetrantes de tutela fueron quienes sometieron dicho fallo a control de este Tribunal, únicamente habrá de analizarse los agravios formulados por estos, los cuales se resumen en los siguientes puntos: 1) No se evidencia una correcta aplicación de la Constitución y las leyes, debido a que la decisión impugnada carece de motivación como elemento configurativo del debido proceso, dado que el a quo no contempló la protección especial a los grupos vulnerables dentro de los cuales se encuentran los demandados por ser de la tercera edad, respecto a sus derechos a la vivienda, al debido proceso y a la defensa, al no haberse resuelto la desocupación del bien inmueble para luego proceder a su demolición; 2) El inferior no consideró todas la pruebas producidas identificando cuáles le ayudaron a generar convicción y cuáles fueron desestimadas, habiéndose valorado erróneamente el informe presentado por María Teresa Espinoza, Arquitecta y Guaygua, Ingeniero, respecto a las modificaciones realizadas en el bien inmueble; 3) La decisión objetada, establece como uno de los hechos probados, las modificaciones realizadas en la parte posterior del bien inmueble que generarían peligro; sin embargo, no se tomó en cuenta la reposición con material liviano, realizada con la finalidad de prevenir el deterioro del talud, ignorándose que aquella estructura le aporta seguridad y estabilidad; 4) En el punto 1 de la decisión del Juez a quo, se probó que no existe la superficie específica que corresponde a cada una de las partes; empero, de acuerdo a los Folios Reales, se demostró que los demandados son propietarios poseedores del 61% del bien inmueble que pertenece a la planta baja; extremo que fue probado únicamente como prueba de descargo, sin considerarse los elementos de convicción ofrecidos por los demandados; dado que, la reposición del bien inmueble constituye un acceso al derecho a una vivienda digna; 5) De acuerdo a la prueba presentada, se tiene acreditada la existencia de un proceso con identidad de causa, objeto y sujetos que se tramita de forma paralela ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que implica en consecuencia la vulneración de los principios no reformatio in peius y non bis in ídem; 6) No obstante que, la autoridad jurisdiccional alegue contar con facultades para llevar a cabo cuantas audiencias considere pertinentes, el a quo no consideró que tratándose de un proceso extraordinario, este debe tramitarse en un solo verificativo, conforme dispone el art. 370 del CPC; 7) En el marco del art. 1463 del CC y al encontrarse la reposición totalmente concluida, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, nunca debió admitir la demanda, por no cumplir la misma con los presupuestos establecidos en la señalada norma; y, 8) El Juez a quo no consideró la mala fe en el demandante que presentó documentos con juramento de reciente obtención, cartas y certificaciones de los vecinos y funcionarios de la empresa PRETENSA Limitada (LTDA.), sobre anegación de aguas; todo con la intencionalidad de realizar gestiones ante EPSAS respecto a aguas subterráneas.
Por su parte los Vocales ahora demandados, resolviendo los agravios planteados por los postulantes, en el apartado II.2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, resolviendo de manera conjunta ambos recursos de apelación, expresaron los siguientes fundamentos:
i) Con referencia al punto 1, referido a la no contemplación del derecho a la vivienda de las personas de la tercera edad
Sobre dicho extremo, los ahora demandados, inicialmente determinaron que por mandato del art. 265.I del CPC, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, limitándose de esta forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada a los asuntos postulados por el apelante y atendidos por la autoridad de primera instancia.
En tal sentido, afirmaron que de la revisión de obrados en el caso particular, no se evidencia que dicho extremo hubiera sido debidamente propuesto o alegado por los entonces demandados ante la autoridad jurisdiccional que, en tal consecuencia, al momento de dictar resolución, no podría haberse manifestado sobre hechos o aspectos que no fueron objeto de discusión; situación que a su vez impide al Tribunal de apelación atender el referido agravio al no haber sido el mismo objeto de fundamentación y resolución por parte del a quo.
Adicionalmente a lo antes expresado, expresaron que resulta pertinente señalar que si bien la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vivienda, éste, al igual que los demás derechos reconocidos en la Ley Fundamental, no es absoluto, debiendo ser ejercido de manera armónica con los otros derechos; puesto que, lo contrario implicaría la lesión de los mismos; así, en la especie, se tiene que durante la tramitación del proceso tal extremo no fue considerado debido a que no fue reclamado sino hasta la interposición del recurso impugnatorio, no habiéndose establecido con anterioridad y ante el juzgador, que la obra realizada en la parte posterior del bien inmueble hubiera sido destinada a vivienda; esto, al margen de que el proceso en sí, tiene la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el ejercicio del derecho a un hábitat y vivienda digna, al pretender el cese de un peligro latente; extremo que determina la impertinencia de dicho agravio;
ii) En cuanto a los agravios 2, 3 y 8, referidos a una supuesta falta de fundamentación y motivación de la decisión impugnada, respecto a la valoración de los elementos probatorios
Al respecto, el fallo objeto de la presente acción de defensa establece que, en el contexto de lo dispuesto por el art. 213.II del adjetivo civil, así como la jurisprudencia contenida en las SSSC 1365/2005-R de 31 de octubre y 1369/2001-R de 19 de diciembre, una decisión judicial debe contener una parte motivada sustentada en los hechos probados y no probados, la valoración probatoria y cita de las leyes en las que se funda, bajo pena de nulidad; fundamentación que no precisa ser ampulosa en consideraciones y citas legales, exigiéndose únicamente una estructura de forma y fondo que exprese las convicciones determinativas del juzgador que lo llevaron a asumir razonablemente su decisión; por lo que, para una resolución se halla revestida de validez, es imprescindible que contenga una debida fundamentación y motivación, de manera tal que las partes del proceso conozcan las razones que fundaron el fallo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, en el marco del art. 1464 del CC, se determinó que el interdicto de daño temido, resulta procedente cuando el poseedor tiene razón de temer daño por un edificio que amenaza ruina o un árbol u otra cosa que origine peligro, por lo cu